Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000451

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (obligación de Manutención) .

DEMANDANTE: C.R.M., español, mayor de edad, portador del Pasaporte Español, Nº XD542485 y domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Calle 2, Casa Nº 2, de la ciudad de Turmero, Maracay, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: BORIS FIGUERA Y L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.251 y 76.277, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: M.M.B.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.164.300, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, Casa Nº 09, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: Defensora Pública de Protección Nº 3, Dra. M.E.M..

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), mensuales,

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano C.R.M., español, mayor de edad, portador del Pasaporte Español, Nº XD542485 y domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Calle 2, Casa Nº 2, de la ciudad de Turmero, Maracay, Estado Aragua , teléfono: 0414-543.2068, correo electrónico: carubu05@hotmail.com asistido en este acto por los abogados en ejercicio BORIS FIGUERA Y L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.251 y 76.277, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.M.B.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.164.300, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, Casa Nº 09, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-6807034, correo electrónico: ingenio74@hotmail.com, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de sus abogados, antes identificados y la demandada compareció personalmente sin abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le advirtió a la parte demandada, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, era necesario que la misma estuviere asistida de abogado y de no contar con los recursos para ello el estado de proveerá un Defensor Público de oficio. Acto seguido la madre y demandada manifestó: “Solicito al tribunal que me provea de un defensor Público, para los actos del presente proceso. Es todo” Acto seguido el tribunal a los fines de mantener la igualdad entre las partes y el debido proceso y el derecho a una asistencia jurídica gratuita, acuerda designar una defensor publico de Protección, designándose para ello a la Dra. M.A., defensora Pública de Protección Nº 3, quien estado presente acepto la designación recaída en su persona,. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la audiencia . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, tomando en consideración que el padre tiene su domicilio fijado en Turmero, Estado Aragua, este régimen comenzará el día viernes el padre tendrá que avisar a la madre previamente donde llevara a la niña, pudiendo el padre pernoctar con la misma. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo la niña trasladarse a la ciudad donde actualmente vive el padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía , ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. El padre se hospedara en el Hotel Gaeta, en el Paseo Colón de Puerto la Cruz, y la madre le llevará la niña el día viernes a las tres de la tarde y el padre la regresara al hogar materno el día domingo a seis de la tarde. Ambos padres acuerda que la niña y de ser necesario ambos padres sean evaluados cada tres meses en la fase de ejecución, para evitar la manipulación de la niña. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS: Ambos padres esta de acuerdo que se dicte una prohibición de salida del país de la niña, tomando en consideración que el padre es de nacionalidad española y la niña también. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), mensuales, las cuales serán depositadas los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente, del Banco Banesco, a nombre de la madre, cuyo numero de cuenta la madre le suministrará posteriormente al padre, ya que no tiene el numero en este momento. Así mismo se acuerda que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños, respectivamente. Esta obligación de manutención será aumentada anualmente en tanto y en cuanto aumentada los ingresos del padre. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. .Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Al SAIME notificando la prohibición e salida del país de la niña Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 4:20 p.m. se da por terminada la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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