Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXP. Nº 3428.

En el presente recurso contencioso funcionarial seguido por la ciudadana R.R.D.P. contra la SECRETARÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, estampó diligencia el 11 de octubre del año en curso, en la cual señala:

(sic.)…“En conversación sostenida con la Dirección de Personal del Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, manifiestan que lo Aguinaldo y Vacaciones no son parte del pago ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N…(ilegible)…-00345. En tal sentido de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal señalar si formó parte del salario, los Aguinaldo y Vacaciones dejados de percibir por mi representado durante su ilegal retiro de su cargo, a los efectos de que se practique la Experticia Complementaria Ordenado…”

Para decidir, el Tribunal observa:

El análisis de las actas que conforman el presente expediente revela que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007 y su aclaratoria de fecha 22 de octubre del mismo año; y, dentro de esta etapa, está en la oportunidad de consignación de la experticia complementaria de dicho fallo, es decir, que independientemente de la opinión extraproceso de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao a que alude la apoderada actora en su transcrita diligencia, lo cierto es que aun no consta en autos el resultado del señalado dictamen pericial.

De allí que no se está presencia de gravamen alguno causado a la ejecutante que derive de la indicada apreciación -que por lo demás no emana del perito designado-, en relación a si los aguinaldos y vacaciones son o no parte del pago ordenado en el fallo que se ejecuta, cuyo supuesto ameritaría la tramitación de la incidencia correspondiente.

En consecuencia, resulta extemporáneo por anticipado el pronunciamiento requerido por la representación judicial de la ejecutante. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal dentro de la función pedagógica que le es propia en obsequio de la justicia y de la celeridad del proceso, estima necesario establecer lo siguiente:

Como antes se asentó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante aclaratoria de fecha 22 de octubre de 2007 (folios 2 al 15 de la segunda pieza), en relación a lo ordenado en la sentencia del 13 de marzo del mismo año, referido a la “cancelación de todos los incrementos salariales”, dispuso lo siguiente:

(sic.)…“a fines de resolver el alegato relativo a la “cancelación de todos los incrementos salariales”, este Órgano Jurisdiccional constata que en el momento de proceder a efectuarse la experticia complementaria de la sentencia Nº 2007-00345 dictada en fecha 13 de marzo de 2007 por esta Corte, se hace necesario entrar a analizar los elementos probatorios que consten en el expediente judicial y administrativo del cargo de Asistente Administrativo I, de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de Chacao, desempeñado por la ciudadana R.R.d.P., lo cual forzosamente trae como resultado entrar a a.l.v.o. aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”

Atendiendo a los señalados parámetros, es menester precisar qué debe entenderse por “sueldos dejados de percibir”, a los efectos de que el experto pueda determinar cuáles fueron las variaciones o aumentos que aquellos pudieron sufrir desde el ilegal retiro de la recurrente hasta su efectiva reincorporación, según lo ordena la aclaratoria transcrita.

En este contexto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido interpretando pacíficamente el expresado concepto en los siguientes términos:

“la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...”

(Sent. CPCA 27.04.00, caso B.M.L. vs INSETRA)

Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, es decir, no tiene cabida en el caso de especie el concepto de sueldo que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que éste atiende a criterios de remuneraciones diferentes, pues está expresamente referido a la prestación efectiva del servicio.

Útil resulta en este punto, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden, la mención de algunos apartes de pronunciamientos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 265, del 13 de marzo de 2001, donde reiterando su criterio sostenido en fallo del 24 de mayo de 2000, equipara “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario. En este sentido, dijo la Corte:

…“se hace necesario reiterar lo que ha establecido esta Corte en otras oportunidades, cuando analiza si los conceptos que conforman el salario son los mismos que constituyen lo que se denomina ‘salarios dejados de percibir’ que en materia del Derecho del Trabajo se denominan ‘salarios caídos’.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, K.M.C. vs. Ministerio de Educación:

…‘Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; de modo que no se trata técnicamente de ‘salario’ o ‘sueldo’ puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio (con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras)’

…resulta apropiado hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2000, caso B.M.L. vs. INSETRA, en la cual señaló que:

…‘De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, o el pago de viáticos, respectivamente’…”.

De este modo, los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio.

En consecuencia, cuando la parte in fine del trascrito párrafo de la aclaratoria de sentencia, hace referencia a la forma integral de calcular los sueldos dejados de percibir, esto es, con “las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”, es indudable que debe realizarse el calculo de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por la querellante y aquellos bonos o beneficios que lo integren y que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se establece, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 3428

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