Decisión nº 34 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EN SU NOMBRE:

Demandante: A.J.R. (Progenitora del menor V.D.H.R.)

Demandado: C.D.H..

MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

Expediente: 372/ 04.

Sentencia: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, el 21/09/04, mediante demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana A.J.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-16.318.664, domiciliada en Miranda, Estado Carabobo, progenitora del menor V.D.H.R., en contra del ciudadano C.D.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad números V- 12.604.938 y de este domicilio.

Admitida la Demanda, en fecha 28 de Septiembre del 2.004, se ordenó la citación del Obligado Alimentario C.D.H., para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO, para las 11 A.M. del día de la comparecencia del Demandado. Se libró la correspondiente BOLETA DE CITACIÓN, junto con la compulsa. En fecha 06/10/04, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda y para la celebración de un Acto Conciliatorio, no llegando a conciliación, por lo que quedó confeso a los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que el Demandado por la vía de la confesión ficta admitió la pretensión de la Demandante.

Por las razones expuestas este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por A.J.R., mayor de edad, venezolana, soltera ,titular de la cédula de identidad N° V- 16.318.664, progenitora del menor V.D.H.R. en contra del ciudadano C.D.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.604.938 y en consecuencia establece:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) mensuales, a favor del menor V.D.H.R., monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela, a partir de la fecha de ejecución de la presente sentencia, en la forma establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir los primeros cinco días de cada mes; más una cuotas especiales para los meses de Septiembre y diciembre de cada año, y el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos, asistencia y atención (medicinas, cirugía y hospitalización. Se obliga al Obligado Alimentario a cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,oo), por concepto de atraso de Obligación Alimentaria, de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.004, más la rata del 12% anual de dicha deuda.

SEGUNDO

Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios del citado niño, para así garantizarle un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el Artículo 3 de la citada Ley.

La Obligación Alimentaria ha sido fijada en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el País, a la capacidad económica del Accionado de autos, así como también a las facultades que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria en los Artículos 365, 367, 369,372,373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de dicha Ley, en concordancia con los Artículos 282 y siguientes del Código Civil y el último aparte del Artículo 294 ejusdem.

Esta Sentencia deja a salvo, las acciones que estime pertinentes ejercer cualquiera de las partes, en relación a los derechos y obligaciones que pudieren tener sobre el mencionado niño.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte y dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.(22/11/2.004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Carmen V Latouche de H La Secretaria.,

La Secretaria

Carmen O Sánchez

En esta misma fecha de hoy veinte y dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2.004), Se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.

La Secretaria.,

Carmen O Sánchez

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