Decisión nº 256-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Deriv. De Incump. De Contrat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de diciembre de 2013.

Años: 203° y 154°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.660.666, domiciliado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por las abogadas: J.D.C.T.V. y M.J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.072.859 y V-14.002.649, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 186.246, en su orden, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, en la persona de su representante legal, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25-09-2006, bajo el Nº 1, folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP”, bajo el Nº 163.156, domiciliada en la calle 10 Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina 9, Planta Alta Residencias Las Amazonas, Barinas, Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 07-12-2012, cursante al folio veintinueve (29) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, para el cumplimiento de la citación de la demandada, el cual fue devuelto a este Tribunal mediante oficio Nº 116 de fecha 07-02-2013 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en este despacho en fecha 08-02-2013 y agregado a los autos en fecha 13-02-2013. Igualmente en esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 04-02-2013, fue debidamente citada la demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil comisionado, cursante al folio cuarenta y uno (41).

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799 y presentó escrito de cuestiones previas, siendo agregado al expediente conforme al auto dictado en fecha 19-03-2013.

En fecha 26-03-2013, la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la demandada, siendo agregada a lo autos en fecha 01-04-2013.

Dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico el co-apoderado judicial de la parte accionada y la parte demandante, presentaron en fecha 11-04-2013 y 23-04-2013, respectivamente, escritos de pruebas de las cuestiones previas promovidas, siendo agregado a los autos en fecha 11-04-2013 y 25-04-2013.

En fecha 06-05-2013, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado en 08-05-2013 por la parte demandante, fueron subsanadas la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.

En fecha 14-05-2013, se dictó sentencia interlocutoria de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, presentó en fecha 21-05-2013, escrito de contestación de demanda.

En fecha 13-06-2013, el co-apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo declaradas inadmisible por auto de fecha 17-06-2013.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO.

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de demanda el co apoderado judicial de la parte demandada J.E.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.799, impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de ochenta y un mil seiscientos doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.612,50) equivalentes a novecientas seis con ochenta y una unidades tributarias (906,81 U.T) por considerarla exagerada y temeraria, alegando que la estimación no fue corregida por el demandante en el escrito de subsanación de cuestiones previas, siendo que el accionante debió corregir el monto de la estimación de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

Artículo 33:

Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título

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Artículo 38:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

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Conforme a las normas indicadas, la estimación de la demanda en aquellos casos que contengan varios puntos o pretensiones, debe hacerse mediante la suma de todos los puntos, siempre que deriven del mismo título, tal supuesto normativo es aplicable al presente caso ya que del escrito libelar se evidencia que la demanda contiene una reclamación de daños y perjuicios, es decir, diversos puntos o cobro de diversos daños materiales, los cuales tienen su origen en el invocado incumplimiento de contrato por parte del demandante.

Sobre estos particulares, la Sala de casación Civil, ha establecido en forma reiterada entre otras en sentencia Nº 2001-128 de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: C.B.R.C.M.d.L.Á.H.d.W. y otro, lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

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Conforme a las normas y el criterio casacional antes trascrito, el demandado al efectuar la impugnación de la cuantía, debe probar el hecho en el cual fundamenta la mencionada impugnación, en tal sentido, se evidencia de autos, que el co-apoderado judicial del demandando, argumentó las razones de la mencionada impugnación, al sostener que la consideraba exagerada, alegando que si el demandado, corrigió el monto de lo reclamado, debía por ende reformar el monto de la estimación de la demanda.

Ahora bien, este sentenciador observa, que efectivamente en escrito de fecha 08-05-2013, el demandante C.A.R.U., suficientemente identificado en autos, se limita a corregir el libelo de demanda sólo en el aspecto del cobro de los dieciséis mil quinientos veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.522,50), es decir, reforma el monto de las cantidades exigidas, sin que se observe que haya corregido el monto de las estimación de la demanda, lo cual obviamente debió ser rectificado, puesto que si disminuyó el monto de los daños reclamados, indudablemente debe disminuir la estimación de la cuantía de la demanda que en el presente caso por aplicación del artículo 33 del Código Adjetivo Civil, se calcula mediante la adición de las diferentes sumas o puntos reclamados y que se encuentran originados en el mismo instrumento o título.

Así, según consta en escrito libelar y escrito de subsanación de cuestiones previas que las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios son: tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de daños causados por contratación de servicio de grúa, mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por concepto de taxi, quinientos noventa Bolívares (Bs. 590,00) por concepto de póliza de responsabilidad civil de vehículos y sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por inversión de tiempo productivo en movilización del vehículo y gestiones ante la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L e Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), coordinación de la ciudad de Barinas y Caracas, para un total sesenta y cinco mil doscientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 65.290,00), monto en el que queda estimada la cuantía de la demanda. Así se decide.

Precisado lo anterior y visto que el co- apoderado judicial de la demandada J.E.A., antes identificado, cumplió con la carga establecida de impugnar la cuantía por exagerada, argumentando la mencionada impugnación y constando en autos que efectivamente fue modificado el monto de las cantidades reclamadas, es forzoso declarar con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda. Así se decide.

MOTIVA

Expone el demandante en su libelo que el pasado 16 de marzo suscribió con la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, signado con el Nº PZ-0000936, en la cual se incluía el servicio de asistencia de grúa a través de la empresa S.O.S Vial de Venezuela, C.A., por un lapso de un año y siendo que el día 25 de abril se comunicó vía telefónica con la intención de utilizar el servicio de grúa para trasladar su vehículo a la ciudad de San C.E.T., el cual presentaba un desperfecto de tipo eléctrico que lo inhabilitaba para circular y ésta le informó que le era imposible prestarle el servicio por cuanto la empresa no realiza traslados interestatales y que el vehículo no se encontraba varado en la carretera; expresando el accionante que tal argumento no se encuentra establecido en el contrato de servicio pactado con la empresa. Luego de hacer la solicitud en varias oportunidades la empresa siempre tuvo la misma posición intransigente, por tanto intentó ante el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), en la Ciudad de Barinas, procedimiento administrativo por incumplimiento de la obligación contraída por la empresa Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L, el cual se anexó en copia certificada.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.165 del Código Civil venezolano vigente.

Por todas las razones antes narradas, demanda por pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., identificada en autos por modificación unilateral de las condiciones del contrato de adhesión, establecido en el artículo 72 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.599 del Código Civil Venezolano, estimando de manera global el monto de los daños en la cantidad de ochenta y un mil seiscientos doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.612,50), equivalente a novecientas seis punto ochenta y un unidades Tributarias (906,81 U.T), solicitando además se decrete medida de secuestro sobre activos de la accionada.

Posteriormente en escrito de subsanación señala el accionante que el petitum de la demanda es precisa y determinante sobre el pago por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y retira el cobro de lo peticionado por la cantidad de dieciséis mil quinientos veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.522,50) por cuanto la misma adolece de la sustanciación que especifique las situaciones de hecho constitutiva de la indemnización de daños y perjuicios a reclamar.

Por su parte el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda hace un punto previo en el cual expresa que no convalida con el escrito de contestación los vicios y errores que existen tanto en el libelo como en la corrección formulada por el demandante, ya que adolece de sustanciación al no especificar las situaciones de hecho constitutiva de la indemnización de daños y perjuicios reclamados por el accionante quien no está dando cumplimiento a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que después de la corrección sigue existiendo una descoordinación en los supuestos de hechos que dieron origen a la reclamación y pretende que se condene a su representada por una supuesta negativa de asistencia y avería que tenía el vehículo, por cuanto no existe acta levantada por INDEPABIS que pruebe el supuesto daño causado, señalando además el demandante que necesitaba llevar su vehículo a San Cristóbal, preguntándose la demandada si contrató la póliza con la firme intención de beneficiarse, por lo que señala que existe una violación del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro.

De seguidas pasa a dar contestación a la demanda, señalando que niega, rechaza y contradice los siguientes argumentos:

  1. Que su representada ha incumplido el contrato en los términos pautados, lo condicionado por la póliza y de acuerdo a la normativa legal,

  2. Que la indemnización que le asistía reclamar y recibir el demandante como consecuencia del supuesto sinistro acaecido debía estipularse en la cantidad de sesenta y cinco mil noventa Bolívares (Bs. 65.090,oo) al valor total de las sumas aseguradas en la póliza Nº PZ-0000936, por tal motivo opone que contrato de seguro se ubica dentro de los contratos de daños, cuyo fin es el de reparar las perdidas que sufra el asegurado por indemnización ajustado a los parámetros de la p.p.e.a. asegurado que le corresponde demostrar el siniestro y éste no indicó el desperfecto que sufrió el vehículo; que el límite de las sumas aseguradas constituyen un punto de referencia sobre el cual se debe liquidar las coberturas contratadas en un cien por ciento (100%), ya que una vez ocurrido el siniestro es la valoración de los daños lo que determina el alcance de la perdida patrimonial y por ende el monto a indemnizar;

  3. La pretensión del cobro por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por daño moral,

  4. Que deba cancelar la cantidad de quinientos noventa Bolívares (Bs. 590,oo) por pago de póliza RCV;

  5. Que su representada deba pagar la cantidad de un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) por concepto de taxis;

  6. Que deba paga la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por pago de estacionamiento.

    Así mismo, niega, rechaza y contradice e impugna en todas y cada unas de sus partes los siguientes documentos: Factura Nº 00002340 emitida por el establecimiento comercial “Estacionamiento Continental” de fecha 10-05-2012, por el monto de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); recibo emitido por el ciudadano Y.D.R.d. fecha 15-05-2012, por el servicio de taxi por un monto de un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo); Certificación de ingresos emitida por el Licenciado Pedro José Azuaje de fecha 15 de abril de 2013, donde señalan los ingresos mensuales del demandante por la suma de cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 42.000,oo).

    Niega, rechaza y contradice e impugna la revalidación que hizo el demandante en su escrito de fecha 23 de abril de 2013, los cuales señalan que se encuentran marcados con las letras a,b,c,d y e, escrito que es extemporáneo; así como la estimación de la demanda por la cantidad de ochenta y un mil seiscientos doce Bolívares con cincuenta céntimos (81.612,50) equivalente a novecientas seis con ochenta y un unidades Tributarias (906,81 U.T) por considerarla exagerada y temeraria por querer el demandante enriquecerse y no está ajustada a derecho; igualmente la cantidad de sesenta y cinco mil noventa Bolívares (Bs. 65.090,oo) que se imagina su representada debe ser el monto demandado, ya que la estimación no fue corregida por el demandante en su escrito; la fundamentación jurídica que realizó el demandante en el escrito de fecha 26-03-2013, basada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y la realizada en el libelo de la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.167 y 1.599 ejusdem; que su representada haya incurrido en una modificación unilateral de las condiciones del contrato de adhesión establecido en el artículo 72 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, que daba pagar daños y perjuicios ocasionados en virtud de un supuesto incumplimiento de contrato alegado por el demandante; y finalmente el petitum de la demanda reformulada con el nombre de demanda civil de pago por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, en toda y cada una de sus partes.

    Alegó igualmente que la presente acción es improcedente de acuerdo al artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, así mismo que los daños morales no son procedentes cuando se fundamenta su reclamación tiene su origen en una relación contractual, también esbozó como defensa que la fijación de la indemnización debe hacerse sobre la base de la actividad de la carga contractual, para probar el alcance del siniestro y finalmente expone que la pretensión demandada carece de sustanciación procesal por ser infundada, carente de sustanciación fáctica y normativa e inobservante de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que se debe especificar los daños sufridos y fundamentando la causa de éste. Así mismo expresa que la demanda se encuentra absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho contractuales y legales, ya que no explicó en la narración de los hechos las razones por las cuales la accionada estaría obligada al pago de otros montos diferentes a los pactados en el contrato. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    En este orden de ideas, la presente demanda contiene una reclamación de daños materiales, derivada de incumplimiento de contrato de seguro, celebrado con la demandada, cuya procedencia fueron rechazados por ésta, por lo cual, la síntesis de la controversia se circunscribe en dilucidar la obligación de pago que se origina para la accionada como consecuencia del mencionado incumplimiento.

    Así tenemos, que la reclamación de daños y perjuicios intentada en el presente expediente tiene como fundamento un contrato de garantías de responsabilidad civil para vehículo, conocido tradicionalmente como seguro de vehículos, distinguida con el Nº PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, celebradas entre las partes demandante y demandada antes identificadas, en las cuales se pactaron estipulaciones contractuales para regir la relación entre las mismas y las cuales constituyen ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Por otra parte, es preciso transcribir la n.d.D.L.d.C.d.S., relativo a los siniestros, establecida en el artículo 37, que a texto expreso señala:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguro. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros esta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    En referencia a la prueba de los siniestros, el autor A.M.H., en su obra Derecho de Seguros, (páginas 372 y 373), expresa lo siguiente:

    En esta materia se aplica, como en cualquier otra relación jurídica, la regla del artículo 1.354 del Código Civil, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. La regla general, en materia de seguros, es que el asegurado debe probar la realidad del siniestro, así como también las circunstancias en que éste ha ocurrido, no cuando de esas circunstancias dependa el pago de la garantía, como es el caso en el derecho francés, sino en todos los casos.

    El siniestro es un hecho, de modo que su prueba no bebería plantear mayores dificultades, puesto que la demostración de éste se puede llevar a cabo con cualquier medio de prueba. Además, los siniestro, en general, dejan huellas fácilmente constatables bien se trate de un incendio, de una explosión, de una inundación, o de un accidente, cuando se está frente a seguros de daños, tal como son la enfermedad, la inasistencia al trabajo o la muerte, en caso de seguros de personas

    .

    En este mismo orden de ideas, las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba en materia civil, están previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Así tenemos, que en el presente caso corresponde a la parte actora la demostración del hecho desencadenante o generador del daño, esto es, el siniestro y está a cargo de la accionada la demostración del hecho eximente o liberatorio, esto es, la existencia de una condición contractual o legal que lo releve del cumplimiento de responsabilidad del pago de los daños reclamados, por lo cual este juzgado entra seguidamente al análisis y valoración de las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente las partes cumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

    Mediante escrito presentado en fecha 23-04-2013, fueron promovidas las siguientes pruebas documentales por la parte actora:

  7. Certificación de ingresos, expedida por el profesional de la contabilidad, licenciado Pedro Azuaje, cursante al folio 60, en la cual se determina el promedio de ingresos mensuales del ciudadano C.A.R.U., ya identificado, parte demandante del presente juicio.

  8. Contrato original del garantías de responsabilidad civil para vehículo, celebrado entre la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L y C.A.R.U., signada con el número PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, cursante desde el folio 04 al folio 09 del presente expediente.

  9. Copia certificada de expediente administrativo, contentivo de denuncia distinguido con el numero: 120502- 0253 de fecha 12-05-2012, expedida por la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en la ciudad de Barinas, cursante desde el folio 10 al 23.

  10. Factura original distinguida con el número 00002340 de fecha 10-05-2012, expedida por el establecimiento comercial denominado “Estacionamiento Continental”, cursante al folio 24.

  11. Recibo de pago suscrito por el ciudadano: Y.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.839.462, cursante al folio 25.

  12. - Dos Recibos de pago, cursantes a los folios 27 y 28, emitidos por la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L.

    Respecto de las mencionadas pruebas, este Tribunal advierte, que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, razón por la cual, carecen de todo valor probatorio a excepción del contrato original que por constituir instrumento fundamental de la demanda fue aportado al proceso en la oportunidad legal correspondiente, esto es, anexo al libelo de demanda, en razón de la cual, es deber de este órgano jurisdiccional, analizar y valorar su contenido, lo cual se hará posteriormente. Así se decide.

    En fecha 13 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.779, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron promovidas en forma tardía o extemporánea, por lo que fue negada su admisión de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta inoficioso su análisis y valoración.

    Así las cosas, quien decide considera menester transcribir las cláusulas décima y décima primera, numeral 2 del contrato de garantías de responsabilidad civil para vehículo, las cuales disponen:

    “DÉCIMA: COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS.

    Se debe entender que la cobertura de responsabilidad civil a la cual está obligada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L. a cubrir, son única y exclusivas, las coberturas de Daños a cosas y Daños a Personas, no cubriendo éstas el Daño emergente, lucro cesante, ni el Daño moral causado como consecuencia del accidente. La cobertura de exceso es una cobertura adicional de la Responsabilidad Civil de Vehículos.

DÉCIMA PRIMERA

COBERTURAS A.C..

  1. SERVICIO DE GRUA Y ESTACIONAMIENTO: Esta cobertura sólo tendrá validez en el caso que el vehículo afiliado en el contrato de afiliación deba ser remolcado por una grúa, desde el lugar del accidente a un sitio fijo, a consecuencia de que el mismo no pueda circular por daños sufridos por accidente de tránsito y en donde actúe, la autoridad competente para el levantamiento del accidente o el vehículo se haya visto involucrado en accidente de tránsito con personas lesionadas o fallecidas. Esta cobertura no cubre remolques en fallas o averías del vehículo que no sean a consecuencia de accidente de tránsito. La cobertura para este servicio es hasta el monto máximo contratado. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal como se expresó inicialmente en la motiva de este fallo, la pretensión en la presente causa contiene una reclamación de daños materiales provenientes según lo expresado en el escrito libelar en una avería del vehículo propiedad del demandante, gastos que fueron especificados así: la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de daños causados por la necesidad de contratación de servicio de grúa; la cantidad de mil setecientos Bolívares por concepto de servicio de taxi, en el periodo comprendido desde el treinta de abril hasta el quince de mayo de 2012; la cantidad de quinientos noventa Bolívares (Bs. 590,00) por concepto de póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo y sesenta mil Bolívares por daños y perjuicios causados por la inversión del tiempo productivo, tanto en la movilización del vehículo como en la comisión de gestiones ante la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L. e Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Barinas y Caracas.

Ahora bien, revisado exhaustivamente, el contrato original del garantías de responsabilidad civil para vehículo, celebrado entre la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L y C.A.R.U., signada con el número PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, se desprende de su contenido específicamente de las cláusulas décima y décima primera, antes transcritas, que no existe responsabilidad y obligación pecuniaria de parte de la Asociación Cooperativa accionada con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante; ello en razón que el contrato es ley entre las partes y éstas en las estipulaciones contractuales pactaron la exoneración de los pagos por concepto de daños emergentes y lucro cesante derivado de siniestros, así como tampoco se evidencia que exista obligación de pagar los montos sufragados por servicios de grúa cuando tal servicio se origine en averías o desperfectos mecánicos, existiendo tal obligación contractual sólo en los casos de siniestro devenidos de accidentes de transito. Así de decide.

En este mismo sentido, es preciso indicar que la defensa alegada por la parte demandada, referente a la inexistencia de la obligación de pago con respecto a lo reclamado por el accionante, debe prosperar por aplicación del antes citado artículo 37 de ley especial aplicable a los contratos de seguros de vehículos, en el cual se establece, que el asegurador podrá excepcionarse del pago del siniestro cuando exista alguna circunstancia legal o contractual que así lo disponga, lo cual ocurre en el presente caso por aplicación de la norma del artículo 1.159 del Código Civil y de las cláusulas décima y décima primera, numeral 2 del contrato de garantías de responsabilidad civil ya descrito y a.A.s.d.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no existe la obligación de pagar los daños descritos en el libelo de la demanda por parte de la Asociación Cooperativa accionada, por constituir las estipulaciones establecidas en las cláusulas décima y décima primera, numeral dos del contrato de garantías de responsabilidad civil, distinguido con el Nº PZ-0000936 de fecha 16 de marzo de 2013, ley entre las partes y debe cumplirse inexorablemente entre éstas las reglas pactadas, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y derecho, antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano: C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.666, asistido por las abogadas: J.D.C.T.V. y M.J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.072.859 y 14.002.649, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 186.246, en su orden, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., identificada en autos. Así se decide.

SEGUNDO

no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 514.

Sent. Nº 256-2013.

JLP/jab.

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