Decisión nº PJ0492011000070 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 02 de febrero de 2011

200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010- 018021

SOLICITANTES: M.D.C.R.L. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.429.396 y V-8.777.979, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.R., actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto nacional de la Mujer, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.909.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, por los ciudadanos M.D.C.R.L. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.429.396 y V-8.777.979, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 05 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); de dicha unión procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS, el primero mayor de edad y los otros de dieciséis (16); trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 12 de marzo de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La P.P., sobre los niños de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedarán bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:

…Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, el Padre el ciudadano J.M.S.C., se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijos la cantidad de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00Bs.). Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar al padre de los niños con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan seguir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consignado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente.

(Resaltado en el escrito de solicitud)

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres de mutuo acuerdo convinieron en su escrito de solicitud lo siguiente:

…Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijos todos lo días de la semana, así como alternarán el turno en vacaciones escolares y decembrinas, pudiendo pasar los niños, unas vacaciones con el padre y las siguientes con la madre, siempre y cuando se pongan de acuerdo ambos padres con respecto a los días.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del

Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos M.D.C.R.L. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.429.396 y V-8.777.979, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. W.P.J..

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/leyda

Motivo: Divorcio 185-A

AP51-J-2010-018021

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