Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001272

ASUNTO : SP11-P-2008-001272

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001272, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial de fecha 06 de abril de 2008., en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve de la noche cuando se encontraban de servicio en la estación policial Palotal, se hicieron presentes dos adolescentes informando que en el Barrio N.M. se encontraba un individuo en estado de embriaguez agrediendo a su esposa y amenazándola que la iba a matar, en razón de ello se trasladaron al sitio y una vez en el lugar varios vecinos que presenciaron los hechos manifestaron que el individuo se desplazaba a píe agrediendo a su esposa, por lo que procedieron a realizar un recorrido por sector, observando a un ciudadano que vestía solamente un boxer negro y que le golpeaba la cara a una ciudadana que llevaba en brazos a un bebe de meses, el cual al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, emprendiendo de inmediato su persecución, siendo intervenido a los pocos metros, procediendo los funcionarios actuantes a practicarle una inspección persona, incautándole un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y cacha de color negro, mostrando una actitud agresiva contra el efectivo policial que practicó la aprehensión, amenazándole que lo iba a mandar a matar con el “Paraco Melo”,y profiriendo golpes a los fines de evitar su aprehensión por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza para someterlo, siendo posteriormente trasladado a la sede de la Comisaría Policial, quedando identificado como P.E.R.S., quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día martes 17 de Junio de 2.008, siendo las seis (06) y cincuenta (50) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001272 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R.; el imputado y su defensor privado Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano R.S.P.E. a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; ASI MISMO Con fundamento en lo antes expuesto, este Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a R.S.P.E., por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de realizar diligencias de investigación y de no existir elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadano como autor de tal delito. Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano R.S.P.E., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.A.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico. Y así se decide.

Impuesto en auto de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano R.S.P.E., si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. T.A.M., y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitido los hechos por mi defendido tome en cuenta en su sentencia inmediata para su rebaja los siguientes aspectos: 1) se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano R.S.P.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Riela inserto al folio 3. Acta de Investigación Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Cursa al folio 5, Denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.V., en fecha 06 de Abril de 2008, en la que informa que su concubino de nombre P.E.R.S. el día de los hechos había llegado bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sin motivos justificados comenzó a agredirle verbalmente y amenazándole que la iba a mandar a matar, así mismo le causó daños materiales a los objetos de su vivienda, posteriormente la empezó a golpear en la cara y luego la amenazó con un cuchillo, alega del mismo modo la denunciante que también había golpeado a su hijo de cinco meses,

  3. - Corre al folio 6, entrevista rendida por la ciudadana Dehibi Faisury R.V., hermana de la víctima y testigo de los hechos, quien informa de manera detalla la forma en que el ciudadano P.E.R.S. agredía físicamente a la víctima y la amenazaba con un arma blanca.

  4. - Riela al folio 13, C.M. suscrita por la Médico Cirujano E.T., en la que informa que la misma al momento de su valoración presentaba dolor ala digilopresión en la región temporocapilar, aumento de volumen en región infla orbitaria derecha acompañada de rubor y dolor a la palpación, pabellones con signos de rubor y edema con laceración.

  5. - Consta así mismo valoración médica realizada al infante Yenbrey Ruiz, en la que se deja constancia que el mismo presentaba rubor en mejilla izquierda acompañado de dolor a la digilopresión y laceración en hombre izquierdo.

  6. - Riela al Folio 17, Reconocimiento Legal N° 9700-062-202 de fecha 07 de abril de 2008, realizado al arma blanca incautado al imputado de autos, en el que se determinó que el mismo presentaba una hja de corte de 16, 5 centímetros de longitud.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  7. - Declaración de los ciudadanos Villasmil Yender y Montañez Cesar, adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría San Antonio, por ser los funcionarios aprehensores.

  8. - Declaración de la ciudadana E.R.V., Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.491.844, por ser la victima en el presente caso.

  9. - Declaración de la ciudadana R.V.D.F., Venezolana, titular de la cedula de identidad 24.683.278, por ser testigo en el presente caso.

  10. - Declaración de la ciudadana E.T., Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad 15.539.275, adscrita al Hospital S.D.M., por ser quien suscribe constancia de la valoración Física realizada a la victima en el presente caso.

  11. - Declaración del Detective R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 202, de un arma blanca.

  12. - Declaración de la ciudadana C.S.F., Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 60.321.909, por ser testigo en el presente caso.

  13. - Declaración del ciudadano G.F.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.133.053, por ser testigo en el presente caso.

  14. - Declaración del ciudadano R.J.R.L., Medico Forense adscritos a la Medicatura Forense de San A.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalisticas, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-355, de fecha 12 de mayo de 2008.

  15. - Reconocimiento Legal N° 202, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el Detective R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

  16. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-355, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. R.J.R.L., Medico Forense adscritos a la Medicatura Forense de San A.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalisticas.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado R.S.P.E., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

      Visto que el delito por el cual se declaró responsable el ciudadano R.S.P.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN

    2. El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de DOCE (12) MESES, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en TRES (03) MESES

    3. El delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    4. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DIAS, y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en TRES (03) MESES, TRES (03) DÁS Y DICECIOCHO (18) HORAS

    5. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado R.S.P.E., no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

      SE MANTIENE al acusado R.S.P.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 07 de abril del 2008, por este mismo tribunal.-

      DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

      Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      -V-

      DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

      EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.V. y del Orden Publico.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado R.S.P.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 07 de abril del 2008, por este mismo tribunal.-

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano R.S.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.181, soltero, hijo de O.L.S.M. (v) y de P.E.R.P. (v), de profesión u oficio Tramitador de Transporte ante la Aduana, teléfono: 0416-9762552 ó 0276-4149862, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Narcisio Moro, casa N° 6-33, a dos cuadras de la cancha de fútbol, en la casa del señor Alejandro, vía Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR