Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 9671. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.138.536, chequeador, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, representado judicialmente por las abogadas M.G.R., B.N., M.C., L.H.P. y Z.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 24.654, 23.660, 31.257 y 72.152, contra la Entidad Mercantil "MARITIMA & SERVICIOS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N°. 10, Tomo 9-D, con domicilio en Puerto Cabello, representada judicialmente por los abogados J.A.L., C.L.T., O.E. MONTERO F. y M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 40.325, 52.757, 55.376 y 48.986.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 5 al 13, ambos inclusive, segunda pieza, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó: A pagar la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar al efecto, siguiendo conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más lo que resulte de la aplicación de la indexación o corrección monetaria, sobre los siguiente montos y conceptos:

1 Antigüedad, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2 Vacaciones Anuales

3 Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.

4 El pago de la bonificación por transferencia, de acuerdo al artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determinará el experto su procedencia.

5 El monto del salario básico diario a ser utilizado es de Bs. 4.050,00.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8, pieza N° 01).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 29 de Octubre del año 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de chequeador, hasta el día 16 de Julio de 1999, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, para un tiempo de servicios de 2 años, 9 meses y 18 días.

Que percibió como salario promedio integral, la cantidad de Bs. 14.633,15, compuesto por salario básico: Bs. 121500,00 / 30 = 4.050,00 + Bs. 3.083,37 de horas extras laboradas + Bs. 112,49 de Bono Vacacional + Bs. 1.231,46 de utilidades, total: Bs. 8.477,32.

Demanda los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad, 108 LOT 162 8.477,32 1.373.325,80

Indemnización sustitutiva del preaviso, 125, d, LOT 60 8.477,32 508.639,20

Indemnización x despido injustificado, 125, 2, LOT 90

8.477,32 254.319,60

Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas año 96-97 23 8.477,32 194.978,30

Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas año 97-98 29 8.477,32 203.455,68

Vacaciones Fraccionadas 16,64 8.477,32 141.062,60

Utilidades Año 2001 71.576,60

Utilidades Fraccionadas año 1999 102.220,80

Antigüedad Art. 66, literal a, LOT. 30 850,00 25.500,00

Salarios caídos 199 4.050,00 805.950,00

TOTAL 4.372.410,70

Anticipo a prestación 861.697,62

DIFERENCIA 3.510.813,10

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 48 -51, pieza N° 01).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada en forma permanente, sino eventual, realizando labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya labor era la carga y descarga de buques, la que al finalizar concluía su trabajo, cancelándole la empresa por su trabajo, por tanto negó la fecha de ingreso y egreso, por ser éste trabajador eventual u ocasional.

 Negó el salario integral promedio diario de Bs. 14.633,15, en virtud de que el salario variaba al tiempo de operación de buques; Negó el salario base diario de Bs. 4.050,00, y el mensual de Bs. 121.500,00, en razón de que su labor era de carácter eventual u ocasional.

 Negó adeudarle cantidad alguna por horas extraordinarias, en virtud de que le eran pagados oportunamente, de acuerdo a recibos de pagos.

 Negó adeudarle Utilidades, Utilidad fraccionada, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, por cuanto el actor desempeñaba una labor de manera ocasional, no permanente.

 Negó adeudarle antigüedad por cuanto el servicio prestado no era de manera ininterrumpida.

 Negó adeudarle cantidad por indemnización sustitutiva de preaviso, despido injustificado, preaviso, en razón de que tales conceptos no se le otorgan a los trabajadores eventuales.

 Negó adeudarle cantidad de acuerdo al artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios caídos, ya que el actor no era trabajador permanente.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La naturaleza de la prestación del servicio, es decir, es un trabajador ocasional y no permanente.

  2. El salario.

  3. La fecha de ingreso y egreso.

  4. El despido.

  5. La procedencia de lo demandado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA: DE LA ACCIONADA

    Invoco el mérito favorable de los autos. Invoco el mérito favorable de los autos.

    Instrumentales. Instrumentales.

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA: Pieza 01

    Corre de los folios 70 al 152, copias al carbón de recibos de pagos, suscritos por el actor, los que se adminiculan con los cursantes en original a los folios 160 al 212, inclusive, consignados por la accionada, tales instrumentales se aprecian al ser promovidas por ambas partes, teniéndose por cierto la regularidad en el servicio prestado por el actor, y así se decide.

    Corre a los folios 153 al 155, carnets de trabajo, que identifican al actor como trabajador de la accionada, en calidad de chequeador, de los años 1997, uno, y dos del año 1998, tales instrumentales tienen eficacia probatoria al no ser desconocidas por la accionada en su oportunidad, por lo que se aprecian en lo atinente a que el actor presto servicios para la accionada en el tiempo indicado en dichos instrumentos, y así se decide.

    DE LA ACCIONADA

    Corre a los folios 213 al 223, copias fotostáticas simples de copias de nomina de personal fijo de la accionada correspondientes a varias épocas del año 1997, 1998 y 1999, las que se desechan por no cumplir los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    V

    DEL TRABAJADOR EVENTUAL:

    Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

    La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de Noviembre del año 1996 hasta el mes de Julio del año 1999, realizando una actividad ordinaria de la accionada, la cual no se ejecuta por jornadas regulares.

    En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continúas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y Asi Se Decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  6. Que el actor no ejercía labores eventuales.

  7. Que la relación laboral se inició en fecha 29 de octubre del año 1996, toda vez que, de los recibos de pago se evidencia que el actor prestó servicios en forma regular, desde esa fecha, es decir, noviembre y diciembre, y por cuanto entre los meses de enero a marzo de 1997, hubo una interrupción en la prestación del servicio, ya que, entre ambas fechas transcurrió mas de treinta días y no existe en autos evidencia de haberlo trabajado, es por lo que ese tiempo no se le computa en la antigüedad.

  8. Que recibió un anticipo a prestación por la cantidad de Bs. 861.697,62, hecho no negado por la accionada.

  9. Que fue despedido en fecha 16 de Julio del año 1999, hecho éste no desvirtuado por la accionada.

  10. Que se desempeñó en el cargo de chequeador.

  11. Que devengó la cantidad de Bs. 4.050,00, diarios, salario éste condenado por el A QUO, no habiéndose alzado el actor contra dicho pronunciamiento debe inferirse entonces, que se conformó con lo decidido, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, confirmando lo decidido al respecto.

  12. Que no es procedente el pago de los salarios caídos reclamados, toda vez que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Bs. 4.050,00.

    1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año, por lo que se obtiene lo siguiente:

      1) Junio 97, 60 días x Bs. 4.050,00 = Bs. 243.000,00.

      2) Junio 1997-1998, 60 días x 4.050,00 = 243.000,00

      3) Junio 1998-1999, 62 días x 4.050,00 = 251.100,00

      TOTAL: 182 días Bs. 737.100,00

    2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 08 meses, 13 días, se le adeuda por este concepto 90 días a razón de Bs. 4.050,00 = Bs. 364.500,00.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años y no mayor de 10 años. Corresponde 60 días a razón de 4.050,00 = Bs. 243.000,00.

    4. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:

      Año 1996-1997: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días (no 23 como fue reclamado) x 4.050,00 = Bs. 89.100,00.

      Año 1997-1998: 16 días de vacaciones + 8 días de bonificación especial = 24 días (no 29 como fue reclamado) x 4.050,00 = Bs. 97.200,00.

      Fraccionada año 1999: 17 días de vacaciones + 9 Bonificación = 26 /12 = 2,18*08 meses completos trabajados = 17,44 * Bs. 4.050,00 = 70.632,00.

      TOTAL: 63,44 días * 4.050,00 = 256.932,00

    5. Utilidades: Por cuanto la accionada no desvirtuó ni el porcentaje, ni demostró haberlos pagado, se acuerda conforme a lo solicitado, Bs. 102.220,80.

    6. Antigüedad: Por cuanto el actor demostró haber laborado durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, y desde el mes de marzo hasta junio de 1997, lo que se infiere que no alcanzo los seis meses, le corresponden 10 días a razón del salario acordado por A-QUO, de Bs. 4.050,00, para un total de Bs. 40.500,00.

    7. Se acuerda la indexación, la que se hará por experticia complementaria al fallo.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.138.536, chequeador, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la Entidad Mercantil "MARITIMA & SERVICIOS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N°. 10, Tomo 9-D, con domicilio en Puerto Cabello, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

      CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

      -Antigüedad art. 108 LOT 182 4.050,00 737.100,00

      -Indemnización de antigüedad 90 4.050,00 364.500,00

      -Indemnización sustitutiva 60 4.050,00 243.000,00.

      -Vacaciones y bono vacacional 22 4.050,00 256.932,00

      -Utilidades 102.220,80.

      -Antigüedad Art. 666, a LOT. 10 4.050,00 40.500,00

      TOTAL 1.744.252,80

      MENOS ANTICIPO A PRESTACION 861.697,62

      DIFERENCIA DE PRESTACION 882.555,20

      Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

      *Vacaciones del Tribunal

      * Paro tribunalicios

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

      Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer día (01) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANTONIETA RAMOS REYNA

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° 9.671.

      HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR