Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006660.-

El abogado Larris A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.632, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la vía de hecho derivada del Acto Administrativo Nro. CM-037-2010, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se ratifica como fecha de egreso de la ciudadana M.R.M. el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), el abogado Larris A.E.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., también identificada, procedió a reformar el recurso interpuesto.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta. En la misma oportunidad, consignó el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana M.R.M..

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), bajo nombramiento como Asistente de Oficina II, a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, hasta el dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), reingresando en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002) al Concejo Municipal según Acuerdo de Cámara Municipal Nro. CM 34/2002 al cargo de Secretaria adscrita a la referida Cámara, para pasar a desempeñarse a partir del doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), como Jefe de División de Presupuesto (E), según Acuerdo Nro. CM-062-2007, cargo que desempeñó hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), cuando recibió Oficio Nro. OP-005-2010, donde se le notificó que a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) se abstuviera de firmar la asistencia motivado a que había recibido su liquidación en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), razón por la que consideró el Órgano que no pertenecía al personal del Concejo Municipal.

Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), dirigió escrito a la Jefatura de la Oficina de Personal del Concejo Municipal en la que expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia, gozaba de estabilidad provisional hasta que el organismo llamara a concurso público para proveer a dichos cargos, señalando asimismo que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de retiro contempladas en la referida Ley.

Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), recibió respuesta de parte del Órgano, donde se realizó un análisis jurídico de su situación, por medio del cual alegan que resulta temerario afirmar que la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad del patrono de liquidar anualmente las prestaciones sociales y continuar con la relación laboral, por lo tanto, al haberlo efectuado el anterior Presidente del Concejo Municipal sin previa solicitud de la hoy querellante, incurrió en un acto de corrupción causándole un daño al Municipio, por lo que, la Consultoría Jurídica de dicho ente concluye, que el hecho de haber aceptado las prestaciones sociales constituyen una renuncia voluntaria al trabajo, significando el fin de la relación laboral.

Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante Acuerdo Nro. CM 03/2010 se designó a la ciudadana L.G.S. como Jefa de Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sin que exista acto de remoción del cargo que venía desempeñando.

Que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez, mediante acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. CM 037/2010, el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su actuación en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los beneficios laborales que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los funcionarios públicos, y ratifica las fechas de ingreso y egreso al organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Que el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en una vía de hecho al impedirle firmar las asistencias, señalando que el cobro de las prestaciones sociales fue por la totalidad del tiempo de servicio, cuando se evidencia que dicho pago no constituye la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que como funcionaria pública, para no continuar en el ejercicio de su cargo se le debió abrir un procedimiento administrativo de destitución o haber procedido a dictar un acto de remoción y retiro del cargo de Jefe de Presupuesto, actuaciones que no ocurrieron en el presente caso y tan solo se procedió a nombrar a otra ciudadana para el cargo que venía ejerciendo y que la oficina de Consultoría Jurídica adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal es una dependencia que no existe, y que el presunto Asesor Jurídico no se encontraba en funciones en el órgano al momento de dictar el acto.

Que no se procedió a ejecutar gestiones reubicatorias al cargo que venía ejerciendo antes de ser ascendida a Jefe de Presupuesto, que era Analista de Presupuesto, cargo que aún se encuentra vacante, por cuanto, no puede considerarse el cargo de Jefe de Presupuesto como un cargo de libre nombramiento y remoción como supone la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inexistencia de un Manual Descriptivo de Cargos que lo catalogue como tal, en consecuencia, resultaría de la efectiva discrecionalidad de la Administración enmarcarlo como tal.

Que la actuación del Concejo Municipal del Municipio Carrizal menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria y equipararla a una relación laboral en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que nunca presentó renuncia escrita al cargo que venía desempeñando, y a este respecto establece el artículo 78 numeral primero (1ro.) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario debe hacerse por escrito y debidamente aceptada, lo cual configura a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y la nulidad del acto administrativo CM-037/2010, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanado por el mencionado Concejo, mediante el cual se materializa la vía de hecho denunciada. En ese mismo orden de ideas, solicitó se ordene la reincorporación en el cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, y en consecuencia se ordene al ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral segundo (2do.) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago correspondiente salarios dejados de percibir a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00), por concepto de pago de salario mensual con su correspondiente al pago de los cesta ticket dejados de percibir en el mes de enero de dos mil diez (2010), a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27,50) diarios y, los correspondientes cesta ticket dejados de percibir desde el mes de febrero hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32,50) diarios conforme al aumento de tal beneficio. En último lugar, solicitó la admisión del presente recurso, e igualmente solicitó que se declaren con lugar las peticiones expuestas.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha veintisiete 27 de julio de dos mil diez (2010), la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la accionante.

Que ratifica la decisión tomada por el Concejo Municipal de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le prohibía a la querellante firmar la asistencia, por estar basada en dos aspectos fundamentales; el primero por desprenderse de la orden de pago Nro. 888 que la “ex funcionaria” recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entregadas al término de la relación laboral. En un segundo aspecto, la representación de la parte accionada ratificó la decisión objeto de estudio basándose para ello, en que el Concejo Municipal actuó en consideración al informe de la Contraloría Municipal signado bajo el Nro. CM-10-01-002 del mes de febrero de dos mil diez (2010); donde se expone que el pago hecho luego del cobro de la totalidad de prestaciones sociales a la querellante, fue pagada de manera indebida, ya que, la relación laboral había terminado.

En consecuencia, se evidencia del informe emanado de la Contraloría que ésta dio apertura a un expediente de responsabilidad administrativa, tanto a la querellante como a su hermano quien para ese momento ejercía el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizales, en este acto recurrido, por haber pagado un sueldo indebido cuando la relación laboral con la accionante había culminado, y en consecuencia, el citado Concejo al tener conocimiento de la situación descrita procedió a suspender dicho pago y a prohibir a la funcionaria a firmar la asistencia.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos referentes a la violación de los procedimientos pertinentes que por Ley rigen la materia funcionarial para el retiro de un funcionario, y por ende, rechaza que se haya atentado los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que la actuación del Concejo no posea sustento jurídico, por cuanto el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la parte accionante fue hecho por su hermano, en su condición, para ese entonces, de Presidente del Concejo Municipal recurrido.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el alegato dirigido a la ausencia de fundamento legal, pues las actuaciones del Concejo Municipal fueron adoptadas de acuerdo con el informe dictado por la Contraloría Municipal; por lo que no se configuró la vía de hecho tal como lo alega la parte actora.

Que en relación con la vía de hecho, la accionante trata de confundir al Tribunal, puesto que el término de la relación laboral proviene de las irregularidades determinadas por la Contraloría Municipal, en las cuales incurrió tanto la parte actora como el anterior Presidente del Concejo Municipal y hermano de la misma, expuestas a través del Informe de Auditoría CM-10-01-002, y no como pretende hacer ver la querellante al imputarle las razones de la culminación de la relación laboral tanto al Concejo Municipal como al asesor jurídico de dicho ente.

Que niega, rechaza y contradice que el Concejo Municipal querellado haya incurrido en vía de hecho, pues queda en evidencia que mediante la entrega de la totalidad de las prestaciones de antigüedad efectuadas por el ex Presidente del Concejo de Municipal y en complicidad con la accionante, sin causa que justificara tal acto, es decir, sin previa solicitud, acto administrativo que lo autorizara, o actuando en razón de destitución o renuncia, éste incurrió en la vía de hecho alegada lesionando con este modo de proceder el Patrimonio Público Municipal; por lo tanto, la actuación material del ex Presidente del Concejo Municipal aquí recurrido, tal como lo determinó el Órgano Contralor está afectado de “groseras irregularidades”, por lo que dicho ente diagnostico con base en que las prestaciones de antigüedad deben ser canceladas al término de la relación laboral, que la querellante puso fin al vínculo funcionarial.

Que partiendo de lo estipulado en el Informe de Auditoría realizado por la Contraloría Municipal, a través del cual se desprende que tanto la accionante como el ex Presidente del Concejo Municipal accionado, podrían estar inmersos en responsabilidades administrativas, acuden de manera imprudente y temeraria a sede Contencioso Administrativa con el fin de desvirtuar la verdad y, entorpecer el procedimiento del ente Contralor.

Que la querellante alega su propia torpeza al invocar la vía de hecho, ya que, se desprende de la orden de pago Nro. 797 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), que le fueron entregadas el 75% de las prestaciones de antigüedad como anticipo soportado dicho acto, en la solicitud previa que la misma realizó; caso contrario se desglosa en la orden de pago Nro. 888, mediante la cual se le hace entrega y se recibe por la accionante la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) sin acto alguno que soporte la actuación material.

Que por los motivos expuestos con antelación reproduce el ente accionado la vía de hecho invocada, puesto que la accionante como su hermano actuando en su carácter para ese momento de Presidente del Concejo Municipal, efectuaron actos en inobservancia del procedimiento estipulado en la norma, y en consecuencia, incurriendo en abuso de poder “el cual tiene lugar cuando en aplicación de una competencia, legalmente atribuida se pretende favorecer a un familiar, causando un daño al patrimonio público municipal”, y que mediante la interposición del presente recurso alegando la vía de hecho trata de corromper la situación fáctica que fueron establecidas por medio de lo expuesto en el Informe de Auditoría emanado de la Contraloría Municipal, por lo que la irresponsabilidad administrativa debe enfrentarse ante el Órgano Contralor y no por vía contenciosa, con el objeto de evadir responsabilidades.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Larris A.E.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., también identificada, contra la vía de hecho derivada del Acto Administrativo Nro. CM-037-2010, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se ratifica como fecha de egreso de la ciudadana M.R.M. el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, de acuerdo con el alegato de la parte querellante que expresa la estabilidad provisional de la cual gozaba por ejercer funciones en cargo de carrera, este Tribunal a los efectos de determinar si la querellante califica o no como funcionaria de carrera, considera pertinente examinar el modo de ingreso de la misma dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, es menester para ello traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza en su segundo aparte “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento presten servicios remunerado y con carácter permanente”; en virtud de esto y mediante una inspección rigurosa de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, este Juzgado de los nombramientos que corren insertos en el expediente administrativo observa que, el primero de ellos corre inserto al folio 49 del expediente administrativo, suscrito por el Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, fechado con el día veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), por medio del cual se nombró a la accionante al desempeño del cargo de Asistente de Oficina II, a partir de la fecha del mismo; y el segundo de ellos cursa a los folios 47 y 48 del referido expediente administrativo, emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), mediante Acuerdo Nro. CM-34/2002, a través del cual se nombra a la misma a ejercer el cargo de Secretaria I adscrita a la Cámara Municipal a partir de la fecha del nombramiento; percibiendo de la misma manera el Acuerdo signado bajo el Nro. CM-05/2006 de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), procedente del Concejo Municipal querellado, que corre inserto en el expediente administrativo al folio 39, por medio del cual se le otorgaron funciones en materia de Presupuesto a la querellante para ejercerlas dentro del mismo cargo de Secretaria I, con el correspondiente ajuste de sueldo; y en a.d.c. alguna de la participación en concurso público y de la aprobación del mismo, se desprende que la parte actora ingresó al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda por medio de nombramiento, siendo reiterado el criterio en múltiples ocasiones tanto en doctrina como en jurisprudencia, que la única vía de ingreso a la Administración Pública es por medio de aprobación de concurso público, haber superado el período de prueba y su posterior nombramiento, tal como lo señala la norma antes citada; excluyendo así, a los que ingresan por mero nombramiento de ser calificados como funcionarios públicos con estabilidad funcionarial plena.

Sin embargo, al ingresar a la Administración Pública en ejercicio de un cargo de carrera, tal como se demuestra en los nombramientos antes citados, se otorga a los funcionarios que adolezcan de la aprobación del concurso público, y en este caso a la parte actora, estabilidad calificada como “provisional”. Razón por la cual, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso O.A.E.Z. contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

De lo anterior expuesto, se concluye que los actos de nombramientos, surtían efectos y por lo tanto otorgaban a la querellante la cualidad de funcionaria de carrera con estabilidad provisional y transitoria, hasta tanto el Instituto querellado procediera a cumplir con la formalidad de la realización del concurso público, como lo establece la Ley para ingresar a la Administración Pública, y en ausencia de acta alguna que demostrara la realización y aprobación del mencionado concurso, ésta podía ser removida y retirada por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, al no estar incursa la querellante en ninguna de las causales establecidas ésta no podía ser removida y retirada de su cargo.

Sin embargo, observó este Juzgado que el último nombramiento que corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, emanado del Concejo Municipal querellado, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante Acuerdo Nro. CM-062/2007, a través del cual se nombra a la querellante para ejercer el cargo de Jefe de División de Presupuesto adscrita a la Cámara Municipal; cargo que en inobservancia de Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Concejo Municipal recurrido, de acta que contenga las funciones atribuidas al mismo, y calificación por el Órgano como tal.

Cónsono con lo desarrollado, este Órgano Jurisdiccional advierte que la sola denominación del Cargo de Jefe de la División de Presupuesto no conlleva a la confidencialidad y discrecionalidad en el ejercicio de las funciones, sin embargo, de la lectura del primer aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, (…omissis…) o sus equivalentes.”; este Juzgado concluye que el cargo objeto de estudio, debe ser calificado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, la accionante se considera para los efectos de la presente decisión como funcionaria de libre nombramiento y remoción con trascendencia de carrera administrativa, por lo tanto, al momento del pago de la totalidad de las prestaciones sociales por parte del Concejo Municipal recurrido y de la recepción del mismo por parte de la querellante, quedó perfeccionado el acto de remoción conforme al cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, por lo que fue removida librememente sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en observancia de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra en su tercer aparte lo siguiente:

(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)

Por la norma anteriormente citada, se desprende que el pago de las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales, deberá cancelarse finalizada la relación laboral, por lo que se entiende que al momento del pago de las mismas a la querellante y de la recepción por parte de ésta, la relación laboral había culminado; y así se decide.

Sin embargo, en observancia al modo de ingreso de la parte accionante a la Administración Pública ostentando un cargo considerado de carrera, ésta goza del privilegio de un (1) mes de disponibilidad a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de igual categoría o de mayor jerarquía dentro del mismo Concejo Municipal recurrido, o en otro Órgano de la Administración Pública; y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación la querellante será retirada del Concejo Municipal, y se incorporará al registro de elegibles, tal como lo señala lo consagrado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala “el funcionario o funcionaria pública de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”; en concordancia con el último aparte de lo establecido en el artículo 78 de la citada Ley “Los funcionarios o Funcionarias públicos de carrera…(omissis)...gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser posible, el funcionario o funcionaria pública será retirado e incorporado al registro de elegibles.” Así se decide.

En relación con la denuncia formulada de la parte actora sobre la violación al debido proceso, por desconocer el Concejo Municipal querellado su condición de funcionaria y equipararla con una relación laboral, este Juzgado advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Dicho lo anterior, es necesario en miras de esclarecer lo referente a las prestaciones sociales de las relaciones funcionariales, mencionar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”. En razón al artículo precedente, se entiende que las prestaciones por antigüedad o prestaciones sociales de los funcionarios o funcionarias públicos se regirán por lo consagrado en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y por su Reglamento, por lo que queda desvirtuado el alegato hecho por la querellante, al expresar que se le equiparó con una relación laboral y no se tomó como funcionaria, cuando queda evidenciado que a los efectos de la concepción de las prestaciones sociales los funcionarios públicos están normados conforme a lo expuesto en la Ley Laboral, sin que esto signifique que se obvie su cualidad de funcionario, y al contemplar la Ley mencionada que las prestaciones por antigüedad deberán cancelarse al término de la relación laboral o funcionarial como en este caso, tal como se indicó en exposiciones anteriores, la relación que se presentaba entre el Concejo Municipal querellado y la querellante había culminado por la cancelación y aceptación de las mismas; en tal sentido no considera este Juzgado violación del debido proceso y, en consecuencia se desecha el alegato en estudio. AsÍ se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación interpuesto por el abogado Larris A.E.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., también identificada, contra la vía de hecho derivada del Acto Administrativo Nro. CM-037-2010 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se ratifica como fecha de egreso de la ciudadana M.R.M. el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, en primer lugar se declara procedente el acto de remoción resultante del pago y cobro de la totalidad de las prestaciones sociales de la ciudadana M.R.M., y en segundo lugar se ordena al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda efectuar las acciones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad correspondiente a la accionante, en el cargo de carrera que venía desempeñando antes del ascenso a Jefe de División de Presupuesto, el cual se denomina Secretaria I con funciones en materia de Presupuesto o en un cargo de carrera de mayor jerarquía dentro del mismo organismo o en otro ente de la Administración Pública, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

En la misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

Exp. Nro. 006660.-

FMM/DPDC/Kpp.-

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