Decisión nº XP01-P-2009-000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDeclina El Conocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000166

ASUNTO : XP01-P-2009-000166

AUTO DECLINANDO CONOCIMEINTO DEL ASUNTO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos G.R.J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC 16770598, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado calle principal, casa s/n, de color azul, cazuarito, departamento Vichada, Colombia y el ciudadano BIGOTT R.D.E., titular de la Cédula de identidad N° 26837968, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en casa S/N, de color blanca Cazuarito, Colombia, por la presunta comisión del delito e CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Privada en la persona de los abogados A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 125841 y L.M., inscrito en el Inpreabogado N° 126525, quienes son los defensores Privados, con domicilio procesal en Avenida Orinoco, Sector el Muelle, edificio Nive, piso 1, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En el día de hoy, presento ante este Tribunal a los ciudadanos G.R.J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 16770598, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado calle principal, casa s/n, de color azul, cazuarito, departamento Vichada, Colombia y el ciudadano BIGOTT R.D.E., titular de la Cédula de identidad N° 26837968, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en casa S/N, de color blanca Cazuarito, Colombia. La imputación que se hace al ciudadano, es consecuencia, de los hechos del día 28 de enero de 2010, los funcionarios de la Armada, realizando labores de patrullaje, por el Río Orinoco, sector el Muelle, avistaron una embarcación tipo bongo, donde se trasladaban dos ciudadanos, de nacionalidad Colombiana que luego fueron identificados, reteniéndose la cantidad de trescientas cincuenta cajas de cerveza Polar Light, dos carretillas de color azul y verde, un motor fuera de borda marca suzuki, color negro metalizado, serial 01501-780-339 de 15 h.p., pata corta y una embarcación tipo pasera de metal laminada lamínea, manifestando por ellos mismos, no tener la documentación de permisología correspondiente, por cuanto considera esta representación Fiscal, La aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación de Libertad, ya que están llenos los extremos requeridos en los art. 250, 251 y 252 del COPP, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado con el art. E ord. 1, concatenado con el art. 5 primer párrafo, es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera G.R.J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 16770598, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, departamento Valle, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en; calle principal, casa s/n, de color azul, Cazuarito, Departamento Vichada, Colombia, Padres A.G. (v) María del carmen Ruiz (v) de esta Ciudad, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”. Se le interroga al Ciudadano BIGOTT R.D.E., Titular de la Cédula de identidad N° V-26837968,nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en; Calle principal, casa S/N, de color Azul, Cazuarito, Colombia, Padres J.H.B. (v) hermencia Rodríguez (V) profesión u oficio ayudante de construcción, Grado de instrucción Octavo Grado. Acerca de si desea declarar, respondió: “…NO DESEA DECLARAR…”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado A.M., en su condición de defensor de los imputados de autos quien manifesto: “Buenas tardes, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, primero que nada, de conformidad con lo establecido con el art. N° 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicitamos que este respetuoso tribunal se pronuncie con respecto a la competencia, para conocer y decidir los hechos, que se aprecian en el expediente, todo ello en virtud, que según consta, en sendos documentos emanados del Servicio Nacional integral de administración tributaria, la mercancía decomisada, no comporta o satisface el requisito de un valor superior a quinientas unidades tributarias, habida cuenta, que tal como se desprende del documento en comento, trescientas cuarenta cajas, cumplen con lo s requisitos de Ley, para su exportación toda vez, que difícilmente, pudiera atribuírsele a mis defendidos, la participación en un hecho punible. En otro particular, y en lo referente, a la embarcación y el motor fuera de borda, los cuales fueron identificados, por el Ministerio público en su exposición, es menester de la defensa, señalar que tanto la embarcación como el motor, fueron o forman parte, de los bienes de una empresa de transporte, los cuales equivocadamente, fueron decomisados por los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, en este sentido y ya para concluir, solicito muy respetuosamente, primero; se declare desestimada la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de mis defendidos, dado que los hechos no revisten carácter penal Segundo; se declare la Libertad sin restricciones Tercero: Se decline la competencia para conocer respecto de la irregularidad, con las diez cajas de cerveza sobrante, al ente administrativo competente, Es todo”

DEL DERECHO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde se consagró una declinatoria de competencia general y obligatoria hacia la oficina aduanera de la jurisdicción, cuando se hubiere determinado la inexistencia del delito de contrabando.

Las declinatorias ocurren o deben ocurrir cuando el órgano de la jurisdicción penal ante el cual cursa la causa, antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, se considera incompetente para asumir el conocimiento del asunto o controversia, bien por la materia, por el territorio, por la cuantía, etc.), estimando que es otro órgano el competente, al cual debe remitirse el expediente mediante las formalidades del caso.

Es obvio que cuando la autoridad ante la cual cursa la causa determina la “inexistencia del delito de contrabando”, forzosamente esa autoridad tuvo primero que entrar a conocer del fondo del asunto, vale decir, tuvo que declararse competente para así poder llegar a tal conclusión. Otra situación se presentaría si, por ejemplo, la autoridad considerase que el asunto examinado no constituye contrabando, pero sí una posible infracción aduanera: es evidente que en este caso se justificaría que la causa sea remitida a la oficina aduanera; sin embargo, no necesariamente en todos los casos en los cuales se determina la inexistencia de contrabando ha de sobrevenir esa posible infracción aduanera.

VALOR DE LAS MERCANCÍAS.-

Expresa el artículo 5 de la nueva Ley que el valor en aduana de las mercancías será determinado “según las normas de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto contrabando”. Muy bien, si se trata de contrabando de introducción.

Pero ¿Qué cosa vamos a hacer cuando se trata de un presunto contrabando de extracción que se haya cometido o se pretenda cometer con mercancías nacionales, y no con mercancías extranjeras? ¿Cómo vamos a tomar unas mercancías nacionales como si fuesen extranjeras para así aplicarles normas de valoración vigentes para las importaciones, normas que, como todos sabemos, sólo son aplicables a productos extranjeros? Otro manifiesto absurdo jurídico que conlleva un enorme vacío legal y que confirma la tradición nefasta de confeccionar leyes orientadas únicamente a las importaciones y a los ingresos de mercancías, mas no a las salidas o exportaciones de estas.

La defensa propuso al Tribunal “la declinatoria de su competencia” en un ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, para lo que consigno los soportes de las mercancías que fueron declaradas y permisazas para su extracción por el organismo competente SENIAT.

Analizados estos aspectos jurídicos argumentados, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece,

”…. que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o rea..”.

Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.

Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, si la ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero.

En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.

Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas en esta audiencia, considera quien decide que los documentos que en esta audiencia ha consignado la defensa de los imputados esta acreditado que los mismos no pretendían evadir los controles fiscales a que se contrae el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por cuanto se evidencia que cumplieron con los procedimientos para la lícita exportación de las mercancías referidos en dichos documentos, para un total de 340 cajas de Cerveza Polar con un precio total de catorce mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos, valor que no excede las 500 unidades tributarias para que el conocimiento del asunto le corresponda a la Jurisdicción Y/o competencia penal ordinaria, observándose del acta policial que se incautaron las cantidad de 350 cajas de cerveza, infiriendo quien decide que los controles que se pretendían evadir ascienda a la cantidad de 10 cajas de cerveza que en modo alguno exceden las 500 unidades tributarias. Que el motor y la embarcación si bien resultaron retenidas, las mismas no forman parte del valor de las mercancías que motivan el presente asunto, en consecuencia no debe considerarse su valor para determinar a quien corresponde el conocimiento del presente asunto. Realizada la anterior consideración, considera esta juzgadora que debe declarase incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto, para estimar el valor de las mercancías se considero lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y luego del análisis realizado a los instrumentos consignado por la defensa donde se acredita que se dio cumplimiento con los tramites administrativos para la exportación de las mercancías excepto de las diez cajas de cerveza que no fueron declaradas, documentos expedidos en fecha 28-01-10 por la aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con sede en el Muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Siendo en consecuencia lo procedente en virtud de la anterior declaratoria declinar el conocimiento del presente asunto para la administración aduanera con sede en esta ciudad conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la precitada ley, para lo que se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Gerencia de la aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con sede en el Muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de la aplicación de los procedimientos a que hubiere lugar y en caso de proceder haga la entrega de los efectos incautados previa acreditación de la titularidad de los mismos. Se deja constancia que la defensa consigno un total de nueve folios útiles los que se ordenan agregar a la causa en copia fotostática y una vez elaborados los referidos fotostatos se devolverán los originales. Ahora bien como consecuencia de la anterior declaratoria resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados de autos J.A.G.R. Y D.B., al estimar que no resultó acreditado el delito de contrabando en atención alo dispuesto en el artículo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, y en consecuencia procedente desestimar la solicitud de imposición de medida judicial privativa de la libertad así como a la aplicación del procedimiento ordinario a que se contraen los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la totalidad de las presentes actuaciones a la Gerencia del SENIAT.

Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos D.E.B. RODRIGUEZ y J.A.G.R.. Como consecuencia de la declaratoria que antecede deben desestimarse los petitorios fiscales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo en consecuencia lo procedente en virtud de la anterior declaratoria declinar el conocimiento del presente asunto para la administración aduanera con sede en esta ciudad conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la precitada ley, para lo que se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Gerencia de la aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con sede en el Muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de la aplicación de los procedimientos a que hubiere lugar y en caso de proceder haga la entrega de los efectos incautados previa acreditación de la titularidad de los mismos. Se deja constancia que la defensa consigno un total de nueve folios útiles los que se ordenan agregar a la causa en copia fotostática y una vez elaborados los referidos fotostatos se devolverán los originales. Ahora bien como consecuencia de la anterior declaratoria resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados de autos J.A.G.R. Y D.B., al estimar que no resultó acreditado el delito de contrabando en atención alo dispuesto en el artículo 5 de la ley sobre el delito de contrabando, y en consecuencia procedente desestimar la solicitud de imposición de medida judicial privativa de la libertad así como a la aplicación del procedimiento ordinario a que se contraen los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la totalidad de las presentes actuaciones a la Gerencia del SENIAT.

SEGUNDO

En este estado, la representación fiscal, solicita el derecho de palabra y se le concede Y EXPUSO: “Ejerzo el recurso de revocación, en primer lugar ¿Por qué estoy ejerciendo el recurso de revocación “lo leyó”, en base primero que estos ciudadanos son de nacionalidad colombiana no tienen residencia aquí en el país, estos ciudadanos no cargaban la autorización del zarpe a donde iban, tercero, el motor, toda embarcación debe poseer los documentos necesarios, no tenían documentos del motor cuarto: no portan la factura de la mercancía, de las trescientos cincuenta cajas, las cuales deben constar, quinto: la factura del bongo y su documentación. La factura de las carretillas, que no constan en el mismo. Estamos en un ilícito, esta concatenando, que es muy claro en la ley, art. 5 (y lo leyó). El estado es muy delicado, mete el ojo en esto, no cuentan con el registro sanitarios y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción Penal ordinaria, independientemente del valor de la mercancía. Por esta circunstancias estoy invocando el recurso de revocación. Ratifico la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, ¿Por qué no esperan ellos la autorización del zarpe, todo transporte, toda carga, siempre el Seniat, autoriza el zarpe y así lo establece la ley. Sin el zarpe, no sale, no consta el zarpe, estos ciudadanos, fueron aprehendidos en el Orinoco, considerando en base a esto, ratifico la privación de libertad, de conformidad con el art. 3, ord. 1 concatenado con el art. 5, parágrafo único.

CUARTO

El Tribunal una vez oída la exposición del titular de la acción penal y interposición del recurso de revocación, de conformidad con el art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la decisión emitida en la que se acordó declinar la competencia no es un acto de mero trámite lo declara SIN LUGAR, indicando a la representación fiscal que la defensa manifestó que la embarcación no es propiedad de los imputados que es un servicio de transporte por lo que el zarpe debe poseerlo el propietario de la misma y no puede exigirse tal conducta al usuario del transporte por resultar ilógica tal exigencia. Se mantiene en todos sus efectos la decisión contra la que ejerció el recurso de revocación el titular de la acción penal.

QUINTO

Se ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos D.E.B. y J.G., la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional. Librese la respectiva boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto a la autoridad declarada competente para conocer de dicha solicitud, anótese su salida y háganse los registros correspondientes.

Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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