Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de diciembre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.B.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.062.525.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: V.R.V.M. y E.A.M.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.189 y 27.075.-

PARTE DEMANDADA: M.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.630.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.516.833.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000104.-

Se inicia el proceso por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los ciudadanos V.R.V.M. y E.A.M.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.189 y 27.075, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.R.M., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana M.A..- Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-

En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada y en esta misma fecha se libro compulsa.-

En fecha 16 de Julio de 2008, el ciudadano alguacil accidental de este tribunal dejo constancia de haber intimado a la parte demandada y consigno recibo de citación.-

En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano H.S.N.., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.596, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a oponerse a la demanda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano H.S.N.., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.596, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el 444 ejusdem negó que la firma suscrita en la letra de cambio objeto del presente procedimiento, pertenezca a la ciudadana M.A., y por tal motivo la desconoce.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció por ante este tribunal V.R.V.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consigno escrito promoviendo la prueba de cotejo.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció por ante este tribunal V.R.V.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consigno escrito de promoción de pruebas.-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es tenedora de una Letra de Cambio, pagadera a un año, librada por la ciudadana M.A., por la cantidad de Treinta Millones con 00/100 (Bs.30.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuerte la cantidad de (Bs.30.000,00), aceptada por esta última sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la Letra.

Que la Letra de Cambio objeto del presente juicio ha sido presentada al cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio, y no ha sido posible obtener de parte de la aceptante la cancelación del valor de la Letra de Cambio, por lo que concluye que la obligación cambiaria ha incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida y exigible, lo cual hace surgir para el acreedor el derecho de accionar de conformidad con los artículos 436, 456 y 457 del Código antes citado.-

Que proceden a demandar como en efecto lo hacen, con fundamento a los artículos antes citados a M.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.509.630, en su condición de librada-aceptante, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Cincuenta Mil Con 00/100 (Bs. 31.850.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs. 31.850,00).

La acción principal propuesta por la parte actora corresponde al cobro de bolívares del capital de la Letra de Cambio anteriormente mencionada que acompañó a su Libelo como instrumento fundamental de la misma. Igualmente, los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 436, 446, 456, y 457 del Código de Comercio Venezolano, que establecen lo siguiente:

Código de Comercio

Artículo 436 “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…”

Artículo 446 “…El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago…”

Artículo 456 “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. ….”

Artículo 457 “…El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

1º La suma íntegra que ha pagado;

2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;

3º Los gastos que ha hecho;

4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior…”

Ahora bien señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación al Fondo de la misma que en nombre de su representada, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en cuanto al derecho en que se sustenta la demanda.

Que no es cierto que su representada tenga deuda alguna ni que ha recibido préstamo alguno de parte de la ciudadana R.B.R.M., en consecuencia niega que su representada le adeude a la parte actora las cantidades reclamadas por esta en el libelo.

Asimismo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega que la firma suscrita en la letra de cambio objeto del presente procedimiento, pertenezca a la ciudadana M.A., y por tal motivo la desconoce.

III

Sentado lo anterior el Tribunal, de seguidas entra a pronunciarse sobre el fondo y al respecto, observa y considera:

Que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Igualmente el Artículo 445 ejusdem establece: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”.

Igualmente el Artículo 449 ejusdem instituye. “…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.

Es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 08 de noviembre de 2001, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso Bluefield Corporation C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Veneblue C.A., en el cual se señala textualmente lo siguiente: “…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”

Asimismo nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 10 de Octubre de 2006, por la Magistrado Ponente ISBELIA P.V., en el caso C.S.R.., contra L.Á.R.G. y otra., en el cual establece textualmente lo siguiente: “…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demanda en fecha 24 de septiembre de 2008, en su escrito de contestación de la demandada negó que la firma suscrita en la letra de cambio objeto del presente procedimiento, pertenezca a la ciudadana M.A., y por tal motivo la desconoce, comenzando a transcurrir el lapso probatorio al que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el día 26 de septiembre de 2008, precluyendo el día 13 de octubre de 2008, tal y como se evidencia del computo practicado por secretaria en fecha 05 de noviembre de 2008. Así Formal y Expresamente Declara.

De esta manera este Juzgado considera importante señalar, que si bien es cierto que la parte demandante en su escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, promovió la prueba de cotejo y señalo el documento indubitado para la practica del mismo, realizando dicha promoción fuera del tiempo hábil establecido en la norma adjetiva ya señalada, y como consecuencia de ello estima este Juzgado que el documento privado producido por la actora junto con el escrito libelar queda desechado y en virtud de ello debe ser declarada improcedente la pretensión ejercida por la parte actora. Así Formalmente y Expresamente se Decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), intento la ciudadana R.M.R.B., contra la ciudadana ARCAYA MARIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 02 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 198º y 149º.-

LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA.

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión,.

LA SECRETARIA.

Exp Nº AH15-V-2008-000104

AMCdeM/LV/vhb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR