Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

EXP. 18.635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: G.R.L.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.C.D.S..

DEMANDADA: BIENES Y RAÍCES MIL CIENTOS 60 C.A., EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR PRINCIPAL Z.G.G. Y LA CIUDADANA M.G.O.D.D.D.V..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUDES SOSA CONTRERAS Y Z.G.R..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

NARRATIVA

I

Se inicia el presente juicio de Simulación de Venta mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano LEÓN A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.521.230, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.-3.992.011 e inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 18830, contra la Empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 1, Tomo 106-A-SGDO, representada por la ciudadana Z.G.F.G., venezolana, mayor de edad, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 26 de septiembre del año 2000, quien por auto de fecha diecisiete de octubre del 2000, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 18.635, se libraron recaudos de citación unos se ordenó hacer entrega a la parte actora y otros se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.

Al folio 21, por declaración de la Alguacil de fecha 20 de noviembre de 2000, se dejó constancia que la codemandada ciudadana M.G.Q. quedó legalmente citada.

Al folio 49, por nota de Secretaría de fecha 26-03-2001, se dejó constancia que se recibió procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión cumplida sobre la fijación del Cartel de Citación de la co-demandada, la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana Z.G.F..

Al folio 51, por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal le designó como Defensor Judicial de la co-demandada empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., a la Abogado en ejercicio Z.C.G.R..

Al folio 64, por auto de fecha 30 de octubre del año 2001, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Judicial, Abogada Z.C.G.R..

Al folio 66, obra agregada declaración de la Alguacil Titular A.L., en la que manifestó que devuelve la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Z.C.G.R..

A los folios 68 al 70, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada M.N.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana M.G.Q..

A los folios 75 al 77, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Z.G.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.

A los folios 91 al 92, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada M.I.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.G.Q..

Al folio 114, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado Z.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada.

A los folios 123 al 124, obra agregado escrito de informes consignado por la abogada M.N.M.C., en su condición de apoderada judicial de la co-demandada M.G.Q..

Al folio 127, obra agregado escrito de informes consignado por la abogada en ejercicio Z.G.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, Empresa Bienes Raíces Mil Ciento Sesenta C.A.

A los folios 131, 132 y 133, obra agregado escrito de informes consignado por la parte actora, ciudadano LEÓN A.G.R..

Al folio 139, por auto de fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal entró en términos para decidir.

Al folio 212, por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 219, por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal reanudó la causa en etapa de dictar sentencia definitiva.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El ciudadano LEÓN A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Arquitecto, titular de la cédula de identidad número V.-7.521.230, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.V.R., titular de la cédula de identidad número V.-3.992.011 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.830, en su escrito libelar, entre otros hechos manifestó:

• Que en fecha 05 de mayo de 1999, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida un documento denominado propiamente “DE OPCIÓN DE COMPRA”, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 31, en el Libro de Autenticaciones respectivo, con la ciudadana Z.G.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad número V.-6.316.047, domiciliada en la ciudad de Caracas, quien actuó con el carácter de Director Principal y única propietaria del 100% del capital social suscrito y pagado de la Empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.”.

• Que según las cláusulas del contrato se estableció lo siguiente: Que la propietaria le concedió una opción de compra para adquirir un (1) inmueble de su única propiedad formado por una casa quinta y la parcela de terreno donde se haya construida, distinguida con el número 161 y ubicada en la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el precio estipulado y convenido entre las partes fue la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), que se comprometió a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), en dinero efectivo y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) en un cheque del Banco Popular signado con el número 04435578, que efectivamente entregó en la fecha de la firma del contrato.

• Que allí mismo se estableció que quedaba un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), pagaderos en un plazo no mayor de sesenta días (60), contados a partir de la firma del documento.

• Que en la fecha establecida para el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), es decir para el día 26 de julio de 1.999, conforme a lo establecido en la cláusula sexta, le fue materialmente imposible cumplir con la obligación de pago allí señalada. Por esta razón en fecha 9 de agosto de 1.999, la ciudadana Z.G.F.G., en representación de la Empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.”, recibió la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.500.000,00), serían cancelados por su persona, en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, recibo que fue suscrito por la denominada propietaria el día 09 de agosto de 1.999.

• Que ocurrió que para el día 29 de agosto de 1999, le fue imposible cancelar la totalidad de la cantidad de dinero que adeudaba a la denominada propietaria y así se lo hizo saber, haciéndole un abono parcial de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00).

• Que dos días después, es decir el 01 de septiembre de 1999, se enteró que la ciudadana G.F.G., con el carácter de propietaria del inmueble distinguido con el número 161, ubicado en la Urbanización Campo Claro, procedió a darlo en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.G.Q., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.280.000,00).

• Que como podrá observarse una serie de hechos concurrieron en esa negociación, en la cual fue sorprendido en su buena fe. Que no puede considerarse el referido documento como una opción de compra, sino más bien, se está frente a un documento de venta, con sus imperfecciones, pero venta al fin.

• Que el día 01 de septiembre del año 1999, la ciudadana Z.G.F.G., en connivencia con la señora M.G.Q., a fin de sustraerse a las consecuencias que el imperfecto contrato de venta suscrito con él, generaría, procedieron a realizar una venta del mismo inmueble, operación que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 36, Folio 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre.

• Que es de significar que esa venta realizada sólo a dos días del vencimiento del plazo que él tenía para terminar de pagar, fue pactada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES. Nótese que la operación de venta fue pactada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) y que además la propietaria ya había recibido la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.49.500.000,00).

• Que como quiera que la negociación antes comentada sólo tiene vicios de legalidad, no obstante su finalidad era otra, y preciosamente la de configurar una verdadera negociación, amén de que el precio de venta y supuestamente pagado puede catalogarse como irrisorio, no solamente si se toma en cuenta el verdadero valor del inmueble, la cantidad con la cual se había contratado con él, sino también el hecho real de que ese precio ya había sido cancelado por su persona.

• Que los hechos narrados y las circunstancias en que los mismos ocurrieron le hacen presumir y así lo sostiene, que la venta realizada entre Z.G.F. Y M.G.Q., es una venta FICTICIA, SIMULADA Y APARENTE.

• Que por las razones expuestas, acude para demandar como en efecto demanda a la Empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.”, según documento registrado en fecha tres (3) de julio de 1.997, bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo Primero, con domicilio en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 106-A-SGDO; representada por la ciudadana Z.G.F.G., en su condición de Director Principal y única propietaria del 100% del capital social y a la ciudadana M.G.Q., en su condición de otorgante del documento de venta como compradora actual del inmueble descrito, para que convengan en: Primero: Que la venta de la casa-quinta Nº 161, ubicada en la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., es SIMULADA, FICTICIA y APARENTE.

• Segundo: Que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 36, Folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de septiembre de 1999, es simulado y sin causa y por tanto nulo.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1281, 1157 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CODEMANDADA M.G.Q.

La abogada M.N.M.C., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.Q., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tan temeraria demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que pretende fundarse, el actor, ya que de su libelo sólo se evidencia su falta de lealtad contractual quien pretende convertir en acto justo, su incumplimiento a las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre él y las co-demandadas de autos.

• Primero: Que es falso que el contrato de opción a compra suscrito entre el actor y Z.G.F.G., en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida el 25 de mayo de 1.999, bajo el Nº 50, Tomo 31, sea denominado impropiamente de opción de compra sino que estamos frente a un documento de venta, como lo quiere hacer ver maliciosamente el actor.

• Segundo: Que es totalmente falso que el actor haya efectuado un ahorro parcial de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), tal como lo dice en el libelo, circunstancia ésta que será debidamente demostrada en su oportunidad legal.

• Tercero: Que es falso que el actor haya sido sorprendido en su buena fe y que de las negociaciones realizadas se pueda generar responsabilidad civil y aún penal, ya que insiste temerariamente que el contrato de opción a compra ya citado, no reúne los requisitos del mismo, pero sin embargo no puede determinar cuáles serían los requisitos que él le impondría para que sea un contrato de opción a compra, ya que real y efectivamente se trata de una opción de compra que no puede ser desvirtuado unilateralmente por él para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su incumplimiento.

• Cuarto: Que a los fines de sustraerse a sus obligaciones, el actor sostiene falsamente en el libelo que las partes no establecieron límite de tiempo en el cual la propietaria mantenía su obligación de vender y a su vez el optante tenía la posibilidad de decidir si compraba o no. Rechazó a todo evento tal afirmación por absurda e incoherente y falsa, ya que en el contrato de opción de compra que se analiza, en su cláusula segunda consta que el saldo deudor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) pagaderos en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente documento, y en la cláusula tercera se establece que el optante conviene que si en el plazo convenido no cumpliere sus obligaciones quedará en beneficio de la propietaria el 50% de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) recibidos en este acto como precio de la opción.

• Quinto: Negó, rechazó y contradijo por falsa la afirmación del actor de que Z.G.F.G. en conveniencia con su representada M.G.Q. para sustraerse a las consecuencias del denominado por el actor, imperfecto contrato de venta procedieron a realizar una venta del mismo inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 36 folio 195 a 199, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, tercer Trimestre, de fecha 01 de septiembre de 1.999, pactada en VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.280.000,00), porque si bien es cierto que la venta se pactó en principio en esta cantidad, no es menos cierto que el precio que pagó su mandante por el inmueble adquirido es la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.40.780,00), todo lo cual podrá demostrarse en el período probatorio.

• Negó y rechazó la afirmación del actor de que él ya había cancelado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.49.500.000,00), afirmación esta que quedará totalmente desechada en su debida oportunidad.

• Sexto: Que el mismo actor confiesa su incumplimiento en el pago de los compromisos por él contraídos en el contrato de opción a compra y en vez de reconocer cuál es la consecuencia del incumplimiento pautada en la legislación civil, asume una conducta de víctima, según la cual fue convencido para firmar un nuevo contrato que se empeña en llamar seudo opción a compra que suscribe con la actual propietaria M.G.Q., quien quiso darle una nueva oportunidad para que adquiriera definitivamente el inmueble pero que en virtud de su irresponsabilidad tampoco cumplió.

• Séptimo: Negó, rechazó y contradijo a todo evento que la venta realizada entre Z.G.F. y M.G.Q. sea una venta ficticia, simulada y aparente fundamentada por el actor, primero: porque rebate el argumento del precio irrisorio, ya que su representada adquirió real y efectivamente el inmueble por el precio de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.780.000,00), segundo: que esa cantidad de dinero ya había sido pagada por el actor superándola en cantidad, afirmación ésta totalmente falsa, porque el actor no sólo había cancelado por la negociación de opción a compra VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.500.000,00) de los cuales le fue reintegrado el 50% de esa cantidad tal como estableció el contrato en su cláusula tercera. Tercero: que no hubo desplazamiento de posesión pues ocupa aún el inmueble desde la fecha de la negociación. En este aspecto señaló que si bien es cierto que el actor ocupa el inmueble desde la fecha de la negociación, no es menos cierto que lo ocupa en forma ilegal y contra la voluntad de la propietaria, ya que en documento suscrito por LEÓN A.G. y la propietaria del inmueble M.G.Q., autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida el 14 de julio del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 16, a los fines de poner término a la situación controvertida, en la cláusula cuarta el ciudadano LEÓN A.G. se comprometió a entregar a la propietaria, M.G.Q., en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de la firma de dicho documento, lo cual no cumplió.

• Que ante el incumplimiento por parte del ocupante LEÓN A.G., su representada se vio en la necesidad de demandar el cumplimiento del convenimiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 25 de septiembre del año 2000, la cual produjo la declaratoria con lugar el Decreto de la Medida de Secuestro solicitada y cuya decisión fue apelada por el demandado LEÓN A.G., la cual se encuentra en etapa de sentencia por ante este Tribunal. Queda así demostrada la circunstancia por la cual no se ha dado el desplazamiento de posesión del inmueble que a su favor arguye el actor.

• Cuarto: Que la operación de compraventa entre Z.G.F.G. y M.G.Q. tiene una causa falsa por lo cual no tiene efecto legal argumento éste totalmente rebatible por cuanto el contrato de compra venta al cual hace alusión el actor, llena las condiciones requeridas para la existencia del contrato pautadas en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento legítimamente manifestado, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita toda vez que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, en consecuencia, esta negociación tiene todo el efecto legal que de la misma esencia del contrato se deriva.

• Quinto: Que la mal denominada acción de compra constituye un verdadero contrato de compraventa, argumento que ha sido totalmente rebatido y demostrado que efectivamente el referido contrato celebrado entre Z.G.F. y el actor LEÓN A.G., constituye un verdadero contrato de opción de compra.

• Sexto: Que canceló más del 90% del capital pactado para la cuenta, argumento este totalmente falso ya que como se ha explicado el actor nunca llegó a cancelar a Z.G.F. ni el 50% del precio del inmueble, pactado en la opción a compra debiendo señalar y sostener que estos falsos y rebatidos argumentos esgrimidos por el actor no son fundamentos legales que pudiera convertir una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en una venta ficticia, simulada y aparente como quiere hacerlo ver el actor y en tal sentido así debe ser apreciado por el juzgador.

• Que tampoco puede alegar el actor que esa venta es falsa, simulada y aparente porque ni la operación se realizó a sus espaldas, ni fue sorprendido en su buena fe, por el contrario, cuando suscribe con la nueva propietaria M.G.Q. el contrato de opción a compra, convalidó la operación de compra venta entre Z.G.F. y M.G..

• Que con los argumentos expuestos, queda rebatida y rechazada punto por punto en nombre de su representada, todo lo dicho por el actor en su libelo.

• No señaló domicilio procesal.

DE LA CODEMANDADA, EMPRESA BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.

La abogada Z.G.R., con el carácter de defensora judicial de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., representada por su Directora Principal, ciudadana Z.G.F.G., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo a todo evento, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la temeraria e incoherente demanda, en virtud de los argumentos y fundamentos que a continuación se analizan:

• Que alega torpemente el actor en su libelo, que suscribió con su representada un documento denominado impropiamente de opción de compra, por ante la Notaría Segunda de Mérida bajo el Nº 50, Tomo 31 del 5 de mayo de 1.999 (fecha esta incierta porque la fecha de autenticación es 25 de mayo de 1999) tal como consta de su nota de autenticación que corre en autos.

• Que del análisis de ese documento sólo puede concluirse que se trata de un contrato de opción a compra, el cual constituye una venta condicionada al cumplimiento de las obligaciones del optante en el tiempo establecido, para perfeccionarse y alcanzar entonces el rango de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, lo que no ocurrió debido al incumplimiento del optante de pagar el saldo restante en el lapso convenido.

• Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor de que el referido contrato de opción de compra por los requisitos en él establecidos configura una verdadera venta, fundamentado en el criterio de que si el optante está obligado a ejercer la opción de compra no hay contrato de opción, criterio éste por lo demás ambiguo e incoherente ya que de todo contrato bilateral se derivan obligaciones para ambas partes y en el caso de autos la obligación del optante era pagar el saldo restante del precio convenido en el lapso establecido para que la propietaria le transfiriera la propiedad del inmueble dado en opción de compra. Es el mismo actor quien afirmó en su libelo que le fue imposible materialmente cumplir con la obligación de pago señalada en el contrato.

• Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor de haber realizado un abono parcial de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), por cuanto esta cantidad ni fue recibida por la propietaria ni fue cancelada por el optante, pues muy escuetamente hace esta afirmación sin determinar en qué fecha lo realizó ni en qué documento consta su realización, por tanto debe quedar desechada de pleno derecho esta afirmación por la inexistencia del referido abono.

• Negó, rechazó y contradijo la versión del actor que de las partes no establecieron un límite de tiempo en el cual la propietaria mantenía su obligación de vender y el optante tenía la posibilidad de comprar, toda vez que el mismo se contradice, por cuanto en las cláusulas segunda se estableció el tiempo de duración y la forma de pago, manifestando el mismo actor que le fue materialmente imposible cumplir con la obligación de pago allí señalada.

• Negó, rechazó y contradijo por incierta la afirmación del actor de que canceló más del 90% del capital pactado para la venta, ya que de autos se desprende y así mismo se puede probar que del último pago adeudaba según el recibo que corre en autos, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.500.000,00) a su representada por concepto de la opción de compra, con una simple operación matemática se puede concluir que no llegó a cancelar el 90% del capital pactado ya que esta cifra asciende a CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) y lo que realmente canceló y que puede probarse es un poco menos del 50%.

• Que en virtud del incumplimiento del optante que no pagó en el lapso establecido ni siquiera el 50% del precio convenido, el contrato de opción de compra entre su representada y LEÓN A.G. quedó resuelto por causas establecidas en la ley. Su representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a M.G.Q., el inmueble objeto de la demanda, tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y a los fines de darle al actor una nueva oportunidad para adquirir la propiedad del inmueble la nueva propietaria le concede una opción a comprar y LEÓN ANTONIO la acepta, con lo que convalidó tanto la resolución del contrato de opción de compra suscrito con su representada y el contrato de compra venta suscrito entre G.F.G. en representación de BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A. y M.G.Q. por tanto no puede ser calificado como simulado, ficticio y aparente, pero nuevamente el actor incumple su obligación de pagar el precio convenido en el plazo establecido, cantidad ésta que nunca canceló, operación ésta que sólo puede calificarse como una táctica dilatoria para seguir ocupando el inmueble objeto de la negociación y que aún ocupa ilegítimamente en la actualidad.

• Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que existe simulación en la compraventa realizada entre su representada y M.G.Q., igualmente negó la existencia del precio irrisorio en esta negociación, ya que la compradora pagó efectivamente por el inmueble la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.780.000) de los cuales le canceló a LEÓN A.G. la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,00) equivalentes al 50% de la cantidad que había cancelado por la opción suscrita con su representada y la cual le fue reintegrada tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida el 14 de julio del año 2000 bajo el N° 35, Tomo 16, el cual corre en autos, reintegro de dinero que le da cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del documento de opción a compra, tantas veces citado, en consecuencia nada le adeuda su representada a LEÓN A.G., ni nada tiene que reclamar ni atacar de simulada, ficticia y aparente una negociación de compra venta que el mismo convalidó con su consentimiento libremente manifestado en la opción a compra que suscribió con la codemandada M.G.Q..

• Señala que el actor LEÓN A.G. en su desesperación por quedarse con la propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de obtener un crédito bancario para conseguir el dinero de pagar el saldo restante del precio convenido en el documento de opción a compra, forja el referido documento a través de un montaje que se evidencia en el renglón 58 de la cláusula segunda folio 2 de la copia del documento forjado que al confrontarlo con su original se comprueba que el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) contenido en el documento fue suplantado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00) alterándose en consecuencia todas las cantidades de pago restantes. Acción delictiva cometida por el actor.

• Que por cuanto se evidencia del documento forjado que el autor material es LEÓN A.G.R. que es la única persona beneficiada con esta forja de documento, se hace necesario la apertura de una averiguación penal en su contra, comprobando la comisión del delito, confrontando el documento forjado cuya copia fotostática consigna en este acto, con el documento de opción a compra suscrito entre Z.G.F. Y LEÓN A.G.R. que corre en autos, dejando constancia expresa de que es obvio que del documento adulterado sólo puede existir copia fotostática porque el original, si existe debe estar en propiedad del actor o depositado en la institución bancaria donde solicitó el crédito.

• No señaló domicilio procesal.

IV

PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal deja constancia, que durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, sin embargo, junto al escrito libelar consignó una serie de documentos, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO

Documento privado de fecha 09 de agosto de 1999, en el cual se declara la ciudadana Z.G.F.G., que recibió de manos del ciudadano LEÓN A.G.R., la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00).

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que al folio seis (06) del presente expediente, obra agregado el referido documento, el cual fue consignado en copia simple al presente expediente, documento privado que observa el Tribunal no fue impugnado por la parte co-demandada, ciudadana Z.G.F.G., en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de fecha 09 de agosto de 1999, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, con el que se demuestra que el ciudadano LEÓN A.G.R., le canceló a la ciudadana Z.G.F.G., la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, actualmente equivalentes a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.500,00), correspondientes a abono al capital por la compra de una casa quinta, según documento de opción a compra autenticado el 25 de mayo de 1999. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del referido año.

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observa que el referido documento obra agregado a los folios 9 al 13 del presente expediente, en el que se observa la compra venta realizada entre las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., de un inmueble constituido por una casa quinta, identificada con el número 161, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el documento fundamental en el presente juicio, este Tribunal acoge doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 55, de fecha 18 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció:

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

.

Razón por la cual no le asigna valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Documento de OPCIÓN A COMPRA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1999.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido documento obra agregado a los folios 14 al 16 del presente expediente, en el cual se observa la opción a compra celebrada entre los ciudadanos Z.G.F.G., representando a la empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60, C.A.”, con el ciudadano LEÓN A.G.R., el cual a pesar de haber alegado la apoderada judicial de la empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.”, abogada Z.G.R., que el referido documento fue forjado, no consta en el expediente procedimiento de tacha de falsedad que corrobore tal afirmación, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA M.G.Q..

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte co-demandada, ciudadana M.G.Q., en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 91 al 93, suscrito por su apoderada judicial abogada M.I.M.C., promovió las siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas que corren en autos en tanto y en cuanto favorezcan a su representada, incluyendo el escrito de contestación de la demanda que corre al expediente.

Este Tribunal, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al escrito de contestación a la demanda, es menester acotar que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio del documento de compra del inmueble objeto de la demanda, por su representada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, folio 195 al folio 199, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre 3°, de fecha 01 de septiembre del año 1.999.

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observa que el referido documento obra agregado a los folios 9 al 13 del presente expediente, en el que se observa la compra venta realizada entre las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., de un inmueble constituido por una casa quinta, identificada con el número 161, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el documento fundamental en el presente juicio, este Tribunal acoge doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 55, de fecha 18 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció:

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

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Razón por la cual no le asigna valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor y mérito probatorio del documento de OPCIÓN A COMPRA del inmueble objeto de la demanda suscrito entre su representada M.G.Q. y LEÓN A.G.R., con el cual el demandante convalidó la compra-venta del inmueble objeto de la demanda suscrito entre M.G.Q. Y Z.G.F., en representación de la Empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.”

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido documento no consta ni en original ni en copia fotostática, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Valor y mérito probatorio de la resolución del contrato de opción de compra entre su representada M.G.Q. y LEÓN A.G.R., contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 10 de julio del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 36.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido documento obra agregado al folio 97 del presente expediente, en el cual se evidencia la resolución del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos M.G.Q. y LEÓN A.G.R., realizada unilateralmente por la ciudadana M.G.Q. por incumplimiento del optante, a tal efecto es menester destacar que según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, donde señala que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y por tratarse de una resolución realizada de manera unilateral, aunque haya sido autenticada, lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado a LEÓN A.G.R., en el cual su representada le informa de la resolución del contrato de Opción de Compra, el cual consigno marcado “C”.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el telegrama promovido obra agregado a los folios 100 y 101 del presente expediente, en el que se evidencia que fue introducido por ante el Instituto Postal Telegráfico de Mérida por la ciudadana M.G.Q., en fecha 10 de julio de 2000, dirigido al ciudadano LEÓN A.G.R., notificándole la resolución unilateral del contrato de opción a compra celebrado entre ellos.

En relación a esta prueba es menester señalar que el Reglamento del Servicio Público de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Sin embargo, el Tribunal observa que no consta que el mismo haya sido entregado al ciudadano LEÓN A.G., razón por la cual carece de valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Valor y mérito probatorio del cheque Nº 01421307, a favor de LEÓN A.G.R., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), para dar cumplimiento al reintegro del 50% del capital pagado por LEÓN A.G.R., tal como se estableció en la Cláusula Tercera del contrato de Opción de Compra suscrito entre su representada y LEÓN A.G.R., el cual estuvo a la vista del Notario Público Segundo de Mérida, tal como consta del documento de resolución de Opción de Compra, fotostato de cheque que consigno marcado “D”.

Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMA

Valor y mérito probatorio del convenimiento suscrito entre su representada y LEÓN A.G. en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 14 de julio del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 16, convenimiento que se suscribió a los fines de poner término a la situación controvertida de la posesión del inmueble propiedad de M.G.Q..

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido convenimiento obra agregado a los folios 103 al 104 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 14 de julio del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 16, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de los ciudadanos M.G.Q. Y LEÓN A.G.R., de poner término a la relación controvertida con relación al inmueble objeto del presente juicio y que es propiedad de la ciudadana M.G.Q., el cual por haber sido consignado en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA

Valor y mérito probatorio de la demanda que por incumplimiento al convenimiento intentó su representada en contra de LEÓN A.G.R., admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero del año 2001, la cual corre al Expediente Nº 5780, que consignó marcada “F”.

Este Tribunal observa que la referida demanda obra agregada a los folios 105 al 106 del presente expediente, en la que se observa que la abogada M.N.M.C., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.Q. demandó al ciudadano LEÓN A.G.R. por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19 de febrero de 2001, y por haber sido consignado en copia fotostática, que no fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal, se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA

Valor y mérito probatorio del Decreto de Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble consistente en una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, distinguida con el número 161, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido decreto, obra agregado al folio 107 del presente expediente, sin embargo este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo fue una actuación del Tribunal Primero de los Municipios dentro de otro juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA

Valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre del año 2.001, la cual declara con lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada M.N.M.C., en representación de M.G.Q., en la que se le ordena al ciudadano LEÓN A.G.R. hacer entrega del inmueble, sentencia que fue objeto del recurso de apelación que cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 19093, la cual no ha sido decidida en la presente fecha.

Este Tribunal observa que la referida sentencia obra agregada a los folios 110 al 112 del presente expediente, de la que se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 17 de septiembre de 2001, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por Incumplimiento de Contrato interpusiera la abogado M.N.M.C., en nombre y representación de la ciudadana M.G.Q., que fue consignada en copia fotostática certificada, que no fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal, razón por la cual se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a que la mencionada sentencia fue objeto de Recurso de Apelación, este jurisdiscente, de la revisión de las actas procesales observa que a los folios 141 al 153, obra agregada sentencia proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva del recurso de apelación signado con el número 19.093, en la cual se declaró sin lugar la apelación intentada por el ciudadano LEÓN A.G.R. y, en consecuencia, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.d. fecha 17 de septiembre de 2001 que fue consignada en copia fotostática certificada, razón por la cual se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte co-demandada, empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana Z.G.F.G., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

El valor y mérito probatorio del escrito de contestación de demanda y demás actas que corren al expediente.

Este juzgador, considera menester destacar, que en cuanto al escrito de contestación a la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda suscrito entre su representada y la co-demandada M.G.Q. en documento público que corre en autos.

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observa que el referido documento obra agregado a los folios 9 al 13 del presente expediente, en el que se observa la compra venta realizada entre las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., de un inmueble constituido por una casa quinta, identificada con el número 161, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el documento fundamental en el presente juicio, este Tribunal acoge doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 55, de fecha 18 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció:

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

.

Razón por la cual no le asigna valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor probatorio del documento de opción a compra suscrito entre la codemandada M.G.Q. y el demandante LEÓN A.G. con el cual el actor convalidó la compra venta a la cual se hace referencia en el numeral anterior.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que el referido documento no consta ni en original ni en copia fotostática, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Valor probatorio del documento forjado que corre al expediente del cual se evidencia la conducta delictual en la cual incurrió el actor, motivado por el deseo de quedarse a todo evento con la propiedad del inmueble objeto de esta demanda.

Este Tribunal respecto de lo aquí promovido advierte que el documento calificado como “forjado” por la parte promovente de la presente prueba, no fue sometido a procedimiento de tacha de falsedad alguno, ni objeto de averiguación penal, además de ser incompetente este Juzgador para determinar que se evidencie conducta delictual en la que haya incurrido el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

INFORMES

Con Informes de las partes actora y demandadas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa, este juzgador considera menester pronunciarse sobre algunos señalamientos realizados por las partes durante el desarrollo del proceso, a saber.

De la parte actora:

Alega la parte demandante, que el contrato de opción a compra por él suscrito con la empresa “BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., constituye una verdadera venta.

Al respecto, la doctrina coloca a los contratos de opción de compra, dentro de lo que denomina “CONTRATO PRELIMINARES DE LA VENTA”, que son aquellos en los cuales las partes se comprometen a celebrar el contrato de venta, cuando transcurra cierto lapso, o se susciten determinadas circunstancias.

Es necesario destacar que en estos contratos preliminares no hay transferencia de propiedad, ni tampoco obligaciones de dar; sino, simplemente, la expresión de una obligación de hacer, asumida por una de las partes, cuando es unilateral, o por las dos si es bilateral, consistente en la celebración de un contrato de venta. Los contratos preliminares pueden ser unilaterales o bilaterales, reciben también el nombre de promesa, opción etc., y, por supuesto pueden ser de venta o de compra.

Entre las características del contrato de opción de compra venta, señaladas por el autor L.A.R., en su obra denominada “Comentarios al Código Civil: CONTRATOS”, se encuentran las siguientes:

A) OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Las partes que celebran el contrato se obligan, el Promitente vendedor a vender, y la otra parte, que llamaremos el Promitente comprador, a comprar;

B) DETERMINABILIDAD DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO A CELEBRARSE. Las condiciones que tendrá el contrato de venta que se comprometen a celebrar mediante el contrato preliminar, deben estar perfectamente determinadas, vale decir, identificación plena de la cosa objeto del contrato de venta, precio, forma de pago, duración de la opción, cláusula penal:

C) EXISTENCIA DE CLÁUSULA PENAL. Como quiera que hay dos obligaciones, perfectamente definidas, la del Promitente vendedor de vender, y la del Promitente comprador de comprar, debe existir una cláusula penal que pueda aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de uno u otro.

D) Queda entendido que la venta sólo se concretará en documento a ser realizado posteriormente, el cual será protocolizado

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, el artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1.264, del mismo código, que dispone que “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, disposiciones que concatenadas o adminiculadas con la doctrina parcialmente trascrita, se deduce que el contrato de Opción a Compra, por ser un contrato bilateral, que reúne los requisitos propios de los contratos, entre ellos el consentimiento, este Tribunal lo considera como una PROMESA DE COMPRA VENTA y no una venta propiamente dicha como lo pretende ver el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la parte co-demandada, la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., representada por la ciudadana Z.G.F.G.:

La ciudadana Z.G.F., en su carácter de Directora Principal de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., a través de su apoderada judicial, abogada Z.G.R., señaló en su escrito de contestación a la demanda:

que el actor LEÓN A.G., en su desesperación por quedarse con la propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de obtener un crédito bancario para conseguir el dinero de pagar el saldo restante del precio convenido en el documento de opción a compra, forja el referido documento a través de un montaje que se evidencia en el renglón 58 de la cláusula segunda, folio 2 de la copia del documento forjado que al confrontarlo con su original se comprueba que el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) contenido en el documento fue suplantado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00) alterándose en consecuencia todas las cantidades de pago restantes

(Negritas y Subrayado del Juez).

Para lo cual, solicitó ante este Tribunal la apertura de averiguación penal en contra del ciudadano LEÓN A.G.R., que es la única persona beneficiada con esta forja del documento, dejando expresa constancia, la co-demandada, de que es obvio de que del documento adulterado sólo puede existir copia fotostática porque el original, si existe debe estar en propiedad del actor o depositado en la institución bancaria donde solicitó el crédito, sin embargo no solicitó el procedimiento de Tacha de Falsedad que es el procedimiento indicado para determinar si un documento es falso o no, razón por la cual este Juzgador tendrá el documento consignado por la parte actora como legítimo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo de la demanda de simulación aquí planteada, este Tribunal observa:

Visto y analizados los elementos probatorios que anteceden, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación:

El autor F.d.C. y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.

En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

En este mismo orden de ideas, la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.-T.P.).

Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada.

En el presente caso, el ciudadano LEÓN A.G.R. demanda la simulación de una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana Z.G.F.G., dio en venta a la ciudadana, M.G.Q., la totalidad del inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el N° 161, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 01 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año, ubicada en la Urbanización Campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS2), consta de dos (2) plantas y sus comodidades son las siguientes: PLANTA BAJA: Recibo, comedor, cocina, oficios, lavadero, habitación de servicio con baño, estudio, un (01) baño, zona verde y estacionamiento. PLANTA ALTA: Habitación principal con baño, vestier y closets, dos (02) habitaciones, un (01) baño, estar íntimo y balcón.

Alegó el referido actor, que las partes contratantes cumplieron con todos los requisitos legales con el objeto de aparentar una verdadera negociación de compra-venta, sosteniendo que la misma es una venta ficticia, simulada y aparente, basado en: Primero: El precio irrisorio en que fue realizada la venta. Segundo: Que esa cantidad de dinero ya había sido pagada por él, superándola en cantidad. Tercero: Que no hubo desplazamiento de posesión, pues ocupa el inmueble desde la fecha de la negociación. Cuarto: Que la operación de compra venta entre Z.G.F.G. y M.G.Q., tiene una causa falsa, por lo cual no tiene ningún efecto legal. Quinto: Que la mal denominada opción de compra, constituye un verdadero contrato de compra venta y Sexto: Que canceló más del 90% del capital pactado para la venta.

Observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que el demandante, ciudadano LEÓN A.G.R. suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Z.G.F.G., en su carácter de Directora Principal de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., en fecha 25 de mayo de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el N° 50, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la que se estableció que compraría un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, distinguida con el N° 161 de esta ciudad de Mérida, para lo cual entregó en dicho acto la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el saldo restante, debía pagarlo en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del mencionado documento, es decir al 25 de julio del mismo año.

Transcurrido dicho lapso, manifestó el propio actor en su libelo de demanda, que le fue imposible cumplir materialmente con dicha obligación, procediendo a entregarle a la ciudadana Z.G.F.G., en fecha 09 de agosto de 1999, es decir luego de su incumplimiento, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), dándole un plazo de veinte días para que entregara los VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.500.000,00) restantes, el cual incumplió nuevamente, por lo cual la ciudadana Z.G.F.G. (dos días después), el 01 de septiembre de 1999, dio en venta el inmueble a la ciudadana M.G.Q., venta que el actor ataca de ser simulada, ficticia y aparente, pero que en cierta manera acepta, por cuanto según lo alegado por las partes demandante y demandadas del presente juicio, suscribió el actor un nuevo contrato de opción a compra, pero con la nueva compradora y posteriormente, en fecha 14 de julio de 2000, suscribió un Convenimiento notariado con la mencionada ciudadana, el cual se estableció con la finalidad de resolver la opción de compra suscrita entre el ciudadano LEÓN A.G.R. con la empresa representada por la ciudadana Z.G.F.G., en el que se evidencia que a la parte actora en el presente juicio le fueron devueltas las cantidades que constituyen el 50% de lo pagado por él en las dos opciones de compra, más una cantidad que se le pagó por concepto de indemnización, lo cual suma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).

Con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, asunto Simulación:

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expresó:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. Sin embargo, en esta clase de juicios, la misma reposa mayormente en los hombros de la parte actora, quien inclusive está facultada para promover cualquier medio probatorio que puedan demostrar sus alegaciones.

Al respecto, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia Nº 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1°, señaló:

Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.

Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

Ahora bien, en relación a los criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, este Juzgador procede a concatenarlo con el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

1) En relación al primer requisito establecido en la jurisprudencia antes trascrita, es decir el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Este juzgador observa que la compra venta realizada entre las ciudadanas Z.G.F.G., en representación de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., con la ciudadana M.G.Q., en fecha 01 de septiembre de 2009, a decir del propio actor, dos días después del término que él tenía establecido en el contrato de opción a compra venta suscrito entre él y la mencionada ciudadana Z.G.F.. Sin embargo, de la revisión del contrato de opción a compra, encuentra este jurisdiscente, que la opción a compra se estipuló con un lapso de duración de sesenta (60) días a partir de la firma del documento, es decir a partir del 25 de mayo de 1999, la cual vencía el 25 de julio de 1999, pero en virtud que el ciudadano LEÓN A.G.R., el 09 de agosto de 1999, le abonó la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), la propietaria le cedió un plazo de veinte días más para cancelar los VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.500.000,00) restantes, todo lo cual fue incumplido por el demandante de autos, además que no acompañó otros medios probatorios para demostrar que esa venta lo perjudicó, razón por la cual considera quien decide, que no se cumple con el primer requisito establecido por nuestro m.T.. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) La amistad o parentesco de los contratantes. Este juzgador de la revisión de las actas procesales observa que no existe parentesco entre las ciudadanas Z.G.F.G., en representación de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., con la ciudadana M.G.Q., ni vínculo alguno entre M.G.Q. y la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., razón por la cual no se cumplió el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) El precio vil e irrisorio de adquisición. En relación a este particular, se observa que la venta fue realizada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.27.280.000,00), porque, según lo afirmado por la co-demandada, ciudadana M.G.Q., de que la venta se pactó en principio en esta cantidad, pero el precio que pagó por el inmueble adquirido es la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.40.780,00), alegato ratificado por la co-demandada Z.G.F.G., en representación de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., en su contestación a la demanda, alegando además, el hecho que de ese dinero le canceló a LEÓN A.G. la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,00) equivalentes al 50% de la cantidad que había cancelado por la opción suscrita con su persona y la cual le fue reintegrada tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida el 14 de julio del año 2000 bajo el N° 35, Tomo 16, el cual corre en autos, reintegro de dinero que le da cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del documento de opción a compra, en consecuencia, queda así desvirtuado el alegato del precio vil realizado por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Inejecución total o parcial del contrato. En este aspecto se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la compradora no ha hecho uso del inmueble vendido por cuanto el ciudadano LEÓN ANONIO G.R. se ha negado a entregar el inmueble totalmente desocupado, ya que la ciudadana M.G.Q., en su contestación a la demanda manifestó que dicho inmueble lo ocupa en forma ilegal y contra su voluntad, que es la propietaria, ya que en documento suscrito por LEÓN A.G. y la mencionada ciudadana, autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida el 14 de julio del año 2000, bajo el Nº 35, Tomo 16, a los fines de poner término a la situación controvertida, en la cláusula cuarta el ciudadano LEÓN A.G. se comprometió a entregar a la propietaria, M.G.Q., en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de la firma de dicho documento, lo cual no cumplió, a lo que tuvo que demandarlo por Incumplimiento de Contrato de Convenimiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 25 de septiembre del año 2000, para que entregara el inmueble. Sentencia que fue declarada con lugar a favor de la ciudadana M.G.Q., la cual fue apelada por el ciudadano LEÓN A.G.R., cuyo resultado fue confirmando la decisión del Juzgado de Municipio. Queda así demostrada la circunstancia por la cual no se ha dado el desplazamiento de posesión del inmueble que a su favor arguye el actor. No pudiendo cumplir el cuarto de los supuestos establecidos en la doctrina para la existencia de la simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.-

5) Insuficiente capacidad económica del adquiriente del bien vendido. Del documento de compra venta no se evidencia oficio o profesión de la ciudadana M.G.Q., y de igual forma de la revisión que se hiciere a las pruebas presentadas por la parte demandante junto al libelo, no se evidenció que haya consignado balance que demuestren de dónde ha generado los recursos económicos para pagar el bien adquirido, ni estados de cuentas bancarias, entre otros. Por lo cual no puede determinar este juzgador que la mencionada ciudadana tenga capacidad económica insuficiente para comprar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al material probatorio traído por las partes demandadas fueron documentales, tales como el convenimiento suscrito entre la co-demandada M.G.Q. y el demandante, ciudadano LEÓN A.G.R., autenticado en fecha 14 de julio del año 2000, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en el cual a los fines de resolver el contrato de opción a compra suscrito entre el mencionado ciudadano y Z.G.F.G., la ciudadana M.G. le entrega a LEÓN ANTONIO la cantidad de dinero equivalente al 50% de la cantidad que el optante entregó al celebrar la opción a compra y la prórroga suscrita en documento privado de fecha 09 de agosto de 1999 y en el que el ciudadano LEÓN A.G.R. se comprometió a hacer entrega del inmueble en el lapso establecido en el mismo, documento éste que le expresa a este juzgador la voluntad del mencionado ciudadano de rescindir la mencionada opción de compra, la cual a todas luces, según manifestación hecha por el propio actor en su escrito libelar, le fue materialmente imposible de cumplir en los lapso establecidos en el mencionado documento. De igual manera, no pudo demostrar el abono de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), que dice haberle cancelado a la ciudadana Z.G.F.G., ni que la misma haya recibido un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.500.000,00), ya que de los autos no se evidencia tal situación.

Por otra parte, lo alegado por el actor sobre que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 36, Folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de septiembre de 1999, es simulado y sin causa y por tanto nulo. Este juzgador advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano: “…omissis… La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”, respecto de esta norma, el autor E.C.B., en los comentarios a la citada disposición legal, en su obra Código Civil Venezolano, establece:

“…La causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en los artículos 1.157 y 1.158 …omissis… sin embargo, de la lectura del articulado se desprende que nuestro legislador considera la causa como un elemento de la obligación y no del contrato, pues allí no se habla del contrato sin causa, al contrario el artículo 1.157 del CC., señala que “la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…” … omissis… La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él. La zona de la causa es la razón por la cual se obliga al contratante.”

En base al criterio doctrinario antes expuesto, se evidencia que el contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas M.G.Q. y Z.G.F., no está fundada en causa falsa, ni mucho menos ilícita, en virtud que fue realizado con posterioridad al incumplimiento por parte del demandante, ciudadano LEÓN A.G.R., de la opción a compra suscrita entre él y la ciudadana Z.G.F., en representación de la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., incumplimiento aceptado por el mencionado ciudadano en su escrito libelar, en razón de esto, mal puede alegar que pagó más del 90% del capital pactado para la venta, cuando de los elementos que obran en las actas procesales, sólo demostró que canceló la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.500.000,00), de los cuales le fue devuelta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,00), según se desprende del documento de convenimiento antes señalado, reuniendo, en consecuencia, el documento de compra venta, aquí atacado por simulación, los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, es clara la doctrina y la jurisprudencia siendo conteste en puntualizar con relación a la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico y, luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, no encontrando este juzgador suficientes indicios y presunciones graves que evidenciarán la procedencia de la simulación, en virtud que no existe prueba en autos que la codemandada compradora, ciudadana M.G.Q., no contaba con una situación económica capaz de ayudarla a adquirir y mantener el inmueble en cuestión, ni que la codemandada vendedora, para el momento de la venta, vivía una situación económica crítica que la haya obligado a vender el inmueble, aunado al hecho que tampoco promovió prueba que demostrara el precio vil o que certificara la inercia de la compradora en la posesión del inmueble, puesto que consta a los autos copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 110 al 112), en la cual declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato incoada por la codemandada compradora, ciudadana M.G.Q., contra el ciudadano LEÓN A.G.R., demandante en el presente juicio, ratificada por la sentencia proferida por este juzgado en las resultas del recurso de apelación ejercido, en sentencia que obra a los folios 141 al 153 del presente expediente, así como tampoco demostró la imposibilidad económica de la compradora para adquirirlo, actividad probatoria que en los juicios de esta naturaleza, le corresponde desplegar al actor.

Todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, hacen que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (Negrita y Subrayado del Juez), lo cual no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de simulación deberá declararse sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, manteniendo todos sus efectos jurídicos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, del fecha 01 de septiembre de 1.999,. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA, incoara el ciudadano, LEÓN A.G.R., debidamente asistido por el abogado I.V.R., en contra de la Empresa Mercantil BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A., representada por la ciudadana Z.G.F.G., en su condición de Director Principal y contra la ciudadana M.G.Q.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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