Decisión nº 508 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.M.R. MARCANO Y L.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.656.709 y 8.643.420 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, del Estado Sucre, representados judicialmente en este acto, por el abogado J.L.M. RODRÌGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.461.620 e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. 50.118.

PARTE DEMANDADA: S.M “SINDICATO CERRO LA LINEA C.A”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 50, Tomo 139-A, o/a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados EMILIO BERRIZBETIA A, ELUZ RODRIGUEZ R y/o G.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.793, 68851 y 58.414 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 10-4787

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2010, por el Abogado, en el ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.118, actuando en representación de la parte demandada, suficientemente identificados en autos; contra la auto dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2010.

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de Quinientos treinta y un (531) folios y la segunda de Veintitrés (23) folios.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por el abogado J.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.R. MARCANO Y L.A.A.F., constante de Cuatro (04) folios.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En el escrito de pruebas la parte apelante, promovió de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; los siguientes medios de pruebas:

CAPITULO I. Reproduzco el mérito favorable de los autos. CAPITULO II. A los fines de determinar, los linderos y medidas del inmueble objeto de este juicio de prescripción y las bienhechurias existentes en el inmueble: promovemos PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL; para lo cual pido con mucho respeto a este d.T., se sirva trasladar al inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, el cual esta ubicado al lado del vivero Coco Dorado ( extinta Discoteca la Jungla), Jurisdicción de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del estado Sucre, cuya medición y ubicación exacta se encuentra en el libelo de la demanda; para dejar constancia: primero: de las coordenadas que deslindan el inmueble las cuales son tomadas por el sistema de posicionamiento Global (GPS), para lo cual sean comparados en el tiempo real por el dispositivo correspondiente con los planos consignados en el libelo de la demanda. CAPITULO III: a los fines de demostrar la posesión pacifica, ininterrumpida, pública e inequívoca que he tenido en el inmueble: promuevo partidas de nacimientos de mis hijos MARIALBA ALCALA RUIZ Y A.M.A..

Del auto apelado:

En cuanto al capitulo I, en que se promueve el mérito favorable de los autos; este juez se reserva la apreciación del mérito favorable aducido; para la oportunidad de dictar sentencia definitiva; toda vez que el mismo no constituye medio de prueba alguno. En torno a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II; el Tribunal la inadmite, por cuanto el aludido medio probatorio resulta inidonio para demostrar los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, siendo el medio conducente la experticia. En lo que respecta a las documentales promovidas en el capitulo IV; relativas a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marialba Alcalá Ruiz y A.m.A.R., promovidas por la parte actora para demostrar la posesión aducida en el libelo de la demanda, se inadmiten por ser in idóneas para demostrar dicha posesión; toda vez que estás son susceptibles de probar el hecho del nacimiento del los referidos ciudadanos y la filiación y así se decide

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el auto apelado, y de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes de la parte recurrente, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta contra el auto del A quo de fecha 08 de abril de 2010. En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

El artículo 1.428 del Código Civil establece: El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarece aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Como se puede observar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia hay que indicar el objeto de la prueba a los efectos de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y tal como se evidencia de autos la parte promovente de la inspección judicial alega a los fines de determinar los linderos y medidas del inmueble objeto de este juicio de prescripción adquisitiva y las bienhechurias existentes en el inmueble, promuevo LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para que el tribunal se traslade al inmueble y deje constancia de las coordenadas que deslindan el inmueble las cuales son tomadas por el sistema de posicionamiento Global (GPS), para lo cual sean comparados en tiempo real por el dispositivo correspondiente con los planos consignados en el libelo de la demanda.

De acuerdo con las norma contenida en el Artículo 472 ejusdem, antes transcritas, es evidente que con la inspección ocular o judicial, se deja constancia de lo que está a la vista del Juez, no pueden probarse los linderos, medidas del inmueble, ni dejar constancia de las coordenadas que deslindan el inmueble, ya que esta actividad corresponde a un experto, las inspecciones judiciales no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes, y que aún para estos efectos limitados, son ciertamente válidas las afirmaciones del Juez que la practicó, de igual forma la misma constituye prueba con la que se acredita las circunstancias de los lugares, cosas o personas; en determinado lugar y tiempo.

La parte recurrente promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de determinar los linderos y medidas del inmueble así como de las bienhechurías existentes en el inmueble, hechos estos que tienen que ser probados con otros medios de prueba, en consecuencia la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente es impertinente, tal como acertadamente concluyó el a quo, razón por la cual, no debe ser admitida este medio de prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV, relacionada con las actas de nacimientos de los ciudadanos Marialba Alcalá Ruiz y A.M.A.R., a los fines de demostrar la posición pacifica, ininterrumpida, publica e inequívoca que ha tenido del inmueble.

Manifiesta el recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta instancia que:

las actas de nacimientos de los hijos Marialba y A.M.A.R., si bien es cierto que las partidas de nacimiento prueban el nacimiento de los nombrados ciudadanos; también es cierto que los hechos plasmados en las mismas pueden constituir indicios y presunciones que ayuden a la búsqueda de la verdad y a orientar al juez en la toma de decisiones ya que las mismas se desprende el domicilio de mis representados al momento de presentar a su hijos al registro Civil, que es el mismo domicilio que tienen actualmente y cuyo inmueble es objeto de prescripción en el presente juicio, tal apreciación no se tomo en cuenta al momento de rechazar la presente prueba y para lograr la verdad de este proceso reviste cierta importancia ya que demuestra el largo de su posesión, tiempo que es fundamental probar en esta causa

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Este Tribunal considera, que el recurrente indico como objeto de la prueba demostrar la posesión pacífica, ininterrumpida, publica e inequívoca que ha tenido en el inmueble, y no constituye éste medio idóneo para demostrar posesión, por lo que comparte esta alzada el criterio esgrimido por el ad-quo y por lo que no debe admitirse este medio de prueba. Así se decide.

En cuanto al Mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio. Y debe dársele el mismo trato en cuanto al merito favorable a ambas partes en el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, que presentara el abogado J.L.M.; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.119, apoderado judicial de los ciudadanos: M.M.R. MARCANO Y L.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.656.709 y 8.643.420 respectivamente, contra el auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que presentaran loa ciudadanos antes identificados, contra S.M “SINDICATO CERRO LA LINEA C.A”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 50, Tomo 139-A, o/a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados EMILIO BERRIZBETIA A, ELUZ RODRIGUEZ R y/o G.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.793, 68851 y 58.414 respectivamente. En consecuencia queda de esta manera confirmado el auto apelado.-

De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.-

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La presente decisión fue pública dentro de la oportunidad legal establecida para ello.- Conste.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXP Nº 09-4787

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

FAOM/NEIDA

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