Decisión nº IG0120110000307 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000045

ASUNTO : IP01-O-2011-000045

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados N.G.R. y Marjorielosisa Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 17.102.661 y 16.349.539, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.912 y 128.587, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Centro Comercial Shopping Center, primer piso, oficina PA-02, de la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora NELKI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 1990, quedando inserta bajo el número 376, folios 17 al 21, Tomo XXII, condición de apoderados que se evidencia del instrumento de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de S.A.d.C., de fecha 19 de noviembre de 2010, el cual se encuentra anotado bajo el número 19, tomo 169 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría Pública, contra omisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de Agosto de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abogada C.N.Z..

En fecha 02 de Agosto del presente año esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer donde ordena al Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, la remisión del Asunto IP01-P-2010-006213 a los fines de resolver Acción de Amparo contra el referido Tribunal contra presunta omisión de pronunciamiento.

En fecha 10 de Agosto de 2011, esta Instancia Superior recibe Oficio Nº 3C-2631-2011 del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde remiten el ASUNTO: IP11-P-2010-0006213 constante de ochenta y cinco (85) folios relacionado con la entrega de vehículo.

En fecha 31 de agosto de 2011 la acción de amparo fue admitida a trámite, fijándose mediante auto de fecha 12 del presente mes y año la audiencia oral constitucional para el día 15 de septiembre de 2011.

En fecha 15 de Septiembre de 2011 se celebró la audiencia Oral constitucional en la presente causa, emitiéndose el pronunciamiento in voce que a continuación se fundamentará, por lo que, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada en el presente asunto, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de Noviembre del año 2010, de conformidad y con apego a las facultades conferidas por su patrocinada, empresa CONSTRUCTORAL NELKI C.A., interpusieron formal solicitud de vehículo ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo.

Que en posterior oportunidad, les fue informado en la Unidades de Atención al Público y Auto-consulta, que tal solicitud fue distribuida y le correspondió al Tribunal Tercero en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo.

Que era de suma importancia destacar, que en innumerables oportunidades acudieron al archivo del prenombrado Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, para solicitar el préstamo del asunto penal correspondiente a la solicitud de vehículo antes descrita, pero dichos intentos habían sido infructuosos, pues el préstamo del expediente era imposible, en virtud de que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón extensión Punto Fijo, aún “no le había dado entrada al presente asunto penal”, a pesar de haberle sido asignado a su conocimiento.

Que, vista la grave situación que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, es por lo que decidieron interponer varios escritos a través de los cuales ratificaban la solicitud de entrega del vehículo tantas veces mencionada e instaron al Tribunal Tercero de Control para que se avocara al conocimiento de tal solicitud.

Que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ha obstaculizado de forma continua por más de SIETE (7) MESES, el desarrollo de un asunto penal tan simple como lo es una solicitud de entrega de vehículo, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 213 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Que desde el día 30 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, hasta la presente fecha, incluso, ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en ella cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo coma consecuencia que la Jueza incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial afectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su patrocinada, causándole graves e irreversibles daños.

Que, en primer lugar, debe dejarse claro que el agraviante, es decir, el Tribunal Penal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura IP11-P-2010-6213, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinada, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido Órgano Judicial.

Que el agraviante incurre en silencio negativo al no darle la “ENTRADA” correspondiente al asunto penal signado con el Nº IP11-P-2010-6213, contentivo de una solicitud de entrega de vehículo, que le fue asnada par distribución a ese despacho, y en consecuencia no ha conocido de la misma; incurriendo con este actuar, en una omisión y en un error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Que, con precisión, responsabilidad y respeto, estimaron preciso apuntalar que, la negligencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno de ese órgano jurisdiccional sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por dicha representación técnica.

Que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de vehículo, incurrió en una violación grave y continua de la n.C., manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.

Que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1°, eiusdem, así como la convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., Gaceta oficial de la República de Venezuela N 31258 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

PETITORIO

Por último, solicitaron a esta Alzada declare con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales: para que en definitiva se garanticen y protejan las derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la parte accionante.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo propuesta, la parte accionante denunció ante esta Sala la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asisten a su representada, sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NELKI, C.A., presunta quejosa, al no haber decidido y, por ende, incurrido en OMISIÓN de pronunciamiento, respecto de la solicitud de entrega de un vehículo efectuada por los Apoderados Judiciales de la Empresa, hoy accionantes, en fecha 30 de noviembre del año 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no haber si quiera dado entrada al expediente, conforme se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el asunto Nº IP11-P-2010-006213, solicitadas por esta Sala con ocasión a la admisibilidad de la acción de amparo incoada, de las que verificó que el auto de entrada fue dictado el 01 de agosto de 2011, esto es, tres días después de la interposición de la acción de amparo, lo que hace elocuente que lo denunciado aparece plenamente probado en el señalado asunto.

Desde esta perspectiva, destaca esta Corte de Apelaciones, que la parte accionante denunció en su escrito libelar y ratificó oralmente en la audiencia constitucional, la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, como lo es al derecho que tiene su representada judicial de recibir, en dos instancias de conocimiento, un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en el presente caso, resolver sobre la solicitud de entrega de un vehículo perteneciente a la empresa mercantil que representan, así como que se juzgara sobre tal pedimento dentro del plazo razonable legalmente establecido, que en el caso que se analiza es el lapso establecido en el artículo 177 de la ley procesal penal, que es del siguiente tenor:

ART. 177. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación de decidir por parte del Juez, en su artículo 6, que expresa: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”. Esta norma legal encuentra desarrollo en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, conforme al cual, “… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Estas disposiciones legales se han traído a la presente resolución, toda vez que se observa, tal como se determinó anteriormente, que el Tribunal denunciado como agraviante no dictó el pronunciamiento que resolvería sobre el pedimento que le fuere planteado en el señalado asunto penal IP11-P-2010-006213, en fecha 30 de noviembre de 2010, al desprenderse de dicho asunto que el Tribunal agraviante le dio entrada el día 01 de agosto de 2011, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo y de esta decisión, haya vertido pronunciamiento judicial alguno, habiendo transcurrido un lapso superior a los nueve (9) meses sin que existiera decisión, por lo que, debe establecerse que el legislador es muy preciso cuando regula los plazos para decidir que tienen los jueces respecto de las actuaciones o solicitudes escritas de las partes, al establecer que en este último caso debe proceder a resolver dentro de los tres días siguientes, de lo que se colige que en los casos de incumplimiento de dicho lapso se produce una vulneración del debido proceso, al no resolver dentro del plazo razonable establecido legalmente, conforme lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

Tal circunstancia, vale decir, la falta de pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 antes referido, se materializó, evidentemente por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, vulnerando la garantía fundamental del debido proceso y dentro de ella la garantía constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido. Así se decide.

Igualmente vulneró tal proceder de la Jueza agraviante, el contenido del artículo 51 del Texto Constitucional, que consagra:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones antes las Autoridades competentes y de recibir oportuna respuesta, toda vez que quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, no tramitó ni resolvió hasta la presente fecha el pedimento que se le hiciera de entregar el vehículo MARCA: MACK; USO CARGA, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, PLACAS 60VDAB, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: E74007D2170, MODELO MACK LD CORTO, SERIAL DE CARROCERÍA RD688SXLDTV33169, AÑO 1997, en el asunto penal IP11-P-2010-006213, el día 30 de noviembre de 2010, lo cual constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados por los accionantes a favor de su representada, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Por último, consideró necesario esta Sala pronunciarse sobre lo denunciado por los accionantes, en cuanto a que posterior a la fecha de la interposición de la solicitud de entrega del vehículo (30/11/2010) acudieron a la sede del Circuito Judicial Penal en Punto Fijo a requerir el expediente, el cual les era negado por no habérsele dado entrada ante el Tribunal de Control correspondiente, lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no era razón suficiente para obstaculizar el acceso de los peticionantes a las actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que se tomen los correctivos administrativos necesarios con el personal de Archivistas, Alguaciles y Secretarios que laboran en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que se evite el proceder observado, y se garantice a los justiciables el acceso a las actas procesales contenidas en los expedientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados N.G.R. Y MARJORIELOSISA VENTURA, anteriormente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NELKI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 1990, quedando inserta bajo el número 376, folios 17 al 21, Tomo XXII, contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que vulneró derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que dicte el pronunciamiento judicial que proceda, con entera libertad de criterio, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará esta Sala, adjunta a la cual deberá remitírsele copia certificada del presente fallo, para su acatamiento, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que se tomen los correctivos administrativos necesarios con el personal de Archivistas, Alguaciles y Secretarios que laboran en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que se evite el proceder observado, y se garantice a los justiciables el acceso a las actas procesales contenidas en los expedientes. CUARTO: Remítase el asunto principal Nº IP11-P-2010-006213 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que se cumpla el mandato expedido por esta Sala en el presente fallo.

Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Septiembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120110000307

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