Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

Barinas, 08 de Abril del 2.014

203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.050.714, V-8.066.835, 9.255.148 y 11.395.229 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.A., L.R.L., M.B.M., M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.950, V-13.639.477, V-10.052.484, V-4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 117.421, 50.370, 14.962, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 2012-0028.

En fecha 07 de Junio de 2.012, el ciudadano C.A.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P., (antes identificados), presentó escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “La Bendición”, ubicado en el Sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas, constante de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5672 con 6813 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por D.R. e intercepción del C.E.C. y C.M.; Sur: Cauce del C.S.; Este: Cauce del C.M. y; Oeste: Terrenos ocupados por el predio S.B., propiedad de D.A. y G.O..

En fecha 12-06-2012, este Tribunal Superior, admitió la presente solicitud, y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundo la presente medida, estimó necesario realizar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN.” Folio 325.

En fecha 21-06-2012, este Juzgado Superior practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión. Cursante a los folios 332-340.

En fecha 27-06-2012, se recibió acta de asamblea extraordinaria de los Consejos Comunales de la zona limítrofe del Municipio Sosa del Estado Barinas y del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, presentada por voceros de esas organizaciones. Cursante a los folios 615-649.

En fecha 28-06-2012, se recibió Informe elaborado por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.368.326, actuando en su condición de Fiscal de Llano de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas. Cursante a los folios 651-653.

En fecha 10-07-2012, se recibió Informe elaborado por el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.558.857, actuando en su condición de funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas. Cursante a los folios 661-671.

En fecha 12-07-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia, declarándose competente y decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recursos naturales integrados por los bosques de galería aledaños a las corrientes de agua denominados C.S., C.M. y C.E.R., a la fauna silvestre, que representan el área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre, quedando en consecuencia terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio y CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es la ganadería y agricultura existentes en el predio. Folios 674-697.

En fecha 18-07-2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia, debidamente firmada por el abogado F.Z.Z., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folio 711.

En fecha 30-10-2012, se recibió comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a los autos. Folios 713-725

Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 12/07/2012, indicó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO: Decreta CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recursos naturales integrados por los bosques de galería aledaños a las corrientes de agua denominados C.S., C.M. y C.E.R., a la fauna silvestre, que representan el área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre, quedando en consecuencia terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas, constante de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5672 con 6813 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por D.R. e intercepción del C.E.C. y C.M.; Sur: Cauce del C.S.; Este: Cauce del C.M. y; Oeste: Terrenos ocupados por el predio S.B., propiedad de D.A. y G.O..-

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es la ganadería y agricultura, constituida por el levante, ceba y doble propósito de bovinos, con un sistema semi-intensivo de producción animal, discriminados de la siguiente manera: Toros 518; Mautes 553; Becerros y Becerras 710; Vacas 956; Novillas 455; Novillas Preñadas 191; Cochinos 30; Equinos 126; Total de animales Tres Mil Quinientos Nueve 3509, posee un ordeño semi intensivo con un rebaño de 60 vacas, las cuales producen un promedio de 5 lts/día/vaca, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso. La medida se extiende a la actividad agrícola vegetal que abarca una superficie aproximada de 400 has, cultivadas de Arroz, las cuales poseen un sistema de riego mecanizado por bombeo de pozos profundos, un área aproximada de 63 Has., con Cultivo de Maíz, de igual manera, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio.

CUARTO: Decreta DE OFICIO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la producción que están desarrollando en una extensión de Tres (03) hectáreas de la extensión total de 20 hectáreas ubicadas en el punto de coordenadas N: 938935 y E: 477663, dentro del mismo predio denominado La Bendición, ocupadas por las organizaciones sociales denominadas COOPERATIVA LA POLANQUEÑA, COOPERATIVA LOS GALIPANES 874, y COOPERATIVA VAMOS CON TODO RL, a quienes por ende se les garantiza el libre acceso por el terraplén principal interno del predio La Bendición, hasta el área que se encuentran ocupando, así como su permanencia dentro de dicha área antes mencionada, sin obstrucciones de ningún tipo, por el tiempo que dure la presente medida. Igualmente por ser un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional, el inicio de un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Veinte Hectáreas, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a las Asociaciones Cooperativas: COOPERATIVAS LA POLANQUEÑA, COOPERATIVA LOS GALIPANES 874, y COOPERATIVA VAMOS CON TODO RL, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magostada L.E.M.L., (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Expuesto lo anterior se observa que, en el caso bajo análisis, conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del dispositivo del fallo de la decisión de fecha 12/07/2012, emanada de este Juzgado, se indicó lo siguiente:

(…) QUINTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (…)

(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

De lo antes transcrito se colige que este Juzgado acordó que, una vez emitido el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se contrae la causa Nº 2012-1204, nomenclatura de este Juzgado, es decir, del Recurso de Nulidad del acto Administrativo intentado por los ciudadanos C.A.R.P., M.R.R.P., J.R.P. y L.R.P., contra el Instituto Nacional de Tierras, cesaría la Medida decretada en fecha 12/07/2012, sobre la producción desarrollada por el predio “LA BENDICIÓN”, constante de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (5672 con 6813 m²).

En este sentido, se desprende de las actas que, el asunto principal es decir, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, signado en el Expediente Nº 2012-1204, se dicto decisión en fecha 25/04/2013; ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, y conforme al particular quinto de la decisión de fecha 12/07/2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario Levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 12/07/2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recursos naturales integrados por los bosques de galería aledaños a las corrientes de agua denominados C.S., C.M. y C.E.R., a la fauna silvestre, que representan el área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre, quedando en consecuencia terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 12/07/2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recursos naturales integrados por los bosques de galería aledaños a las corrientes de agua denominados C.S., C.M. y C.E.R., a la fauna silvestre, que representan el área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre, quedando en consecuencia terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, así como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio o, en general la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro el equilibrio y la preservación de la referida área, dentro del lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa, Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Sol. Nº 2012-0028.

DVM/LED/cpv.

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