Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 02 de marzo de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2232.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2009, el JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual declaró Extinguida la Responsabilidad Criminal y en consecuencia la L.P. al ciudadano J.C.R., por haber finalizado la conversión de la pena en Confinamiento impuesta en el artículo 105 del Código Penal.

En fecha 12 de febrero de 2009 la Defensora Pública Penal Décima Tercera (13°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana D.M.D.V., en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.R., interpone escrito de contestación al precitado Recurso de Apelación.

El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 18 de Febrero de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2232, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 25 de febrero de 2009.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 235 al 236 de la pieza N° 2, decisión del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

Visto que el penado J.C. RUIZ… cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en virtud de la decisión de este Tribunal de fecha 23-01-2007, en la cual se le convirtió la pena que le restaba por cumplir en confinamiento en la Parroquia antes indicada hasta el día 29-03-2007; por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la finalización de la conversión antes indicada, observa:

Consta en autos que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia en la que condenó al penado J.C.R. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Es distribuida la causa a este Juzgado; y en fecha 28-02-2001, es dictado auto de ejecución en el que se estableció que la pena la cumpliría el 29-03-2007, y que había permanecido detenido por un lapso de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VENTIÚN DÍAS (21) Y DOCE (12) HORAS, pudiendo optar a la conversión de la pena en Confinamiento por haber extinguido más de dos tercios de ésta.

En fecha 23-01-2007, este Juzgado dictó decisión en la cual acordó la conversión de la pena de presidio que le restaba por cumplir a J.C.R., en confinamiento en EL Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy.

En este sentido tenemos que el primer aparte del artículo 20 del Código Penal, establece que el penado está obligado a comprobar que está cumpliendo la sentencia a que fuera condenado y a presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia que fue confinado; en tal sentido este Tribunal declara extinguida la responsabilidad criminal del ciudadano J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal….

…Omissis… DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y EN CONSECUENCIA LA L.P. del ciudadanoJ.C.R.,…al haber finalizado la conversión de la pena en Confinamiento impuesto por este Tribunal en fecha 29-03-2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal….

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 243 al 248 de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de enero de 2009, por los ciudadanos E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente el cual señala:

… Omissis…

Ahora bien estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Enero de 2009 en la cual el Tribunal declara extinguida la responsabilidad criminal y en consecuencia decreta la L.P. del penado de marras, se observa que consta en las actas procesales que conforman el expediente diversas solicitudes dirigidas al jefe Civil del Municipio Sucre, Guama estado Yaracuy, requiriendo información pormenorizada en relación al cumplimiento de la de la de las (sic) presentaciones periódicas impuestas por ese Órgano Jurisdiccional en el citado Organismo, en aras de comprobar el acatamiento de la pena de confinamiento, situación que solo fue dilucidada en una oportunidad de acuerdo al contenido del oficio S/N, de fecha 26 de Octubre de 2007 emanado de la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Sucre, Guama estado Yaracuy, por medio del cual informan a ese Tribunal que el ya tantas veces mencionado penado, no se había presentado ante esa Coordinación a efecto de dar cumplimiento a lo acordado en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Así mismo, es importante hacer notar que no se verifica en las Actas que conforman el expediente en cuestión, constancia alguna que permita comprobar el cumplimiento de la sentencia mediante las presentaciones ante la Jefatura Civil del Municipio del confinado, requisito éste indispensable para que se configure el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ya que el simple transcurrir del tiempo, no basta para que opere el cumplimiento de la misma, considerando la suscrita Representación Fiscal que no existe en este caso certeza jurídica de la extinción de la pena y de la responsabilidad criminal, tal y como fue decretado en el Auto apelado.

…Omissis…, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 20 y 105 del Código Penal vigente.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal u siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y EN CONSECUENCIA LA L.P. al penado J.C. RUIZ…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Cursa a los folios 250 al 254 de la pieza N° 2, Escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2009, por la Defensora Pública Penal Décima Tercera (13°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Abg. D.M.D.V., en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.R., el cual señala:

…Omissis…

Considera la defensa que, en el presente caso lo mas procedente y ajustado a derecho, es que este recurso de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR por cuanto de ser declarado con lugar se le causaría al penado de autos un gravamen irreparable, por cuanto ya cumplió con la pena impuesta, tiene una familia ya constituida un trabajo que le permite vivir honestamente, durante su reclusión tuvo buen comportamiento, según la evaluación psico-social efectuada en fecha 19-05-03 su proceso de socialización transcurrió en aspectos tales como abandono familiar materno y paterno habiendo quedado al cuidado de sus abuelos maternos cuando apenas tenía 1 año de edad por lo que la autoridad fue ejercida por sus abuelos, donde se observo que predomino un entorno familiar permisivo de pocas exigencias y control sobre su conducta, esto dio pie para que buscara amistades de conducta dudosa conllevándolo a la transgresión que lo mantuvo tantos años privado de su libertad, se pudo observar en la evaluación psicosocial que contó con muy poco apoyo familiar no hubo un autodefine como persona tranquila que no le gusta los problemas , prefiere la soledad; aunado a que durante su reclusión se le practicaron varias redenciones judiciales de la pena por el trabajo y el estudio, por cuanto cumplió con el principio de progresividad por cuanto estudio y trabajo en su reclusión.

También es violatoria de los Derechos humanos de una persona en reclusión, la norma prevista en el 1er Aparte del Articulo 20 del Código Penal vigente cuando le impone como pena accesoria a la de Confinamiento, la suspensión del empleo que este ejerza mientras se la cumple, violando principios constitucionales como el derecho al trabajo, entonces se pregunta la defensa ¿De qué va a vivir si no puede trabajar? ¿Cómo va a mantener a su familia? Lo cual induce a cometer algún hecho punible.

Es en base a lo antes expuesto que solicito con todo respeto de los ciudadanos Magistrados que el presente recurso de apelación interpuesto por los antes mencionados fiscales del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR….

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Como podemos perfectamente observar a los folios 235 al 236 de la presente causa original (pieza N° 2) corre inserta decisión de fecha 22 de Enero de 2009 mediante la cual se declara Extinguida la Responsabilidad Criminal y en consecuencia la L.P. delC.J.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.567.773, “al haber finalizado la Conversión de la pena en Confinamiento impuesto por este Tribunal en fecha 29-03-2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal .

Nos establecen los artículos 173, 434 del Texto Adjetivo Penal, 20 y 105 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Subrayado Nuestro).

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo a residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 105.El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

(Subrayado Nuestro).

Ahora bien, si observamos, no consta en autos lo atinente al Petitorio Fiscal, ya que no fue explanado en el Recurso que nos ocupa; no obstante; no resulta nada desconocido que nuestro Texto Adjetivo Penal establece como pena ante un fallo inmotivado su Nulidad.

Si nos remitimos al fallo dictado por el Juzgado A-quo que nos ocupa (folio 235 al 236, pieza N° 2) observaremos que el mismo presenta matices de inmotivado; ya que por una parte señala textualmente al comienzo de esta que el penado en cuestión “cumplió con el régimen de presentaciones impuesto…” para finalmente acotar igualmente de manera textual “en este sentido tenemos que el primer aparte del artículo 20 del Código Penal, establece que el penado está obligado a comprobar que esta cumpliendo la sentencia a que fuera condenado y a presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia que fue Confinado…” no concluyendo la idea sobre el por qué y de que forma cumplió presuntamente el hoy penado lo relativo a lo aquí tratado, ni haciendo somera referencia a los folios, entre otros, 232 y 234 de la segunda pieza.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de oficio la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2009 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose por ende que otro Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo anulado, se pronuncie sobre el tópico procesal en estudio con la prontitud del caso; todo de conformidad con los artículos 173, 434 del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara de oficio la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2009 por el Juzgado DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ordenándose por ende que otro Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo anulado, se pronuncie sobre el tópico procesal en estudio con la prontitud del caso (presunta culminación de la pena por Confinamiento); todo de conformidad con los artículos 173, 434 del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-

EXP. Nro. 2232.-

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