Decisión nº PJ0642011000056 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000093.-

Demandante: C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.092.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: F.V., M.V., J.M., N.M., M.P., J.V., N.N. inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 6.854, 75.251, 56.707, 19.433, 108.141, 47.886 y 105.256 respectivamente.

Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A).

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., J.M., C.R., MELISA PORTILLO, ENDRINA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.016, 121.895 Y 124.761, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 56.707, 143.351, 141.695, 108.578 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano C.R.V. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A) en v.d.R.E.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “la reposición de la causa al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.)…”

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Parte demandante recurrente: Que viene a apelar en relación a que la empresa demandada se notificó en el Edificio Miranda, que PDVSA es la matriz y la filial PDVSA Occidente. Que se notificó a PDVSA Occidente donde presto servicios y es por lo tanto le corresponde a pdvsa petróleo de occidente a la que se debe notificar, que se notificó correctamente, que se demandó a pdvsa. Que estuvo bien notificado y el alguacil manifestó que la notificación la dejó en la gerencial general de la empresa. Que el demandante puede reclamar donde se prestó el servicio, a donde esté el domicilio de la demandada. Que antes se laboraba con moalca y luego pasó a Pdvsa, que moalca era la intermediaria de pdvsa y pdvsa pasó a pdvsa petróleo, por lo tanto se notificó como lo establece la norma. Que es inoficioso que se haga una reposición por cuanto se notificó correctamente.

Manifestó la parte demandada que su notificada erróneamente pero acata la decisión del Tribunal, manifiesta que no tiene cualidad para sostener el juicio por que Pdvsa tiene una personalidad jurídica diferente en la que se demanda en el expediente. Que existe una sentencia del año 2007 donde se declara que Pdvsa y Pdvsa petróleo son distintas. Solicita sea ratificada la sentencia de la recurrida. Que lo que existe es Pdvsa Holdig y Pdvsa petróleo. Que quien debe estar en la Audiencia es Pdvsa.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si la notificación fue efectuada en base a los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante, resta para este Tribunal Superior verificar si la notificación de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) fue efectuada bajo los parámetros de Ley, en este sentido, se verifica de actas que la parte actora demanda a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) siendo notificado como consta del folio 13 al 14, que fue notificada PDVSA DIVISIÓN OCCIDENTE, en la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en fecha 14 de Mayo de 2009.

En este sentido, es menester para este Tribunal de Alzada explicar lo siguiente: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ella es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corcoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales.

No obstante lo anterior, se desprende que Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a esta por ser su único accionista, y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A.

En este orden, no se evidencia en el Libelo que la prestación del servicio haya sido efectuada para con la empresa Petróleos de Venezuela S.A Petróleo, a los fines de determinar ciertamente que a ésta empresa sea la que realmente deba notificarse por ello, siendo claramente entendido el Libelo en todas sus partes, a quien se demanda es a Petróleos de Venezuela S.A. y ésta es la que debió de notificarse y no siendo ello así debe prosperar en derecho una reposición. Así se decide.

En definitiva, se repone la causa al estado de notificar a Petróleos de Venezuela S.A, por lo tanto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, quedan nulas. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que libre la respectiva notificación en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

CUARTO

No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud del carácter repositorio del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:35 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000056.-

G.P.

LA SECRETARIA

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