Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de marzo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000030

PARTE ACTORA: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 3.427.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.716, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal BAZAR RAANVI, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 16-B, en la persona de su propietario R.A.V.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.326.405, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.L., J.A.M. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.303, 74.819 y 74.418.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de quinientos ochenta y un (581) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al día 28 de febrero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por la abogada A.M.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005, en lo que respecta a la no condenatoria en costas. Así como por el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C., co-apoderado judicial de la parte demandada contra la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 07 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez a oír al representante judicial de la parte demandada recurrente, el cual indicó que la apelación esta dividida en dos partes, la primera es una violación al debido proceso del entonces Tribunal a quo, que el alguacil de ese Tribunal a las 11:50 a.m. del viernes 16 de noviembre de 2002, cita a su representado e inmediatamente se traslada al referido Tribunal, que es un hecho notorio que de Táriba a San Cristóbal hay al menos 30 min. Que la diligencia en la que el alguacil informa y la secretaria certifica la realización de la citación carece de sello de diario, que las actuaciones del ciudadano R.V. deben contarse a partir del día 19 de noviembre, fecha en la cual otorgó poder apud-acta, por lo cual el término de distancia debe contarse a partir de esa última fecha. El segundo punto es el relativo al silencio de pruebas que realizó el Tribunal a quo, por cuanto la parte demandante tiene una Sociedad, cuyo Registro de Comercio y factura expedida por la referida empresa, fueron presentadas en el acto de informes y no fueron valorados por el Juez a pesar de no haber sido impugnados por la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, pasa esta superioridad en primer término a dilucidar el alegato relativo al vicio de la citación para así determinar cuando empezó a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda e igualmente declarar la tempestividad de la contestación realizada por la parte demandada.

Alega la parte recurrente que la citación efectuada carece de sello del diario, por lo cual el cómputo del lapso para dar contestación se tenía que computar a partir del lunes 16 de noviembre de 2001 y no desde el 16 de noviembre. Al respecto del estudio de las actas procesales se evidencia, al folio 24, que en fecha 16 de noviembre de 2001, fue realizada diligencia por el Alguacil del Juzgado de la causa, la cual fue certificada por la secretaria del referido Juzgado y mediante la que se deja constancia de la realización de la citación del ciudadano R.A.V.V.. Por otra parte, se observa del auto de admisión de la demanda que riela al folio 21, el señalamiento que al tercer día de despacho, a partir de que constara en el expediente haber cumplido con las formalidades de la citación, más un día continuo que se le concedió como término de distancia, debería darse contestación a la demanda.

Al respecto, considera quien juzga que si bien es cierto que la constancia del alguacil y la secretaria de haber efectuado la citación no contiene el sello de diario, no significa que se hubiese diarizado, sin embargo, la citación, según se evidencia de la misma boleta, fue hecha del conocimiento del demandado en la referida fecha 16 de noviembre de 2001, es decir que el lapso de tres días de despacho para dar contestación a la demanda, empezó a transcurrir el día lunes 19 de noviembre de 2001 y concluyó el 21 de noviembre de 2001, lapso al que le sucedía un día continuo concedido al demandado como termino de distancia, por lo cual la contestación de la demanda efectuada el día 22 de noviembre de 2001, es decir el día adicional concedido como término de distancia, fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Dilucidado como ha quedado lo anterior, hace esta alzada una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que el día 16 de enero de 1999, ingresó a trabajar a la firma personal BAZAR RAANVI, como vendedor de productos esotéricos hasta el 16 de abril de 2001, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente de su trabajo, luego de haber laborado 2 años y 3 meses. Que le fueron asignadas comisiones del 20% por facturación/cobranzas, que todo iba bien hasta octubre de 1999, en que comenzó a fallar la facturación con faltante del 50% y 100% durante el 4º trimestre de 1999, en enero de 2000 se reestableció la facturación pero continuaron los faltantes y así hasta el mes de diciembre de 200, en el cual no despacho nada. Señaló que nunca se le cancelaron los conceptos de gastos de viáticos, ni por ningún beneficio laboral, que durante todo el periodo subsiguiente siguieron los faltantes de mercancía, así como la indiferencia hacía su persona. Que durante el desempeñó de su relación laboral percibía las siguientes remuneraciones que forman parte del salario: Comisiones, Bono vacacional y utilidades lo cual arroja un salario diario de Bs. 14.234,05 y como remuneración promedio diaria la cantidad de Bs. 13.275,29, indicó que sólo recibía las comisiones por que las utilidades y el bono vacacional nunca le fueron pagados. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 427.021,50; Antigüedad: Bs. 2.195.064,40; Indemnización por despido: 60 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 854.043,oo; Vacaciones vencidas: 31 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 441.255,55; Bono vacacional: 15 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 213.510,75; Vacaciones fraccionadas: 5.66 x Bs. 14.234,05 = Bs. 80.564,72; Bono vacacional fraccionado: 3 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 42.702,15; Utilidades vencidas: 30 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 427.021,50; Utilidades fraccionadas: 5,66 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 80.564,72; Salarios no pagados: Bs. 2.563.525,60; Intereses sobre antigüedad: Bs. 46.739,69; Solicita el cálculo del fideicomiso, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la indexación.

En la oportunidad de dar contestación, el abogado J.A.M.S., co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.A.V.V., propietario de la firma personal Bazar Raanvi, señaló que solo ha tenido relaciones eminentemente mercantiles con el ciudadano J.E.R.M., niega, rechaza y contradice que existiera una relación laboral entre el ciudadano J.E.R.M. y su representado, pues lo que había entre ambos era una relación de carácter mercantil, mediante la cual, el actor le compraba mercancía al demandado. Por ello niega, rechaza y contradice el lapso que a decir del actor laboró para su representado, niega que se haya establecido una comisión de 20% sobre los montos de las ventas. Admite que nunca se le pagaron viáticos ni beneficios laborales al demandante por cuanto nunca fue trabajador, ya que para que dicho pago proceda es necesaria la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo laboral, es decir subordinación, remuneración y prestación de servicios. Niega todos y cada uno de los montos y los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación laboral por la parte demandada, alegándose hechos nuevos, por lo tanto concluye esta juzgadora que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado, además de que las actas procesales así como las normas contenidas en la Ley no constituyen prueba.

Documentales:

-Legajo de originales de pedidos y Legajo de copias al carbón, expedidos en su mayoría por Bazar Raanvi, en cuyo contenido se identifica al ciudadano E.R. como vendedor de los productos que distribuye la mencionada firma comercial a distintos negocios ubicados en diferentes estados del País. Dichas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, quedando exceptuados aquellos documentos no expedidos por la demandada, ya que los mismos a criterio de esta alzada no pueden ser tomados en cuenta por cuanto carecen de valor probatorio al no tener datos de identificación de la empresa o persona de la cual provienen así como los emanados de empresas distintas a la demandada al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

-Legajo de depósitos bancarios en copias al carbón, no se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.

Exhibición de documentos:

Solicitan la exhibición de todos y cada uno de los documentos promovidos en este acto, cuyos soportes reposan en los archivos de la demandada: No se efectuó la referida exhibición por cuanto a decir del la parte demandada no posee los mismos.

Inspección judicial:

Realizada en fecha 12 de diciembre de 2001, en el Bazar Raanvi mediante la cual se dejó constancia de que existe un galpón con una división y una mezanina en la que hay quincallería, esencias, velas, velones y piñatería; que la empresa inició su giro comercial en abril de 1999 y al efecto presentó un libro de contabilidad a nombre de Bazar Raanvi denominado libro de ventas, se observaron recibos de pago de los meses de mayo y junio correspondientes a los ciudadanos J.H., G.S. y J.R., en las facturas revisadas no se evidenció que se hayan facturado producto alguno a nombre de J.E.R.M.. La anterior probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que si bien el actor no aparece como trabajador de Bazar Raanvi, tampoco aparece como comprador del mismo.

Testimoniales:

-G.E.C.C.: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se evidencia que el ciudadano J.E.R.M. trabajaba como vendedor de productos esotéricos para Bazar Raanvi propiedad de R.V. en el interior del País así como que el referido trabajador tenía problemas con el despacho de la mercancía.

K.Y.P.O. y J.A.M.C.: No comparecieron a rendir declaración.

Informes:

No se valora por cuanto de la respuesta otorgada por la entidad a la cual se solicitó información, no se evidencia nada que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Confesiones espontáneas de la parte demandante:

Al señalar que “no se vendió nada de lo que yo logré colocar a mis clientes”, “no me dio cartera de clientes por cuanto yo la aportaba”, “los clientes me llamaban y yo no encontraba que explicación darles”. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso, ya que al ser el demandante supuesto vendedor de los productos distribuidos por la parte actora, obviamente debía referirse a esos compradores como sus clientes ya que a él era a quien directamente éstos compraban.

Testimoniales:

-T.A.R.R.: No se valora por cuanto no da fe a esta superioridad sobre sus declaraciones.

-M.O.M.: No se valora por cuanto no da fe a esta juzgadora sobre sus dichos ya que iba esporádicamente a la empresa.

-I.A.d.B. y N.M. de Medina: No se valoran por cuanto no d.f. a esta juzgadora sobre sus dichos, además de que los mismos no constituye prueba fehaciente de que el actor fuese un comerciante independiente que distribuía productos por su cuenta con su propia empresa.

-Á.P.G., M.A.G.d.C., E.S., R.S. y J.C.: No comparecieron a rendir declaración.

-Junto con el escrito de informes consignó copia simple del Registro Mercantil correspondiente a Representaciones LUESHER S.R.L. La anterior documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el actor y la ciudadana L.E.H., en fecha 04 de abril de 1995, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Representaciones Luesher S.R.L., con lo cual a criterio de esta alzada no se logran enervar los alegatos explanados en el libelo de demanda por el demandante ni se logra demostrar el carácter de comerciante del mismo, ya que cualquier persona puede tener una empresa y sin embargo, encontrarse trabajando en otra.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.E.R.M. y el ciudadano R.A.V.V., propietario de la firma personal BAZAR RAANVI, desde el 16 de enero de 1999, devengando la cantidad de Bs. 14.234,05 diarios como salario integral y como salario normal Bs. 13.275,29, por otra parte considera esta juzgadora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador por cuanto si bien es cierto, que éste indicó que se había retirado voluntariamente, no se observa que dicho retiro haya sido realizado por ninguna de las causales para justificarlo establecidas en la Ley, por tanto se considera improcedente lo reclamado por dicho concepto.

Sin embargo, por cuanto la demandada no logró desvirtuar lo solicitado por la parte actora en su libelo referido a prestaciones sociales, debiendo hacerlo al traer hechos nuevos en su contestación y no probarlos, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 16 de enero de 1999.

Fecha de egreso: 16 de abril de 2001.

Antigüedad: 122 días x Bs. 14.234,05 = Bs. 1.736.554,10;

Vacaciones cumplidas: 31 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 411.533,99;

Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 49.782,33;

Bono vacacional: 15 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 199.129,35;

Bono vacacional fraccionado: 1,74 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 23.099,oo;

Utilidades: 30 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 398.258,70;

Utilidades fraccionadas: 3, 75 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 49.782,33;

Para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.868.139,80), que deberá pagar la demandada al trabajador y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.716.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2005, por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.418, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Firma Personal Bazar Raanvi, representada por el ciudadano R.A.V.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 3.427.256, contra la Firma Personal Bazar Raanvi, en la persona de su propietario ciudadano R.A.V.V., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 122 días x Bs. 14.234,05 = 1.736.554,10; Vacaciones cumplidas: 31 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 411.533,99; Vacaciones fraccionadas: 3,75 x Bs. 13.275,29 = Bs. 49.782,33; Bono vacacional: 15 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 199.129,35; Bono vacacional fraccionado: 1,74 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 23.099,oo; Utilidades: 30 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 398.258,70; Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 13.275,29 = Bs. 49.782,33. Para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.868.139,80).

CUARTO

Se ordena la indexación de la cantidad antes descrita, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del retiro voluntario del trabajador hasta la efectiva cancelación.

QUINTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de marzo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000030

AMVM/MVB

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