Decisión nº 605 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana C.M.R.P., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.810.730, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos Y.Y., YULIMAR CAROLINA, KRISMAR DE LOS ANGELES y J.S.C.R., asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.488, alegando que en fecha 08 de Febrero de 2004, falleció ab-intestato su esposo el ciudadano J.A.C.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.851; y de esa unión procrearon seis hijos que llevan por nombres AURIMAR, YOLIMAR DEL CARMEN, KRISMAR DE LOS ANGELES y J.S.C.R., solicitando se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.C.L., ya identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Junio de 2004, formando expediente con el N° 01016, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 256 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificada del acta de matrimonio N° 08 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 06, 181 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., N° 1576 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., N° 586, 565, 69 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.m.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos L.D.C.A. y MILCIDA A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.489.708 y 7.600.746 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano J.A.C.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.851, el cual falleció el día 08 de Febrero de 2004, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que era esposo de la solicitante y de esa unión procrearon seis (6) hijos de nombres AURIMAR, YOLIMAR, YESIKA, YULIMAR, KRISMAR y J.C.R. y que ella y sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos C.M.R.P., AURIMAR y YOLIMAR DEL C.C.R., y a los adolescentes Y.Y., YULIMAR CAROLINA, KRISMAR DE LOS ANGELES y J.S.C.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.C.L.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos C.M.R.P., AURIMAR y YOLIMAR DEL C.C.R., ya identificados y a los adolescentes Y.Y., YULIMAR CAROLINA, KRISMAR DE LOS ANGELES y J.S.C.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.A.C.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.851 y quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de Febrero de 2004, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 256 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 605 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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