Decision of Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of August 14, 2006

Resolution DateAugust 14, 2006
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
JudgeLisbett Bolivar Hernández
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-003187

Parte Demandante: C.L.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.161.726.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: A.A. y H.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 68.031 y 53.793.

Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), sociedad civil creada en fecha 06-10-1975, publicada en gaceta municipal de caracas extra N° 415, de fecha 7 de ese mismo mes y año, sus estatutos fueron protocolizados por la oficina subalterna de registro del tercer circuito de registro del departamento libertador del antes distrito federal, el día 26-11-1975, bajo el N° 19, folio 55vto, tomo 2.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YAIT GERDEL y L.Z.O., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 81.043, N° 82.210

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano C.R.U.P. contra FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE)., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:

Que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 18-05-1994, ocupando el cargo de Coordinador de Proyectos II, adscrito a la gerencia de artes y producción cultural en la Fundación para La Cultura y las Artes del Distrito Federal, adscrita al Municipio Autónomo Libertador hasta que en fecha 08-02-2001, renunció al cargo. Que solamente a la fecha se le pagó la cantidad de Bs. 123.133,33, por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones), y que en consecuencia le adeudan todavía los siguientes conceptos : por antigüedad anterior al 19-06-1997 la cantidad de Bs. 398.863,38, por antigüedad posterior al 19-06-97, la cantidad de Bs. 4.039.262,26, por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 273.133,38, así como los intereses generados por la antigüedad, todos estos calculados con indexación, ocasionada por el transcurso del tiempo, más la inflación económica, incluyendo intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Aceptó y admitió como ciertos la existencia de la prestación de servicios para la demandada, así como la fecha de la renuncia como Coordinador de Proyecto II, es decir 08-02-2001.

Negó, rechazó y contradijo que se la haya cancelado únicamente la cantidad de Bs. 123.133,33, por concepto de fideicomiso ya que al trabajador se le han cancelado todos los intereses de las prestaciones sociales, las cuales consignó. Negó, rechazo y contradijo el bono de transferencia de conformidad con el Art. 666 de la LOT ya que a todos los trabajadores de FUNDARTE para esa fecha recibieron dicho bono.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden cantidad alguna por concepto de prestación antigüedad posterior al 19-06-1997, es decir, la cantidad de Bs. 4.039.262,26, ya que en la contratación colectiva de Fundarte está establecido que al trabajador se le deposita en una cuenta bancaria su derecho de antigüedad y el trabajador gozará de este beneficio, es por ello que la cantidad alegada no es la correspondiente.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales que corren insertas del folio 64 al 74, relacionadas con la original de la carta de renuncia presentada por el actor, de fecha 8-2-2000, copia de trabajote fecha 10-3-1999, en la que se acredita que el demandante se desempeña como Coordinador de Proyectos II, adscrito a la Gerencia de Artes y producción Cultural des de el 18-5-1994, original de comunicación mediante la cual le informa al trabajador de un reconocimiento, y recibos de pago de salario. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos en juicio, la fecha de ingreso, la fecha ni la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, ni el cargo desempeñado. Así se establece.

Prueba de informe al Banco Mercantil, cuya resulta consta en autos, a los folios 132 y 136, respectivamente, y los hechos que se acreditaron mediante el resultado de dicha prueba fueron simplemente que el actor tuvo una cuenta de nómina abierta por orden de Fundarte, al cual se encuentra cancelada desde el 9-7-2003. Así se establece.

Prueba de exhibición de los instrumentos enunciados en los numerales primero, segundo y tercero, del capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas.

En la audiencia de juicio, la parte demandad cumplió con la exhibición, sin embargo, la parte actora expresó, que habían pagos que no habían sido recibidos por su representado.

Los documentos exhibidos se encuentran del folio 2 al 493 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados con copia del cheque donde consta que el actor se le pago su prestación de antigüedad en fecha 14-2-2001. De igual forma constan originales de un cheque emitidos a nombre del actor por intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 1-2-2001, el cual no fue cobrado. Consta copia de recibo de pago por bono de transferencia de fecha 16-12-1998, por la cantidad de Bs. 123.133,38, recibos de pagos de intereses sobre la prestaciones sociales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, copia de cheque anulado y copia al carbón del comprobante de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 129.446,41, de fecha 8-4-2003. Recibos de pagos de salario desde 1994 hasta el 2000. Copias al carbón de relación de detallada de nómina y de pago de bono especial, resumen de nómina de los trabajadores de Fundarte. Todos estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos los pagos que se le efectuaron al trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.

De la demandada: La parte demandada no promovió ni consignó prueba alguna. No obstante, por auto de fecha 02 de noviembre este Juzgado requirió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada consignara copia certificada (legible) del expediente administrativo del demandante que debe reposar en los archivos de la dependencia encargada de Recursos Humanos o de Personal de la parte accionada. De igual forma, se ordenó a la parte demandada a que exhibiera en esta oportunidad, los recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y cualquier otro, causado durante el tiempo en que el actor prestó servicios para el demandado.

Los instrumentos solicitados cursan en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 2 al 271, coincidiendo con la mayoría de los exhibidos por la misma parte demandada, incluyendo todos los documentos que reposaban en su expediente personal como currículo vitae, oferta de servicios, planilla historia del trabajador, copia del carnet, copia de la carta dirigida al Banco Mercantil ordenando la liquidación del fideicomiso de fecha 16-2-2005, y todos los pagos que se le efectuaron durante la relación de trabajo. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observaciones, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De la prueba de Informes ordenada de Oficio por el Tribunal:

Evacuación de la prueba de informes promovida de oficio por este Juzgado al Banco Mercantil, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el particular siguiente: Si en la cuenta corriente N° 1025-26894-6, abierta por instrucciones de Fundarte a nombre del ciudadano C.L.U. fue depositado un cheque de Gerencia del Banco Mercantil N° 232088 por Bs. 2.995.672,67 durante el año 2001. Los resultados de la prueba rielan a los autos del folio 148 del expediente. Concluida la evacuación, la ciudadana la Juez otorgó el derecho de palabra a las partes para que expresaran unas conclusiones finales. Acto seguido, la Juez previo a la exposición de los motivos, decidió conforme a los establecido en el artículo 5 en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicar de oficio una Inspección Judicial en la sede principal del Banco Mercantil ubicada en la Avenida A.B.C., a los fines de complementar y aclarar la información enviada por dicha institución bancaria.

De la Inspección Judicial ordenada de Oficio por el Tribunal:

En fecha 03 de Mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal se constituyó en la sede del Banco Mercantil, en virtud de haber acordado la práctica de esta prueba durante la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio realizada el día 27 de abril de 2006. En dicha institución, atendió al Juzgado la ciudadana Lic. LUCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.807.325, quien se identificó como COORDINADORA DE CONTROL, SERVICIOS OPERATIVOS. A dicho acto compareció el ciudadano C.U., parte actora y sus apoderados judiciales, igualmente compareció la abogada YAIT GERDEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Luego del examen de los estados de cuenta de la cuenta corriente de nómina N° 1025-26894-6, perteneciente al ciudadano C.L.U., parte actora en el presente juicio, desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de junio de 2003, se evidenciaron los hechos siguientes: Que “(…) para el mes de febrero de 2001, el saldo inicial de dicho mes era por Bs. 290.243,08. Que en fecha 2-2-2001, hay un pago mediante abono en la cuenta de Bs. 202.297, 49. Luego en fecha 20-2-2001, aparece un depósito mediante cheque por Bs. 2.995.672,67, según planilla de depósito N° 18158324. Que el saldo anterior a dicho depósito era de Bs. 495.659,65. Que posterior al depósito de la cantidad de Bs. 2.995.672,67, se observan dos retiros realizados a través del Cajero Automático Abra 24 el 21-2-2001, y en fecha 22-2-2001 figura un cheque pagado por Bs. 1.900.000,00 exactos signado con el N° 58373. Asimismo, se observa que constan retiros por cantidades menores a través de Cajero Automático, y consumos realizados mediante la Llave Mercantil Abra 24. En los estados de cuenta que siguen luego del mes de febrero de 2001 hasta diciembre del mismo año, se observan los movimientos efectuados en la cuenta corriente ya identificada, destacándose entre otros, los saldos iniciales y finales de cada mes, haciendo especial mención que al 31-12-2001 la cuenta no tenía saldo. Luego en el mes de enero de 2002, día 10, le acreditan en la cuenta Bs. 23.613, 07 por concepto de cancelación de intereses por fideicomiso, los cuales son retirados Bs. 20.000,00 por cajero automático y se observa un cargo por servicio en cuenta corriente de Bs. 3.613,07 con lo que la cuenta quedó con saldo cero. De allí en adelante hasta el mes de junio de 2003 la cuenta no tuvo ningún movimiento hasta su cancelación. Por otra parte, en cuanto al endoso del cheque por la cantidad de Bs. 2.995.672,67, la mencionada Licenciada Lucía Moreno informó, y constata este Tribunal de la copia del referido cheque por el reverso, que fue depositado en la cuenta N° 1025-26894-6, a nombre del ciudadano C.U.. En este estado, la ciudadana Juez le requirió a la representante del Banco Mercantil la fotocopia de la planilla mediante la cual se realizó el depósito el día 20-2-2001 del cheque de gerencia antes identificado, a los fines de determinar quién realizó el depósito en la cuenta del ciudadano C.L.U.. De igual forma se solicitó la copia del anverso y reverso del cheque N° 58373 por la cantidad de Bs. 1.900.000,00 girado contra la cuenta de nómina del actor en fecha 22-2-2001, para determinar quien lo hizo efectivo. Se ordena agregar en este acto como parte integrante de la presente inspección judicial los estados de cuenta a los que se ha hecho referencia en 29 folios útiles (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, intervino y solicitó al Tribunal que requiriera al banco información sobre el oficio mediante el cual FUNDARTE autorizó al Banco Mercantil para cancelar el cheque por concepto de fideicomiso por un monto de Bs. 2.995.672,67. También la apoderada de la parte demandada, solicitó que en virtud de que estamos en una inspección Judicial acordada por el tribunal y que se está verificando una prueba aportada por el Banco Mercantil agencia Parque Central donde se encuentra la cuenta nónima de mi representada, solicito que sea apreciada en su definitiva que dicha información fue constatada y que realmente aparece depositado en la cuenta corriente del actor de esta demanda la cantidad identificada up supra.

De la información complementaria remitida por el Banco Mercantil al Tribunal, luego de la Inspección Judicial:

La mencionada Institución bancaria remitió al Tribunal los instrumentos a los cuales se comprometió en la Inspección Judicial, y en tal sentido, envió copia de la planilla de depósito N° 118158324 de fecha 20-02-2001, por Bs. 2.995.672,67 mediante el cual se realizó el depósito del cheque N° 232088 de fecha 14-02-2001, por igual cantidad en la cuenta corriente del ciudadano C.U.. De igual enviaron copia del cheque N° 84058373 de fecha 21-02-2001 por Bs. 1.900.000,00 girado contra la cuenta del Sr. Ustariz, el cual fue depositado en una cuenta de Funda Común C.A; y copia de la carta de autorización de Fundarte Alcaldía de Caracas, mediante la cual autorizaron la liquidación del fideicomiso del hoy demandante, de fecha 12-2-2001. Estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que en efecto, Fundarte emitió un cheque a nombre del trabajador hoy accionante por la cantidad de Bs. 2.995.672,67, librado contra el fideicomiso constituido por el demandado para sus trabajadores en el Banco Mercantil, al cual le dio instrucciones de liquidar el fideicomiso a favor del Sr. Ustariz, mediante comunicación de fecha 12-2-2001. Se constata igualmente, que en fecha 20-02-2001 el actor depositó dicho cheque en su cuenta, luego de lo cual que se hizo efectivo dispuso de su dinero. En conclusión, quedó demostrado en autos que la demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 2.995,672,67 con motivo de haber culminado su relación de trabajo. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: la procedencia del pago de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y el pago del Bono Único reclamado.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Vistos los términos como quedó contestada la demanda, la cual fue hecha de forma pura y simple negando tanto los hechos como el derecho, incumpliendo así dicha parte con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, norma que fija las reglas de distribución de la carga de la prueba, conducen a esta sentenciadora a establecer que en efecto, el ciudadano C.U. prestó servicios para el ente demandado, desde el 18-05-1994, ocupando el cargo de Coordinador de proyectos II, adscrito a la Gerencia de Artes y Producción Cultural en la Fundación Para La Cultura y Las Artes del Distrito Federal, adscrita al Municipio Autónomo Libertador hasta que en fecha 08-02-2001, renunció al cargo.

Que recibió el pago de Bs. 123.133,33, por concepto de Bono de transferencia y no de fideicomiso (intereses sobre prestaciones), como lo alegó el actor. También consta en autos el pago de intereses sobre prestaciones de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y que el resto de los intereses eran abonado en el fideicomiso constituido por la demandada en el Banco Mercantil.

Quedó demostrado en autos que la demandada al término de la relación de trabajo pagó al actor lo que tenía acreditado en su fideicomiso por la cantidad de Bs. 2.995.672,67.

Por otra parte, de la revisión de las pruebas cursantes en autos no consta el pago del bono único reclamado por el actor de Bs. 800.000,00.

Ello así, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar al demandado al pago de la diferencias resultante de restar la suma demandada Bs. 4.039.262,26 lo ya pagado al actor, como se expresó ut supra, quedando una diferencia en su favor de Bs. 1.843.590, por diferencia de prestaciones sociales y bono único. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.U.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE) y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.843.590, por diferencia de prestaciones sociales y bono único.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda (25-10- 2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.

CUARTO

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (8-2-2001) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

Exp.L-2004-003187

LBHdQ/sp

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