Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Julio de 2009.

199º y 150º.

Vista la solicitud planteada por el imputado J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, de 57 años de edad, nacido en fecha 24-08-1951, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en La Urbanización A.B., vereda 2 número 63-30, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.Z.R.M. y Sicxto V.R.Z., mediante el cual plantea “OFREZCO EN ESTE ACTO PAGAR MEDIANTE CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO CENTRAL A NOMBRE DE R.Z.R.M. CORRESPONDIENTE A LA CUENTA CORRIENTE N° 0158-0076-31-0761001209 POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (5.989,69BSF.) Y HAGO ENTREGA EN ESTE ACTO DEL MISMO, A LOS FINES DE SUBSANAR EL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, ES TODO. Razón por la cual este juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Agosto de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia en el momento que se trasladaron a la Troncal 005 entrada Estación de Servicio Trapiche, Urb. R.G., a los fines de constatar un accidente de transito; una vez allí observaron que se trataba de UNA COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, procediendo a tomar las medidas de seguridad a los fines de resguardar el área y posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades, seguidamente procedieron a realizar el grafico demostrativo mostrándose los elementos de evidencia, luego identificaron al conductor 1.- J.J., quien conducía un vehiculo, CLASE CAMIONETA, PLACAS 75J-EAD, MARCA FORD, MODELO SUPER CAB, AÑO 2001, COLOR NARANJA, TIPO SPORT WAGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTRXO8L318A12693, SERIAL DE MOTOR 1ª12693, PROPIEDAD DEL MISMO CONDUCTOR, y el vehiculo Nº 2.- CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AAOM96A, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LGCPAGA1980802632, que era conducido por la ciudadana R.M.R.Z., la cual salio lesionada junto a su hermano el ciudadano S.V.R.Z., siendo trasladados los mismos al Hospital Central siendo atendidos por el medico de guardia. Asimismo se deja constancia que el accidente se origino cuando el conductor Nº 1 con su vehiculo giro hacia su izquierda para entrar a la Estación de Servicio, pasando sobre una doble línea interceptando la ruta y colisionando al vehiculo Nº 2 .

Los Hechos Antes Descritos Se Evidencian:

  1. - Acta de investigación policial por accidente de transito Nº SC-02223-08 de fecha 18 de Agosto de 2008.

  2. - Informe del Accidente de Transito.

  3. - Croquis del Accidente.

De las anteriores actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. Ahora bien, el delito investigado por el Ministerio Público y por el cual se aperturó la presente causa, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las partes han manifestado su voluntad de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que este Juzgador imparte su aprobación al acuerdo reparatorio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado J.J. y la ciudadana R.Z.R.M., conforme el artículo 40 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sólo respecto de la ciudadana R.Z.R.M. al ciudadano J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, de 57 años de edad, nacido en fecha 24-08-1951, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en La Urbanización A.B., vereda 2 número 63-30, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.Z.R.M. y Sicxto V.R.Z..

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales correspondientes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

CUARTO

Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Defensa.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

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