Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: C.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.498.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.G.H. y HERMANN DE J.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 64.594 y 35.213.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 05, Tomo 30-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.T.M. TORRES y MATILDE DE FREITAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.253 y 51.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1964-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada de la parte demandada, abogada T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.253, como por la representación judicial de la parte demandante abogado H.V. FLORES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.213, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el C.R.R.B., en contra de la sociedad mercantil ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A., y una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.586.498, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedido injustificadamente de la relación laboral que alega mantuvo con la demandada sociedad mercantil ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A., en el cargo de profesor de ingles.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la demanda, debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero si ha operado la prescripción de la acción alegada por la demandada, segundo si se produjo un despido en la relación de trabajo y una vez resuelto estos puntos, determinar los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones son procedentes y realizar los cálculos respectivos. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo si la misma fue dictada conforme a derecho, siguiendo la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y establecer la naturaleza del despido a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación se basa en

Los errores que se cometieron en la sentencia ya que no es cierto que estuviéremos demandando causas exorbitantes en la relación laboral, ya que el horario de Trabajo esta en autos y fue aceptado por la demandada del mismo se evidencia que parte de la jornada era en horario nocturno en una hora, este hecho no era carga probatoria ya que se evidencia en el horario, y si lo fuera el testigo ratificó el horario nocturno en que trabajaba el señor B., otro error es cuando condena y determina la antigüedad en 95 días debiendo calcularla como lo establece el artículo 108 en la Ley Orgánica del Trabajo 45 el primer año y 60 el segundo mas dos días adicionales es decir 107 días y pido sea revisado por el Tribunal y se haga la corrección, con respecto a las vacaciones el Juez dejó de aplicar el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dice que deben computarse los días inhábiles para el pago de este derecho y finalmente el cesta ticket se puede observa en el propio cálculo que hace el Juez que esta errado cual es el porcentaje que se debe otorgar al trabajador y que al ser un error lo afecta patrimonialmente, ya que el 0,25 de la unidad tributaria de Bs. 95 da Bs. 19 y no Bs 6,85 por lo que solicito sea corregido este error y por ultimo sea declarada con lugar la apelación corrigiendo los errores. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte actora apelante, se le dio la oportunidad a la representación judicial de la parte demandada también apelante, quien expuso: la apelación consiste en primer lugar en cuanto al salario fue desconocida la documental referida a la constancia de Trabajo en su contenido pero no en su firma, ya que la que aparece como firmando esta documental abuso de la confianza de mi representada al utilizar hojas firmados en blanco, además de los testigos, mas la experticia se puede ver también de los recibos de pago y la reclamación de la Inspectoría del Trabajo donde aparece el verdadero salario devengado por lo cual el salario de la constancia no es real y no esta demostrado, asimismo la relación laboral fue interrumpida de enero a marzo de 2.010 reintegrándose en noviembre de 2.010 trabajando el 2.011 completo, por lo que no puede tomar el Tribunal una antigüedad desde enero de 2.010 hasta noviembre de 2.011 cuando hubo una interrupción de la relación laboral, el otro punto esta basado en una documental de la parte actora fechado 27 de noviembre de 2.011, se impugnó ya que no emanaba de mi representada y una de las firmantes como testigo de esos hechos quien ratifico esa documental, no era trabajadora para la época en que se firmo ese documento, por lo que mal puede decir que había recibido ordenes de la dueña del instituto cuando ya no era trabajadora y eso quedó claro en las repreguntas que se le hicieron a la testigo, por lo que no puede dársele valor probatorio a esta documental, por último solicito en vista de que el trabajador prestó un servicio se revise el tiempo de Trabajo y el salario declarando con lugar la apelación y corrigiendo los cálculos. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio personal, por quién demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las obligaciones que le impone la relación laboral , así como las condiciones de trabajo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G.C., T.I., pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta S., que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

P. documental, (F-103 de la I pieza del expediente) referida a constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 14/10/2011, siendo desconocido solo su contenido por el representante legal de la demandada en la audiencia oral de juicio, y dado que no se empleo el medio de ataque idóneo, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor trabajo para la demandada como profesor de ingles, impartiendo cursos, personalizados, avanzados y a nivel de bachillerato, desde el 15 de enero de 2010, en un horario de 9:00 am a 11:00, y de 06:00 a 08:00 pm y así se establece.

Promovió documentales, insertas al folio104 de la I pieza del expediente, referidas a original de reglas e instrucciones de la demandada ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, a pesar de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, dicha documental se desestima del procedimiento, al estar escrita en un idioma distinto al idioma oficial establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

Promovió documental, inserta al folio 105 de la 1ª pieza del expediente, referida a original de constancia de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por la Prof. C.G., a pesar de ser impugnada por la parte demandada, por emanar de un tercero que fue promovido como testigo para que ratificara su contenido, la que en su oportunidad la testigo ratificó el contenido de dicha documental, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de indicio, de la cual se evidencia que en fecha 17/11/2.011, al actor se le impidió la entrada a la sede de ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES por orden directa de la dueña y directora del instituto informándole que el accionante quedaba despedido y así se establece.

Promovió documental, insertas al folio 106 de la 1ª pieza del expediente, referidas a original acta de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos E.V., G.M.Y.D.S. al ser impugnadas y los suscriptores de la misma no ratificaron su contenido y firma la misma carece de valor probatorio y así se establece.

Promovió documental en copias simples cursantes a los folios 107 al 109 de la 1ª pieza del expediente, relativa a horario a nombre del actor, las cuales fueron desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que las mismas no le son oponibles en juicio a la parte contraria, son todas razones suficientes para no conferirles valor probatorio y así se establece.

Promovió documental en copias simples cursantes a los folios 110 al 111 de la 1ª pieza del expediente, referidas a tarjetas de presentación a nombre del actor, siendo desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, no se les otorga valor probatorios y no le son oponibles a la demandada y así se establece.

Promovió documentales, insertas a los folios 112, 113, 115 al 119 de la 1ª pieza del expediente en originales y copias de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fechas 15 de noviembre, 27 de octubre, 08 de abril, 31 de octubre, de 2011, siendo desconocidos los originales (F-112 y 113) e impugnadas las copias (115 al 119) en su oportunidad; al no promoverse el respectivo cotejo a las documentales cursantes a los folios 112 y 113, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa canceló al actor las cantidades de Bs. 1.265,00 y Bs. 1.405,00; con relación a las documentales que rielan a los folios 115 al 119, se desestima su valoración por ser copias simples y así se establece.

Promovió documentales, insertas a los folios 114 y 120, de la 1ª pieza del expediente en original y copia referidas a recibos de pago emitido por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fecha 28 de septiembre y 27 de marzo de 2010, al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa demandada canceló al actor las cantidades de Bs. 490,00 y Bs. 300,00, por concepto de instrucción académica.

TESTIMONIALES:

Promovió Las Testimoniales de los ciudadanos: C.G., E.V., G.M., D.S. y N.M.L., se observó la incomparecencia de los ciudadanos E.V., G.M., D.S. y N.M.L., por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana C.G., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones; aunque la misma fue tachada por la demandada, no se formalizó la tacha; en sus deposiciones la testigo manifiesto que conoce al accionante, que lo conoce del trabajo, que prestó servicios para la demandada, que fungía como coordinadora de la empresa y administradora, que reconocía las documentales que rielan a los folios 106, 107, 112, 113, 115, 127 y 128 que si era su firma, que el último salario del actor era 2.600,00, que el horario era de 6:00 pm a 8;00 pm., de lunes a sábados. Que en fecha 17/11/2012, llamaron al actor y le dijeron que por orden de C.C. no podía ingresar a la academia, que desde octubre de 2010 ella laboraba allí. Que el actor era instructor de ingles y dictaba los talleres conversacionales, que ella laboró para la demandada hasta noviembre de 2011. Que la empresa organiza cursos de ingles y les daba cuantiosas ganancias porque era en ingles. Que mientras ella estuvo allí los cursos duraban todo el año; a las repreguntas formuladas por la demandada contesto que coordinaba los curso con los participantes de acuerdo a su nivel, que habían curso todo el año, que comenzaba un curso y seguidamente venia otro, quedando así demostrados estos hechos y así se establece.

EXPERTICIA:

Promovió experticia a los libros y registro de contabilidad de la empresa, la cual cursa a los folios 87 al 93 de la 2ª pieza del expediente, esta alzada estima que la misma no arroja ninguna solución al proceso, por no haberse realizado sobre un universo suficiente para extraer la información que mediante este hecho probatorio debe hacerse ante el Juez, en consecuencia ante esta insuficiencia, esta alzada la desecha del proceso y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcadas “A” en originales y copias de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, de fechas 29 de enero de 2010 (F-139), 11 de marzo de 2010 (F-140), 18 de febrero de 2010 (F-140), 15 de marzo de 2011 (F-141), 01 de marzo de 2011 (F-141), 30 de marzo de 2011 (F-142), 18 de abril de 2011 (F-142), 14 de abril de 2011 (F-143), 13 de mayo de 2011 (F-143), 26 de mayo de 2011 (F-144), 30 de mayo de 2011 (F-144), 16 de junio de 2011 (F-145), 23 de junio de 2011 (F-146), 31 de octubre de 2011 (F-147), 28 de septiembre de 2011 (F-148) y 15 de noviembre de 2011 (F-148), no siendo impugnadas por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en las señaladas fechas la empresa canceló al actor las cantidades de Bs. 160,00; Bs. 230,00; Bs. 120,00; Bs. 520,00; Bs. 270,00; Bs. 420,00; Bs. 70,00; Bs. 280,00; Bs. 280,00; Bs. 100,00; Bs. 450,00; Bs. 650,00; Bs. 100,00; Bs. 1.450,00; Bs. 490,00 y Bs. 1.265,00, por concepto de servicios prestados como instructor de english curso y así se establece.

Promovió documentales en originales marcada “B” insertas a los folios149, 150 y 151 de la pieza 1ª del expediente, referidas a cronogramas de curso, emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, siendo impugnadas por la demandada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no son oponibles a la demandante y así se establece.

Promovió documental marcada “C”, inserta al folio 152 de la pieza 1ª del expediente curriculum del actor, el cual fue impugnado por la demandada por carecer de firma, se desestima su valoración por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la causa y así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, inserta a los folios 153 al 157 de la pieza 1ª del expediente, contentivo del expediente Nº 039-2011-03-01041 correspondiente al procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que el accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales declarando las condiciones en que prestaba el servicio y específicamente del salario devengado en la relación laboral y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” y “E1”, insertas a los folios 158 y 159 de la pieza 1ª del expediente carta de renuncia y adelanto de prestaciones sociales de la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad N° 8.875.789, las mismas se desechan del procedimiento por cuanto la misma no guarda relación con el controvertido y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES, C.A.” inserta a los folios 160 al 171 de la pieza 1ª del expediente la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 05, Tomo 30-A, no siendo impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa y así se establece.

Promovió documentales en ocho (8) copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa “ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES”, a nombre del actor, insertos a los folios160 al 171 de la pieza 1ª del expediente, las misma fueron debidamente valoradas ut supra y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar, fue interrogado el demandante ciudadano R.R.B., quien respondió al interrogatorio que se le formulo: Que la demandada tiene su sede en Dos Cerritos, San Antonio, Centro Comercial Plaza. Que se dedica a la enseñanza del idioma ingles; Que su cargo fue de profesor de Inglés, impartiendo clases, evaluando, efectuando talleres de conversación y todo lo relacionado con la enseñanza de inglés; Que su horario era de 9:00 a 11:00 am y de 6:00 a 8:00 pm, de lunes a viernes; Que su enseñanza eran en grupos de 5 a 8 estudiantes de acuerdo a su nivel; Que habían diferentes cursos; de conversación, de bachillerato; Que comenzó a trabajar el 07 de en enero de 2010 y termino por despido el 17 de noviembre de 2011; Que al momento del despido la coordinadora le dijo que tenía prohibido la entrada y sus clases fueron canceladas; Que su salario fue de Bs. 2.665,00 mensuales; Que le cancelaban su salario en efectivo quincenalmente; Que su J. inmediato era la Coordinadora C.G..-

Por su parte, la empresa demandada rindió su declaración de parte en la persona de ciudadana C.C.S.M., quien manifestó: Que es D. y dueña de la empresa; Que el nombre de la empresa es Ingles para propósitos específicos; Que el actor era instructor y no profesor; Que tenia un alto nivel del idioma ingles; Que el horario del actor era de martes y jueves de 4:00 a 6:00 pm. Que comenzó en enero de 2010 y terminó en noviembre de 2011, pero en varios periodos porque empezaba un curso y lo terminaba y luego se iba y volvía nuevamente; Que no tenia un salario definido, porque no era estable y su salario fluctuaba semanalmente; Que la constancia de trabajo no fue efectuada por ella sino por su empleada de confianza C.G., y no estaba autorizada para expedirlas, por lo tanto la desconoce.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente debe señalar que el orden en que se van a resolver los puntos objeto de la apelación serán atendidos tal como se señalaron en la Audiencia de Apelación, comenzando por la exposición de la parte actora, la cual en un primer punto alega que no existen solicitudes sobre hechos exorbitantes ya que no se solicitaron horas extras, solo lo que se demostró en el proceso, con relación al horario de Trabajo, donde se evidenciaba una hora de Trabajo nocturno.

Para resolver este punto esta alzada en vista de que el documento por escrito consistente en la constancia de trabajo se le dio valor probatorio y la parte demandada no aportó prueba, ni impugnó en forma alguna a este documento, ya que era su carga, se tiene como cierto el horario comprendido en la constancia de trabajo en las tardes de 6:00pm a 8:00pm, y siendo que el horario de trabajo esta comprendido desde las 7:00pm de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se debe otorgar una hora de trabajo nocturno tal como aparece en el libelo de la demanda y así se decide.

Como segundo punto solicita la representación judicial de la parte actora que se revise el calculo de la prestación de antigüedad, en virtud del tiempo de trabajo ya que se otorgaron por el Juzgado A Quo 95 días siendo lo correcto 107.

Para resolver este punto, de la simple revisión hecha a los cálculos realizados por el Juez A Quo, que no tomo en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo donde expresamente se debe tener como 45 días el primer año y 60 días el segundo año o fracción superior a seis meses, mas dos días adicionales para el segundo año laborado, lo cual da un total de 107 días tal como lo solicito la parte actora en la Audiencia de Apelación siendo procedente esta denuncia y así se decide.

Como tercer punto, con respecto a la solicitud del pago de los días de vacaciones a los cuales debe también calcularse los días inhábiles, para resolver este punto la alzada debe dejar aclarado que cuando el salario esta comprendido por mes efectivo de labores o por quincena se debe entender que en ellos esta establecido los días inhábiles como lo alega el apelante, siendo estos días los sábados y domingos y feriados, por lo que el pago de estos días están incluidos en el salario mensual que devengaba el trabajador tal como lo dijo en la declaración de parte en el cual declaro que le pagaban por quincena, siendo así estos días están comprendidos en el pago quincenal, así el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso, que no es el caso de autos.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, no siendo procedente la apelación en este aspecto y así se decide.

Como ultimo punto de la apelación respecto al valor del cesta ticket, es decir, el beneficio de alimentación para los trabajadores, alega que hubo un error material del Juzgado a Q., ya que el 0,25 de la unidad tributaria estaba mal calculada. Para resolver este punto de una simple operación aritmetica realizada por esta alzada se determinó que efectivamente estaba mal calculado el 0,25% de la unidad tributaria, por lo que es procedente esta denuncia para lo cual, más adelante se realizarán los cálculos donde esta alzada realizara el cálculo exacto por este concepto por los días en que laboró efectivamente y así se decide.

Con respecto a la apelación de la parte demandada, como primer punto alega que el salario alegado por el actor no es el verdadero ya que existen documentales como los recibos de pago y la declaración hecha ante la Inspectoría del Trabajo de que el salario no es el especificado en el libelo de la demanda. Para resolver este punto de la revisión que hace esta alzada a las actas del expediente se evidenció que efectivamente los recibos de pagos son insuficientes para demostrar el verdadero salario del trabajador, asimismo se evidenció de la documental administrativa que el mismo trabajador declaró ante el ente administrativo que su salario era el mínimo nacional, por lo que esta prueba es fundamental para establecer el salario el cual al ser el declarado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo pues no existe en las actas otra prueba que demuestre el verdadero salario devengado, por ende la declaración hace plena prueba del salario devengado haciendo procedente este punto de la apelación de la parte demandada y cuyos cálculos se realizara más adelante por esta alzada y así se decide.

Con respecto al punto de la apelación de la parte demandada donde alega que no debió valorarse el acta o constancia de la Coordinadora Carmen Galindo, debe dejar aclarado esta alzada que la prueba fue controlada por las partes y esta persona fue llamada al juicio como testigo y para ratificar dicha documental, lo cual hizo, y no se tachó a la testigo ni tampoco se demostró nada la empresa que le favoreciera en este aspecto, por ende, la documental en cuestión quedó valorada favorablemente razón por la cual, se debe tener como cierto el contenido, no siendo entonces procedente la apelación en este aspecto y así se decide.

Una vez esclarecidos los puntos de la apelación debe esta alzada dejar establecida la duración de la relación laboral de un año y 10 meses y el salario devengado por el trabajador establecido el reclamo ante el órgano administrativo, el cual es constante en toda la relación laboral pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden al trabajador, lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD e INTERESES: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)

En virtud de las consideraciones antes expresadas, para el cálculo de este concepto se tomo el salario mínimo nacional, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días por cada año de Trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Periodo salario minimo nacional mensual salario minimo nacional diario Salario x hora Horas en horario nocturno BONO noct 30% total salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar mas dia adic prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 - - - -

Mar. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 - - - -

Abr. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 - - - -

May. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Jun. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Jul. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Ago. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Sep. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Oct. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Nov. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

D.. 2010 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Ene. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,17 2,51 63,96 5 319,81

Feb. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Mar. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Abr. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

M.. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Jun. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Jul. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Ago. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Sep. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Oct. 2011 1.780,44 59,35 14,84 6,27 27,91 60,28 1,34 2,51 64,13 5 320,65

Nov. 2011 1.780,44 59,35 14,84 12,33 54,88 61,18 1,36 2,55 65,09 17 1.106,46

144,00 640,96 107 6.870,57

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 10.123,94 por concepto de antigüedad y de Bs. 2.239,73 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y así se establece.

BONO NOCTURNO:

Tal como se otorgó al trabajador lo correspondiente al libelo de la demanda, se condena a la empresa a pagar 144 horas nocturnas, calculados en el cuadro anterior referido a las prestación de antiguedad lo que da un total a condenar de Bs. 640.96 y así se establece.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y FRACCION:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, para un tiempo de antigüedad de 1 año y 10 meses. Así las cosas le corresponden 15 días mas uno adicional por cada año laborado, por el año y 11 meses le corresponde 15 días el primer año mas la fracción de 10 meses lo que es igual a 16 / 12 X10 = 13,33, lo que da un total de días a cancelar de 28,33 días al último salario devengado de Bs. 60,28 da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.707,73, y así se establece.

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO y FRACCION:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por año trabajado después del primer año, lo que da un total del primer años de 7 dias y por la fracción de 10 meses, lo que es igual a 8 /12 X 10 = 6,67, lo que da un total en días de 13,67 días por el ultimo salario devengado de Bs. 60,28, da un total a pagar por este concepto de Bs. 824,03, y así se establece

UTILIDADES ANUALES y FRACCION:

Por cuanto la demandada no le canceló al actor de conformidad con la ley en su artículo 174, las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, se debe tomar en cuenta el periodo efectivamente laborado, que en los dos primeros años da un total de 15 días por el primer año mas la fracción de 15/12*10= 12,5 por el salario que devengaba para el momento que nació el derecho de Bs. 60,28 da un total de Bs. 1.657,70 y así se establece.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días por el último salario integral devengado de Bs 64,13, es decir, 45 X 64,13 = lo que genera un monto de Bs. 2.885,85monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Tal como se dejó sentado en la parte motiva de esta sentencia, el pago del cesta ticket fue solicitado por el actor en la audiencia de apelación solo en cuanto al monto del 0.25% del beneficio de alimentación, corrigiendo esta alzada el error tal como se demuestra en el siguiente recuadro:

mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. dias efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Feb. 2010 65,00 16,25 1 16,25

Mar. 2010 65,00 16,25 12 195,00

Abr. 2010 65,00 16,25 13 211,25

M.. 2010 65,00 16,25 12 195,00

Jun. 2010 65,00 16,25 12 195,00

Jul. 2010 65,00 16,25 13 211,25

Ago. 2010 65,00 16,25 11 178,75

Sep. 2010 65,00 16,25 12 195,00

Oct. 2010 65,00 16,25 13 211,25

Nov. 2010 65,00 16,25 12 195,00

D.. 2010 65,00 16,25 13 211,25

Ene. 2011 65,00 16,25 14 227,50

Feb. 2011 76,00 19,00 15 285,00

Mar. 2011 76,00 19,00 16 304,00

Abr. 2011 76,00 19,00 17 323,00

M.. 2011 76,00 19,00 18 342,00

Jun. 2011 76,00 19,00 19 361,00

Jul. 2011 76,00 19,00 20 380,00

Ago. 2011 76,00 19,00 21 399,00

Sep. 2011 76,00 19,00 22 418,00

Oct. 2011 76,00 19,00 23 437,00

Nov. 2011 76,00 19,00 24 456,00

5.947,50

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días, a razón del último salario integral diario Bs. 64,13 lo que genera un monto de Bs. 3.847,80, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 6.870,57

Bono nocturno 640,96

UTILIDADES 1.657,70

VACACIONES 1.707,73

Bono vacacional 824,03

Preaviso Sustitutivo 125 2.885,85

Indem. Antig 125 3.847,80

Beneficio alimentación 5.947,50

TOTAL A CANCELAR 24.382,14

Asimismo se condena a la demandada, al pago de los intereses sobre prestación, al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., C.J.S.V.M. & Cía, C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado H.V. contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada T.M. TORRES contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.B. titular de la Cédula de Identidad N°. 3.586.498 contra sociedad Mercantil ESP ENGLISH FOR SPECIFIC PURPOSES; por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados utilidades vencidas y fraccionadas, bono alimentación indemnización sustitutiva de preaviso y por despido, indexación e intereses de mora. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques, en cuanto los concepto, dejando expresa constancia que se modifica el salario establecido por el aquo y que el texto íntegro se determinarán las cantidades previamente revisadas y calculadas por esta superioridad. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día ocho (08) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1964-12

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