Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JM-84-00

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

R.V.C.R.

M.C.W.

ACUSADO (S):

R.M.N.C.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

ABG. FELMARI MARQUEZ

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-84-00, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la acusada R.M.N.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29-11-1999, a las 9:30 horas A.M, aproximadamente se recibió una llamada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de NATUNEZ MAURICIO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.688.824, propietario de la estación de Servicio La Autopista San Cristóbal-La Fría, a la altura del Distribuidor Cordero, de la localidad de Táriba, quien informa que desde tempranas horas de la mañana a observado a varios sujetos en actitud sospechosa, a bordo de varios vehículos entre los cuales se encuentran un automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color VINOTINTO, Uso PARTICULAR, Placas MBE-389, conducido por J.G.D., al llegar al sitio, los funcionarios actuantes lograron avistar al malibú rojo en el cual se encontraban tres sujetos, de igual forma un sujeto a bordo de una motocicleta, efectuaba recorridos en actitud sospechosa, y dialogaba con los ocupantes del malibú y los ocupantes del camión, el cual se encontraba estacionado a un lado de la referida estación, habiendo transcurrido escasos minutos observaron cuando los sujetos del malibú, descendieron portando armas de fuego tipo pistolas, dirigiéndose a la oficina principal de la Estación en referencia, momento en el que se le dio LA VOZ DE ALTO y obteniendo como respuesta disparos originándose un intercambio que dio lugar a una persecución en contra vía de la circulación de la Autopista Carretera vía Cordero. En la estación se logro detener a YOSMAN A.A.G., quien conducía la motocicleta Marca YAMAHA, modelo DT-125, Color NEGRO, uso PARTICULAR, sin placa. En la huida los imputados colisionaron contra la estructura de señalización de la vía que los conduce a Cordero, en este momento se bajaron para abordar el camión marca FORD, Modelo F-350, Color GRIS, Uso CARGA, Placas 86C-LAA, en el que venían J.M. Y N.R.M., no logrando su cometido ante la presencia de la comisión policial; realizando otros disparos hacia esta, pero no lograron abordar el vehículo, si no tomaron rumbo hacia la zona boscosa en la que fueron alcanzados posteriormente EXCIPION Y J.G., pues los ocupantes del camión J.M. Y N.R., fueron detenidos en el sitio de la colisión.

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 1999, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada acusada R.M.N.C., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal.

En fecha 20 de Enero de 2000, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de la imputada, en la que se decidió entre otras cosas lo siguiente: admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal así como los elementos probatorios presentados en el escrito de acusación, admite las pruebas promovidas por la defensa y mantiene a medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de la imputada N.C.R.M., finalmente se ordeno la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal Nº 3JM-84/00, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de la acusada R.M.N.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-08-1970, soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.031, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal

El juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los ciudadanos R.V.C.R. y M.C.W., Jueces Escabinos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada D.E.M., la acusada de autos previa citación y su defensora publica abogada FELMARI MARQUEZ.

En este estado el ciudadano Juez presidente, realiza el juramento de ley de los ciudadanos jueces escabinos, quienes juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, que se les designa.

Cumplidas las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes, el juez presidente declaro abierto el Juicio Oral y Publico, e informo a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogada, a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el juez presidente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico D.E.M., a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo estableció en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento acusación en contra de la ciudadana R.M.N.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos, en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el tribunal de Control Numero Cinco de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Enero de 2000, manifestando a su ve que los hechos descritos subsumen la conducta de la acusada de autos en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, pidiendo se el aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como la penas accesorias respectivas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora, abogada FELMARI MARQUEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, la misma desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”

A continuación el ciudadano Juez presidente impuso al acusada R.M.N.C., del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.

Las partes no interrogaron al acusado.

A continuación se el concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora, quien expuso “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendida solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ellos en cuenta, al momento de la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por la acusada, solo que se de cumplimiento de forma estrito a la norma penal adjetiva.

En este estado de común acuerdo con la Representación Fiscal y la defensa prescinden de las pruebas testificales y piden la incorporación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de la acusada de autos y con ello su culpabilidad, observando que la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario, siendo admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2000, la acusación realizada por el Ministerio Publico por el delito atribuido, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juez pasa a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada de los derechos que le asisten el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho a juicio previo, manifestando la ciudadana R.M.N.C., lo siguiente: “Mi voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

De igual modo, la admisión de responsabilidad supone una renuncia voluntaria del imputado o acusado al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino en instrumentos internacionales ratificados la Republica; y al mismo tiempo, que tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.

De inmediato el Juez presidente declaro que se prescindía de las pruebas testimoniales presentadas y admitidas por el juez de control en su oportunidad procediendo de seguidas a incorporar por su lectura las documentales y se prescinde del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por unanimidad y el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 eiusdem.

En consecuencia el juez presidente haciendo uso de la facultad establecida en al articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar en presencia de la totalidad de las partes, solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10.00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE MANERA UNANIME RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana acusada R.M.N.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-08-1970, soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.031, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE CONDENA a la acusada R.M.N.C., a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA a la acusada R.M.N.C. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ciudadana R.M.N.C..

QUINTO

ACUERDA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA a los ciudadanos MARQUES P.J.J., DELGADO J.G., ARCINIEGAS GUALDRON YOSMAN ALEXIS Y MONTERO PALENCIA H.A..

SEXTO

ACUERDA DIVIVIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copia certificada de la presente causa hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y mantener el original en el archivo del tribunal hasta tanto se materialice la captura de los restantes acusados.

Se hace del conocimiento de las partes que el integro del dispositivo se publicara para la DECIMA, audiencia siguiente a la de hoy. De igual modo se dejo copia para el archivo del tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones a al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, donde se el asignara el Juez correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada R.M.N.C. quien manifestó:

Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo

.

Este tribunal valora la anterior deposición de la acusada de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento más certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  1. Planillas de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 07 de Diciembre de 1999, que riela a los folios 87-91.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de ella se desprende que fueron reconocidos los ciudadanos que en fecha 19 de Noviembre y en compañía de la acusada de autos se encontraban en las inmediaciones de la estación de Servicio la Autopista armados.

  2. Experticias de vehículos de fecha 30 de Noviembre de 1999, practicada por los funcionarios J.R. USECHE Y PAEZ R.N., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rielan a los folios 92 al 94 de la presente causa y en las cuales constan lo siguiente:

    Respecto al vehículo, clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo DT-115, color NEGRO, omissis CONCLUSION: 01. El serial de carrocería 3TL-508830, se encuentra alterado-.02. El serial de motor 3LT -0986600 se encuentra alterado. Respecto al vehículo camión marca FORD, Modelo F-350, Color GRIS, Uso CARGA, Placas 86C-LAA, CONCLUSION: 01. El serial de carrocería, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL-.02. el serial de motor, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL. Respecto al vehículo marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color VINOTINTO, Uso PARTICULAR, Placas MBE-389, CONCLUSION: 0101. El serial de carrocería, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL-.02. el serial de motor, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL

    .

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las características de los vehículos que se encentran involucrados con los hechos de autos en donde en uno de ellos se trasladaba la acusada de autos junto con otros de los acusados.

  3. Planilla de Remisión Nro 194, de fecha 29.11.1999, que riela al folio 95 de la presente causa.

    Este tribunal no valorar la anterior prueba documental toda vez que la misma constituye es una simple remisión de una serie de objetos que fueron retenidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que son remitidos a la sala de objetos recuperados relacionados con los hechos de autos entre ellos un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., Pavón negro, con serial limado provista de un cargador con cinco balas, que esta involucrada con los hechos de autos pues fue incauta el día de los hechos a uno de los acusados, pero que en si no constituye una prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Informe Balístico practicado por los expertos F.G. y B.N. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que riela al folio 96 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., Pavón negro, con serial limado….omissis un (01) cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm seis (06) balas calibre 9mm, marca VEN CAVIM y NNY CONCLUSION: 1. Con el arma se efectuaron disparos de prueba, las conchas y los proyectiles quedan depositadas en el departamento para futuras comparaciones. 2. Las balas suministradas quedan depositadas en el departamento para futuros disparos de prueba. 3. Efectuado como fue el método de restauración de seriales se logro visualizar el serial B75565Z, la cual no se encuentra como solicita. 4. Efectuada como fue la comparación balística solicitada se pudo establecer: que el arma de fuego pistola suministrada como incriminada disparo y percuto respectivamente el proyectil calibre 9mm, uno de los fragmentos de blindaje y las cinco conchas calibre 9 mm relacionadas con la investigación F534.136

    .

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que, de la misma se desprende que el arma que fue remitida para ser analizada se trata del arma con la que el día de los hechos se efectuaron los disparos en el enfrentamiento en que se vieron involucrados los sujetos imputados en el presente hecho esto adminiculado con el acta de remisión en el cual entre las evidencias remitidas se encuentra dicha arma.

  5. Inspección Ocular Nro 986 de fecha 29.11.1999, que riela al folio 97 al 98 de la presente causa en donde consta los siguiente:

    El lugar objeto de la inspección se trata de un sitio abierto, con abundante iluminación natural, piso conformado por capa de asfalto, de 7 metros de ancho la cual permite el paso a vehículos automotores, en donde fue localizado el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color VINOTINTO, Uso PARTICULAR, Placas MBE-389…..omissis el cual se encuentra sobre la isla….prosiguiendo con la inspección se localiza como a setenta metros respecto al vehículo un arma de fuego (01) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., Pavón negro, con serial limado….etc

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden circunstancias que fue localizado el vehículo malibú en el sitio de los hechos así como el arma de fuego involucrada en los hechos de autos las circunstancias en que estos fueron encontrados y las características del sitio donde fueron encontradas.

    Vista la declaración rendida por la acusada de autos en donde admite su responsabilidad por los hechos que le imputan, así como las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura quedado demostrado que el día, 29-11-1999, a las 9:30 horas a.m, aproximadamente, en la Autopista San Cristóbal, La Fría, a la altura del Distribuidor Cordero, la acusada de autos se encontraba entre las personas que intentaron robar la estación de servicio La autopista propiedad de M.A. que fue la persona que dio parte las autoridades de lo que sucedía y una vez que estos se apersonaron en el sitio los ciudadanos entre los que se encontraba la acusada de autos intentaron ingresar en la oficina de La Estación de Servicio y al ser advertidos de la presencia policial intentaron darse a la fuga resultando infructuoso su intento y por lo que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos varios de los involucrados entre ellos la acusada de autos, quedando así establecida la responsabilidad de acusada de autos en el hecho vista la admisión de responsabilidad hecha por la acusada de manera voluntaria y adminiculada a la pruebas recepcionadas.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 82 del Código Penal, los cuales establecen:

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458 del Código Penal, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

    .

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

    (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    A su vez, el artículo 80 del Código Penal, establece:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

    Hay frustración cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    Por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguida los resultados que se proponía el delincuente. En este caso, ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad sí se configura la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en las faltas; por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión no hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    A criterio del Tribunal, quedó comprobado que la acusada no realizó conjuntamente con las personas que se encontraba, todos los actos idóneos y necesarios para conseguir su cometido, cual era, en pocas palabras, el apoderamiento de los bienes de la víctima por medio de la amenaza o la violencia; ya que pretendían con un arma de fuego para amenazarlo así exigir y constreñirle a la entrega de los bienes, lo cual no llegó a ocurrir, pues ocurrió un hecho independiente a su voluntad, como lo fue la presencia policial, y ello quedo demostrado, con la manifestación de volunta de la propia acusada que reconoció su responsabilidad y con ello su culpabilidad en dicho acto; aceptando con ello; que comenzó conjuntamente con otras personas la ejecución del acto a la altura del Distribuidor Cordero, cuando intentaron robar la estación de servicio “La Autopista”, propiedad de M.A. que fue la persona que dio parte las autoridades de lo que sucedía y una vez que estos se apersonaron en el sitio en el cual visualizaron a unos ciudadanos entre los que se encontraba la acusada de autos quienes intentaron ingresar en la oficina de La Estación de Servicio y al ser advertidos de la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo que desistieron de sus intento resultando infructuosa esta acción y por lo que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos varios de los involucrados entre ellos la acusada de autos

    Por lo anterior, y al haber quedado plenamente demostrada la existencia de la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, así como la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que este Tribunal declara CULPABLE a la acusada R.M.N.C., de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de la acusada R.M.N.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-08-1970, soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.031, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano M.A.. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Establecida la responsabilidad y culpabilidad de la acusada R.M.N.C., en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano M.A., como consecuencia de ello corresponde a este tribunal determinar el quantum de la pena a establecer, al respecto se debe señalar que:

    El artículo 460 del Código Penal establecía una pena con un rango de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio y pena normalmente imponible en base al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,

    Ahora bien, este Juzgador, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, siendo de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que la acusada R.M.N.C., presentara antecedentes penales, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

    Dado que el grado de ejecución imputado es de TENTATIVA, la pena debe ser rebajada entre la mitad y dos tercios de la misma, siendo discrecional del Juez la aplicación del quantum entre estos dos extremos, considerando quien aquí decide como ajustado a derecho rebajar la misma en la mitad que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra entre los extremos legales señalados, por la comisión del delito previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DE MANERA UNANIME:

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE MANERA UNANIME RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana acusada R.M.N.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-08-1970, soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.031, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, ultimo aparte y 83 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE CONDENA a la acusada R.M.N.C., a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA a la acusada R.M.N.C. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ciudadana R.M.N.C..

QUINTO

ACUERDA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA a los ciudadanos MARQUES P.J.J., DELGADO J.G., ARCINIEGAS GUALDRON YOSMAN ALEXIS Y MONTERO PALENCIA H.A..

SEXTO

ACUERDA DIVIVIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copia certificada de la presente causa hasta el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y mantener el original en el archivo del tribunal hasta tanto se materialice la captura de los restantes acusados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

R.V.C.R.

M.C.W.

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-84-00

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