Sentencia nº 0612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. ACCIDENTAL.

Caracas, quince (15) de junio de 2012. Años: 202° y 153°.

En el procedimiento que por nulidad de acta y beneficio de jubilación especial sigue el ciudadano W.R. representado judicialmente por los abogados M.N., B.L., L.E., E.G. y N.L. la contra sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados F.P., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., K.B., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina De Folgart, C.Z., L.B., J.A.D.M., J.M.O.P., A.G.M., M.M., C.P.M., Clementina Yánez Aspurua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.A., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., J.C.G., H.Q., Á.C.Q., M.F.A., J.C.G., G.C.A.P., E.R.R. y T.E.B.C.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, sin lugar la demanda y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No hubo impugnación de la parte demandada

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión, y en esta misma fecha los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 26 de marzo de 2012 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor L.E.F.G., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrada doctora C.E.P.D.R., Cuarta Magistrada Suplente doctora M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente doctora BETTYS L.A.. Se designó secretario al doctor M.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 171 establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el 12 de enero de 2012.

Ahora bien, la parte demandada anunció recurso de casación, el 2 de diciembre de 2011, pero no lo formalizó. Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización venció el 12 de enero de 2012, incluyendo el término de la distancia correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión publicada el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala Accidental, _____________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, ________________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrada Suplente, ______________________________ M.C.P. La Magistrada Suplente, ______________________________ BETTYS L.A.
Secretario, ____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2012-000024

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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