Decisión nº 100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000050

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Julio de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.092.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.319, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente constituida mediante Decreto No. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial No. 1.170 de la misma fecha, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A, y cuyo documento ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto No. 3.299, de fecha 07 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081 de esa misma fecha, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 7-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.129.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por ambas partes, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho M.C. y M.C., respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano C.R.V., en contra de la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora, a través de su apoderado judicial, quien adujo que A PESAR DE TENER UNA SENTENCIA PARCIAL, son dos puntos de apelación los alega, que la relación laboral inicial fue con la empresa MOALCA, intermediaria de la empresa PDVSA, la cual sirvió para tercerizar, que esto está suficientemente demostrado, que después pasó a trabajar con PDVSA a través de un nuevo contrato, que en el expediente se demostraron los pagos que percibía, el lugar donde trabajaba, los viáticos, que a él lo convoco el Presidente de la República después del paro, trabajó con un contrato directo de adhesión, en el menito, que MOALCA desapareció, por eso no la demanda. Que su segundo punto es la aplicación del contrato colectivo del trabajo, que el tribunal a-quo consideró que no es aplicable el contrato colectivo por cuanto es la Ley Orgánica del Trabajo su régimen aplicable, porque sólo lo dice la carta de despido, que éste no era un contrato de honorarios profesionales, después que lo despiden le pagan la totalidad del contrato, pero que debieron calcularse sus prestaciones sociales según la contratación colectiva que abarca a todos los trabajadores de la industria; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial, solicitó en primer lugar, sea declarada con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, tomando en cuenta que se demandó a Petróleos de Venezuela y ésta no tiene ninguna relación de trabajo con el actor, que según las pruebas evacuadas quedó demostrado que el actor prestó servicios por honorarios profesionales, que se realizó una inspección judicial y que al introducir su cédula en el sistema de nómina de la empresa, éste no arrojó ningún resultado; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 02-07-2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada. Que ingresó a la empresa PDVSA OCCIDENTE por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA), mediante un curioso contrato de obra determinada, para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento, con un sueldo de Bs. 2.148.89 mensuales. Que el 15-06-2004, fue absorbido directamente por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, con un salario básico de Bs. 5.500,00 mensuales. Que la relación laboral terminó el día 09-11-2004, fecha cuando fue despedido en forma injustificada por la empresa, sin haber recibido el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden de acuerdo con su tiempo de servicio. Que solicitó por ante la jurisdicción del trabajo la calificación de su despido, pero dicha calificación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 06-10-2008, en virtud de haber sido solicitada extemporáneamente, esto es, cuando ya se había cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Que su tiempo de servicios ininterrumpidos fue de 1 año y 4 meses. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 64.628,13, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada opuso como punto previo al actor la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo; que lo cierto es que el ciudadano C.R. no prestó servicios para la empresa como empleado permanente, ya que su relación laboral con ésta fue mediante contrato a tiempo determinado y por honorarios profesionales durante el año 2003 y posteriormente ingresó a PDVSA PETROLEO, S.A. por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) mediante un contrato por obra determinada para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento, y así lo manifestó en su escrito libelar; es decir, del mismo contenido del escrito libelar presentado por el actor se evidencia que prestó servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) como Supervisor de Mantenimiento. Igualmente, alega el actor, que el 15-06-2004 fue absorbido por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, siendo despedido injustificadamente el 09-11-2004, reconociendo una vez más que para el momento del cese de sus funciones no laboraba para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., considerándose que el actor parte de un alegato falso, puesto que lo que hubo fue un contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el actor por un tiempo de 4 meses y 15 días a título de honorarios profesionales. Con respecto al alegato del actor de que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. tiene sucursal en esta ciudad de Maracaibo, señala en su favor que su única dirección se encuentra en la Avenida La Estancia, Sector La Campiña, Torre Este, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no tiene ninguna otra dirección, no teniendo en consecuencia ninguna sucursal ni en Maracaibo ni en ninguna otra ciudad del país. Que PDVSA PETROLEOS, S.A. es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Que se evidencia, que entre el demandante y esta empresa no existió ningún vínculo laboral del cual se derive alguna responsabilidad laboral de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para con el actor, por cuanto él prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Niega que tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por prestaciones sociales por el ciudadano C.R.; que lo cierto es que éste no tuvo relación laboral y en consecuencia no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que la empresa MOALCA, nunca lo inscribió en el Sistema Integral de Contratista (SICC) como personal destinado a alguna obra que beneficiara a PDVSA PETROLEO, S.A. Razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ EL CIUDADANO C.R.V., EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido de este artículo concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple, para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así pues, el Thema Decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, así como verificar si el actor es acreedor del pago de sus prestaciones sociales bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera, correspondiéndole a la parte demandada demostrar estos dos hechos controvertidos, pues a pesar de haber negado al inicio la relación laboral alegada por el actor en su libelo, posteriormente afirma que sí existió relación laboral pero bajo la figura de un contrato para una obra determinada; por lo que deberá demostrar estos hechos nuevos alegados; debiendo resolver esta Juzgadora, una vez analice las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, como punto previo, la defensa de falta de cualidad que ha sido opuesta. Pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Consignó sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08-10-20083. Se observa que la presente no es un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato suscrito entre el actor y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. -PDVSA- y carta de despido de fecha 28-09-2004 que rielan del folio (52) al (55) de la primera pieza principal del expediente, ambos inclusive. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció estas documentales por ser copias simples, sin embargo se constata que la propia parte demandada promovió las mismas documentales; razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrada la prestación de servicios del actor para con la demandada, así mismo se demuestra de la comunicación dirigida al trabajador por parte de PDVSA por orden del Gerente de PCP Corporativo Coronel W.B., de fecha 28-09-2004 y notificada al actor en fecha 09-11-2004, donde le informan que la empresa decidió terminar el contrato de honorarios profesionales y que se gestionarán las instrucciones pertinentes para el calculo y cancelación de la cantidad equivalente a los beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en ocasión al contrato suscrito. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicaciones de reembolso de viáticos y correo electrónico. En la audiencia de juicio oral y pública celebrada, la parte demandada desconoció estas documentales por ser copias simples y no emanar de la empresa, insistiendo la parte actora en su validez, pero no promovió otro medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad de las documentales atacadas, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato suscrito entre MOALCA y el actor por obra determinada y constancia de trabajo emitida por MOALCA, que riela a los folios (50), (51) y (56). La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la contratación del actor por la empresa MOALCA, para prestar sus servicios en la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la pieza denominada anexo 1, se verifica que la parte actora en los folios del (02) al (19) realiza un resumen histórico de los hechos suscitados; el mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Con relación a la pieza denominada anexo 1, se verifica en los folios del (20) al (52), estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Se verifica en la pieza denominada anexo 1, que la parte actora en los folios del (53) al (70), realiza un resumen histórico de todo el procedimiento; el mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - En la pieza denominada anexo 1, se verifica en los folios del (71) al (74), contrato suscrito entre el actor y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. –PDVSA- y carta de despido de fecha 28-09-2004. Sobre el valor de estas documentales, ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - En la pieza denominada anexo 1, se verifica en los folios (75) y (76), copia simple de mails. Se desechan del debate probatorio toda vez que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte actora no promovió otro medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    - En la pieza denominada anexo 1, se verifica que la parte actora en los folios del (87) al (89), consignó contrato suscrito entre MOALCA y el actor por obra determinada y constancia de trabajo emitida por MOALCA. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor probatorio de estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la pieza denominada anexo 1, se verifica en los folios del (90) al (98) copia simple de varias comunicaciones, carnets del actor, liquidación por culminación de contrato emitida por MOALCA. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 1, se verifican en el folio (99) carnets varios. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 1, se verifica que la parte actora en los folios del (100) al (121) realiza un resumen histórico de los hechos acontecidos en el presente procedimiento; el mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 1, se verifica que consignó recortes de revistas, el mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 1, se verifica que la parte actora en los folios del (122) al (207) realiza un resumen histórico de los hechos aquí controvertidos. El mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 2, se verifica que la parte actora en los folios del (02) al (12) realiza un resumen histórico de los hechos acontecidos; el mismo no es medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 2, fueron consignadas sentencias de los Tribunales Laborales de Maracaibo. No es un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 2, se verifica que la parte actora en los folios del (30) al (70) realiza un resumen histórico del procedimiento. No es un medio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 3, constantes de sentencias. No es un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009 y 2009-2011, las cuales se encuentran en las piezas denominadas, anexo 4 y 5. No es un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - A la pieza denominada anexo 6, constantes observaciones pertinentes a la contestación de la demanda, pagos reales del contrato laboral por tiempo indeterminado, colusión dolosa contra Petróleos de Venezuela, S.A., solicitud complementaria por daño moral, domicilios procesales, contratos de la relación laboral por tiempo indeterminado. Las documentales que rielan en los folios del (02) al (92) y del (123) al (146), no son medios de prueba susceptibles de valoración, por lo tanto se desechan del proceso. Con referencia las documentales que rielan en los folios del (93) al (95), (108) al (110) y (116) al (118), ya fueron analizadas por esta Juzgadora, asimismo las documentales que rielan en los folios del (96) al (107), (111) al (115) y (119) al (122), no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del contrato denominado Suministro de Supervisores, identificado con el número 4600007870, centro de costo 101180510, suscrito por MOALCA y PDVSA PETROLEO, S.A. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió estas documentales, alegando no tenerlo en su poder, por cuanto a su decir, se trata de un contrato suscrito con PDVSA PETROLEO S.A., que es una empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA; solicitando la parte actora la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no consignó la parte actora prueba fehaciente o copia del documento que solicita exhibir, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia simple, documentales contentivas de hojas de SAP extraída del sistema automatizado de PDVSA PETROLEOS, S.A., que riela en el folio (12) de la segunda pieza principal. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales por carecer de valor probatorio, la parte demandada insistió en su valor, sin embargo no promovió otro medio de prueba capaz de demostrar la veracidad de las mismas, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del contrato suscrito con el actor de fecha 16-06-2004, copia simple del oficio dirigido al ciudadano C.R., en fecha 28-09-2004 emanado del Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas y copia simple del documento constitutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor probatorio de estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos Corporativo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el Distrito Capital. Fue evacuado este medio de prueba, folios (194), (195) y (196) de la segunda pieza principal, donde se dejó constancia que se ingresó al sistema del personal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), configurado bajo el sistema SAP, que se ejecutó una transacción que busca en todos los ambientes de personal, donde se ingresó el número de cédula del ciudadano actor y que éste como respuesta arrojó que el mismo ni trabajó ni ha trabajado antes en la industria petrolera nacional, imprimiéndose la pantalla resultante de tal maniobra en el sistema. Se observa que la parte accionada admitió la prestación del servicio del actor argumentando que fue por honorarios profesionales por un periodo de 4 meses y 15 días, esto es, del 16/06/2004 al 31/10/2004, por consiguiente, este Tribunal desecha dicha prueba del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en la sede que se encuentra en el Distrito Capital. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia que no se pudo ubicar en la Gerencia, copia del contrato solicitado y señalado como suscrito entre los ciudadanos W.B. y C.R.; y en cuanto al oficio de fecha 28-09-2004 y comunicación de fecha 28-09-2004, igualmente se dejó constancia que no reposa en los archivos de la Gerencia copia alguna de los referidos documentos; en tal sentido; si bien es cierto, no pudo verificarse lo solicitado por vía de inspección no obstante, las documentales en cuestión fueron consignadas por ambas partes y a.y.v.p. esta Juzgadora, por lo tanto. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos, oficina de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Maracaibo. Fue practicado este medio de prueba, donde se dejó constancia que en el sistema SAP no aparece información alguna de lo requerido, en tal sentido se ordenó la impresión de la pantalla correspondiente, por consiguiente, por consiguiente no se pronuncia esta Juzgadora por no tener material qué valorar. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, sí la prestación de servicio del actor fue de carácter laboral o por honorarios profesionales, además verificar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, así como la aplicación del régimen consagrado en el contrato colectivo petrolero, para el pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, insistió en oponer la defensa de FALTA DE CUALIDAD, pues según ésta, el actor nunca fue ni ha sido su trabajador. Así pues, la doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, aplicable por analogía en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Al respecto el Dr. L.L. entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del m.T. ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En el presente caso, la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., opuso la defensa de falta de cualidad, por cuanto señala que el actor sí prestó servicios pero bajo la figura de un contrato por Honorarios Profesionales, aduciendo además, que en el presente procedimiento a quien se notificó fue a PDVSA PRETROLEOS S.A., y no a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

PARA DECIDIR SE OBSERVA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ésta es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A. Así pues, de un recorrido histórico se puede constatar que hasta el 31 de diciembre de 1997, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A. Y CORPOVEN S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y en el mes de mayo de 2001, ésta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como son, LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO S.A., DELTAVEN, S.A., INTEVEP, S.A., PALMAVEN, S.A., PDV MARINA S.A., PDVSA GAS, S.A., PDVSA GAS COMUNAL, S.A., BARIVEN S.A., PDVAL, S.A., PDVSA AGRÍCOLA, S.A., PDVA AMÉRICA, S.A., PDVSA INDUSTRIAL S.A., PDVSA SERVICIOS S.A., Y PDVSA PETRÓLEO S.A., entre otras muchas más filiales.

No obstante lo anterior, se desprende que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunque unida a ésta por ser su único accionista, y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la notificación debe practicarse en PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA PETRÓLEO S.A., cosa que ocurrió en la presente causa como se verifica en la primera pieza principal del expediente donde en fecha 18 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa declaró nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda por cuanto se notificó a PDVSA PETROLEOS S.A., y quien fue llamada a juicio por el actor como demandada fue PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ordenando reponer la causa al estado de notificar a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para así continuar con el proceso. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de marzo de 2011, ejerciendo la parte actora el respectivo recurso, declarando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Inadmisible dicho recurso de control de legalidad en fecha 08 de julio de 2011.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., parte demandada fue notificada en fecha 04-11-2011, consignando poder con el cual fue representada la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 04 de febrero de 2013, aunado al hecho que a todo el proceso quien acude a la audiencia preliminar y sus prolongaciones fue PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., promovió pruebas, y dio contestación a la demanda, por lo que en modo alguno se considera que se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa de la demandada, a quien en todo momento se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, de las actas procesales se desprende efectivamente que existen los presupuestos procesales para que pueda considerarse que la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. es responsable del pago de los pasivos laborales del trabajador reclamante, y más cuando del material probatorio aportado al proceso por el actor y la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., valorados por esta Juzgadora por el Principio de Comunidad de la Prueba, quedó demostrado, que el ciudadano C.R.V., prestó sus servicios laborales a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en el período del 16-06-2004 al 31-10-2004, percibiendo como remuneración la cantidad de Bs. 5.500,00, por lo que, le da la cualidad a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. de ser demandada en juicio como patrono, según se verifica en la comunicación de fecha 28-09-2004 donde le comunican al actor la propia sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que se están girando instrucciones pertinentes para el cálculo y cancelación de la cantidad equivalente a los beneficios laborales que pueda corresponderle de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como consecuencia del contrato suscrito, lo que hace improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por ésta; razón por la que la presente reclamación debe prosperar parcialmente en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que la doctrina señala en relación al problema de la identificación jurídica del empleador ya que se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Así, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por “Parte” y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Chiovenda define Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta, al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador, y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Así pues, resuelto el punto previo de falta de cualidad y el mismo fue punto de apelación de la parte demandada, se pasa a analizar y estudiar los dos puntos de apelación de la parte actora, en los siguientes términos:

SEGUNDO

Alegó el actor en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que fue contratado por la empresa MOALCA, para cumplir funciones en la empresa PDVSA como tercerizada, y que después fue adsorbido por la demandada, por lo que demanda a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por el lapso comprendido entre 02-07-2003 al 15-06-2004.

Ahora bien, se estableció que la carga de probar que laboró para la demandada o que fue adsorbido por ésta, era de la parte actora; sin embargo, no existe indicio alguno, ni mucho menos prueba alguna en las actas procesales que conlleve a la convicción de esta Juzgadora que el actor fuera adsorbido por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., o que éste haya prestado servicios para la empresa en referencia, en el lapso de tiempo comprendido entre 02-07-2003 al 15-06-2004, en consecuencia, el ciudadano actor no laboró para la empresa demandada por el lapso referido up supra; por lo que se declara improcedente el presente punto de apelación, y consecuencialmente improcedente los conceptos reclamados por la parte actora con relación al período comprendido entre el 02-07-2003 al 15-06-2004. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto de apelación, en referencia a si el actor es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera; no quedó demostrado en las actas procesales tal alegato; todo lo contrario, se verifica del contrato de trabajo suscrito entre la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y el actor C.R.V., que el cargo ocupado por éste frente a la patronal fue el de Asesor de Asuntos Internos en materia de evaluación de contrataciones y evaluaciones financieras de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidente; por lo tanto considera esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor lo excluye de la aplicación de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso concreto, pues es un cargo de gerencia y al verificarse que no existe en el tabulador de dicha convención y que el salario del actor está muy por encima de los salarios establecidos en el mismo, no le resulta aplicable el contrato colectivo petrolero a los conceptos que reclama, por lo tanto es improcedente el presente punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los punto de apelación, esta Juzgadora verifica que quedó demostrado que el actor fue trabajador de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., sólo en el período que va del 16-06-2004 al 31-10-2004, que el salario devengado fue de Bs. 5.500,00; sin embargo, no demostró la parte demandada que durante este período haya cumplido con su obligación laboral con respecto a los pasivos laborales del actor, por lo que se declaran en este caso PROCEDENTES, pasando esta Juzgadora a verificar los cálculos correspondientes:

TRABAJADOR DEMANDANTE: C.R.:

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 16-06-2004

FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 31-10-2004.

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 meses y 15 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 5.500,00

SALARIO DIARIO: Bs. 183,33.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 207,26.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 4 meses, 20 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 207,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.145,20. ASÍ SE DECIDE.

  2. - UTILIDADES. Le corresponden 120 días, dado que es un hecho público y notorio que los trabajadores que laboran en la industria petrolera, sean beneficiarios o no de la Convención Colectiva Petrolera le son pagados 120 días de utilidades, por lo tanto, le corresponde por la fracción de los 4 meses, 40 días, calculados a razón del salario de Bs. 183,33, arroja Bs. 7.333,20. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde por la fracción de los 4 meses, por ambos conceptos 7,33 días, calculados a razón del salario de Bs. 183,33, arroja Bs. 1.343,81. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES ANUALES Y AYUDA VACACIONAL ANUAL: Se declara la improcedencia de estos conceptos, puesto que el actor sólo laboró 4 meses y 15 días. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 12.822,21; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tal y como se dispondrá en el dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.R.V. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano C.R.V., la cantidad de Bs. 12.822,21, más el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada.

6) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 09 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 pm).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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