Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Juez: L.A.M.

Causa Nº TP01-P-2006-002160

Trujillo, quince (15) de Febrero de 2007.

Identificación del acusado:

A.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.604.029, natural de Valera estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido el 17-11-1984, soltero, trabajo en la alcaldía, hijo de S.M. y J.R.d. la Cruz, domiciliado en S.R., S.C., cuarta vereda después de la casilla, casa N° 14640, Valera estado Trujillo.

Defensora Pública: Abogada M.A..

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 07-02-2007, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada I.P.C., formuló en forma oral acusación contra el ciudadano A.J.R.M., a quien le imputó el siguiente hecho: en fecha 21 de junio del año 2006, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente os funcionario cabo primero D.A.L.C. y distinguido J.A.P.B., adscritos a la brigada de inteligencia se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la urbanización s.c. y observaron un vehiculo fiat que se desplazaba por el sector a gran velocidad y proceden a perseguir al referido vehiculo siendo interceptado y se dirigen hacia los tres ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo ordenándoles descender del mismo, negándose a realizarlo por lo que los funcionarios procedieron a sacarlos del vehiculo y trasladarlos hasta la sede de la brigada, en la sede del organismo policial se les solicito la colaboración a los fines de efectuarles una inspección personal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 de código orgánico procesal penal, encontrándole a A.J.R.M. en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente en el cual en su interior e localizaban cuarenta y seis envoltorios de material sintético, siendo droga marihuana con un peso de diecisiete gramos con doscientos miligramos (17.2) y cocaína base que presento un peso bruto de tres gramos con trescientos miligramos(3.3).

Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

La defensa del acusado

La defensora pública del acusado abogada M.A., solicitó al tribunal que se invierta el orden en la audiencia y se cambie la calificación del delito imputado pues en todo caso la conducta desplegada por su defendido es la establecida en el penúltimo aparte del articulo 31 de la ley especial como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso

El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.

De la admisión de la acusación

El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.

Exposición del acusado

El acusado A.J.R.M., previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena.”

Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

Pena a imponer

Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES merece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio cinco años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a cuatro (4) años de prisión.

Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena por haber el imputado admitido los hechos, la pena a imponer queda en dos (2) año de prisión

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Condena al ciudadano A.J.R.M., identificado plenamente, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al ciudadano A.J.R.M., al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.

TERCERO

Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.J.R.M., como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 7 de febrero de 2009.

QUINTO

Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Control N° 4,

L.A.M..

La Secretaria,

M.E.M.

Causa Nº TP01-TP01-P-2006-002160.

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