Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de cobro de PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos A.C.L.D.R., L.E.R.L., J.I.L.R., B.E.R.L., y ADRIANNY YANIBETH RUJANO LUGO asistido del Abogado J.D.P. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (está última suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2.003, siendo distribuida el día 19 del mismo mes y año y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la CONSIGNACIONES CARIBE, C.A. (CONCACA).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar alego en nombre de sus mandantes lo siguiente:

Que su causante J.E.R.L., quien falleció ad-intestato el día 04 de septiembre de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, asalariados y bajo relación de dependencia y subordinación, para la accionada, desde el 15 de octubre de 1.984, en un horario no determinado por el tipo de trabajo, devengando un último salario mensual de Bolívares UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 1.088.138,40), cumpliendo cabal y eficazmente su trabajo como operador de grúa y winchero, hasta el día 03 de septiembre de 2.002, fecha en la cual falleció. Pero en fecha 19 de ese mismo mes y año el representante de la empresa accionada les informo a sus representados que no le correspondía nada por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios. Demandando por ello los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 1.997; 3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2.001; 4.- VACACIONES PERIODO 2.001-2.002; BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO AÑO 1.997; 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO AÑO 2.001; 7.- BONO VACACIONAL PERIODO 2.001-2.002; 8.- UTIILIDADES; ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA; BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA; ANTIGÜEDAD AÑO 2.001; siendo una cantidad total de bolívares VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CAUTRO CENTIMOS ( Bs.- 28.772.452,54)

Dicha demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), en la cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Representante legal ciudadano L.R., dando un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la accionada para que de contestación a la demanda, en las horas señaladas para despachar. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), fue fijado el cartel en la Morada de la empresa Consignaciones Caribe, y otro Cartel fue pegado en la cartelera del Tribunal. En fecha tres (03) de noviembre del Dos Mil Tres (2003), la parte demandante consignan en el expediente Poder Apud Acta que fuera otorgado al abogado J.D.P., y no es hasta el Diecinueve (19) de noviembre del Dos Mil Tres (2003) cuando los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada presentan la Contestación a fondo de la Demanda, consignando igualmente Poder Apud Acta esa misma fecha quedando inserto en los folios del Cuarenta y Dos (42) al Sesenta y Nueve (69) con sus respectivos vueltos. En fecha Veinte (20) de octubre del mismo año, y estando dentro de la oportunidad legal procesal para promover pruebas, el representante legal de la parte demandada presenta escritos de promoción de pruebas, quedando inserta en los folios del Setenta (70) al Setenta y Cuatro (74) con sus respectivos vueltos. En fecha dieciocho (18) de noviembre de ese año, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de Reforma de al Demanda, constante de seis folios útiles, e insertos en los folios del Setenta y Seis (76) al Ochenta y Uno (81), dicha reforma estuvo referida concretamente a la inclusión de otra persona de nombre A.Y.R.L., como parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el Abogado R.V., presento escrito de Contestación de la Demanda, constante de Treinta y Siete folios útiles con sus respectivos vueltos, quedando inserto del folio Ochenta y Cinco (85) al Ciento Veintiuno (121). Argumentando a favor de su representada lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano J.E.R.L., haya sido trabajador de la accionada, pues nunca presto servicios subordinados, ni dependencia ni de ajenidad para la empresa que representa, por lo que negó en forma categórica que se le debiera cantidad alguna por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

En fecha 6 de agosto el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas.

En fecha Diez (10) de Agosto se libra comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana a los fines de evacuar las testimoniales señaladas en el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante, comisión cumplida y agregada en el expediente quedando inserta al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Setenta y Dos (172). Siendo que en fecha seis (06) de a.d.A.D.M.C. ( 2005), corresponde la presente causa al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y en fecha dos (02) de agosto de ese mismo acto, según acto de Redistribución corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente.- siendo que el diecinueve (19) de Septiembre la Juez de este despacho se avoca de oficio al conocimiento de la misma, quedando la misma suspendida por un lapso de un (01) mes calendario, para dictar sentencia y ordenando la notificación de las partes.-

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de los accionantes exige el pago de los conceptos derivados de una presunta relación de trabajo que se simulo con la constitución de una Firma Mercantil, siendo pues la razón para que la accionada no reconociera al ciudadano J.E.R.L., como trabajador de la misma. El apoderado judicial de la parte demandada en su defensa alega que ese ciudadano nunca fue trabajador, negando por demás la relación laboral y consecuencialmente todos los efectos jurídicos que se generan de la misma. Planteada como ha sido la presente controversia, le corresponde a la parte demandante la Carga de Probar que efectivamente hubo una relación laboral, para así desvirtuar lo argumentado por la accionada y obtener un fallo que le favorezca, porque le corresponde demostrar la veracidad de sus dichos en razón que fue negada la prestación del servicio.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

CAPITULO I: El mérito favorable que se desprenden de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda y de que el patrono del difunto, en una depravada maniobra simulatoria de la relación de trabajo, en abierta violación y para defraudar la legislación laboral obligó a que junto con otras personas constituyese una Firma Mercantil denominada ESTIBADORES GUARANAO C.A., debiendo el juez de la causa aplicar EL Principio Laboral de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre lo documental. Con respecto al merito favorable esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Con respecto a la constitución de una firma mercantil, para evadir la aplicación de la legislación laboral, la Ley orgánica del trabajo en su artículo 65 prevé la Presunción de laboralidad, conceptulizandola como una verdad transitoria hasta prueba en contrario, sostenida en la apariencia verosímil de que existe un nexo de esa especie entre quien presta el servicio y quien lo recibe, ya que el patrono tiene la posibilidad de desvirtuarla en la oportunidad del lapso probatorio tales alegatos, siendo esta primera verdad la que reviste un carácter jurídico no definitivo, pero que sin embargo es relevante y primordial al momento de distribuir la carga de la prueba, puesto que si le corresponde a la accionada la misma, es a esta que durante el debate probatorio tendrá la obligatoriedad para salir airosa en la contienda de desvirtuar esa presunción, si por el contrario le corresponde al trabajador es este quien deberá por todos lo medios a su alcance demostrar los argumentos explanados en el escrito libelar. En el caso bajo estudio se puede observar que la carga corresponde al actor, por el hecho que la accionada negó de forma categórica la existencia del vinculo laboral, invirtiendo la carga probatoria, en virtud que fue negada la misma; del análisis del libelo y de las pruebas instrumentales presentadas como anexos, la presencia de un carnet que se puede leer en su parte delantera lo siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON PUERTO INTERNACIONAL DE GUARANAO, PASE PERSONAL AUTORIZADO; NOMBRE: JESUS APELLIDO: RUJANO, C.I. 4.179.299; EMPRESA: CONCACA (subrayado y negrillas del Tribunal); CATEGORÍA: A; CARGO: ESTIBADOR ; VENCE : 31/12/2.002; y en su parte posterior aparece un sello húmedo, una firma autógrafa del Jefe de Operaciones y una serie de indicaciones que deben ser cumplidas por el portador del mismo. Ahora bien, se trata de un documento Privado emitido por un Tercero que no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado su contenido y firma cuestión que en el caso en concreto no sucedió, por lo que no se cumplieron los extremos legales para apreciar esta prueba, por lo que esta Juzgadora no la aprecia. El Tribunal Supremo en Sala de Casación Social ha recogido el siguiente criterio con respecto a este particular y ha dicho: (…) el hecho de que un documento privado en idioma distinto al castellano acompañado a los autos junto con su traducción por interprete público, no cambia su naturaleza de tal convirtiéndolo en un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código procesal deba ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial por su autor(…) SENTENCIA N° 313 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2.001, EXP 01-336, PONENTE .J.R. PERDOMO; CASO: C.D. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONSOLIDADO S.AC.A.. Así se decide.

CAPITULO II: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informe requerida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Presidencia del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, con sede en el Puerto de Guaranao. En referencia esta prueba de informe la misma en tiempo hábil fue sustituida por la Promoción de la Documental Pública Acta Constituida de la Firma Mercantil ESTIBADORES GUARANAO C.A., se extrae la existencia de la Persona Jurídica denominada ESTIBADORES GUARANAO, la cual se encarga de las operaciones portuarias en los renglones específicos de movilizar mercancía desde las motonaves a los recintos portuarios o a los medios de transporte de carga terrestre entre otras, constatándose con este Instrumento Público que el actor era socio de una Firma Mercantil, que realizaba las labores propias del cargo que según el apoderado judicial ejercicio para la accionada. Notándose además que la fecha de constitución es el 28 de marzo de 1.996, es decir, 12 años después de iniciada la supuesta relación laboral, esta Juzgadora se pregunta: ¿Cuál fue la razón que tuvieron los ciudadanos que aparecen como socios al momento de constituir una Firma Mercantil? ¿Porque constituirla 12 años después de iniciada la presunta relación labora? ¿Que interés tenia la accionada para que se constituyera la misma? ¿Se trata de una Simulación de relación Laboral? Nuestra Constitución en el artículo 94 prevee el Fraude a la Ley , esto en virtud de las numerosas maniobras escapistas que practican las empresas a los fines de evadir la normativa laboral, logrando con ello que un numero indeterminado de trabajadores renuncien tácitamente a todos los derechos que le corresponden por prestar un servicio desconociendo los verdaderos intereses de la Empresa, que entre otras cosas se encargan hasta de cubrir los gastos que se generan en la constitución de esas Personas Jurídicas con carácter mercantil, y los trabajadores en su afán de realizar su labor bajo las condiciones que la empresa lo exijan ignoran las verdaderas razones que tiene las empresas, aunado al hecho que en la mayoría de los casos los trabajadores carecen de algún grado de instrucción que haga merecer el estudio profundo del porque esas exigencias de éstas, para que la persona ingresen a la misma o continúen laborando. Por lo que a esta documental se le da todo el valor probatorio, aportando a los hechos controvertidos que la Firma Mercantil ESTIBADORES GUARANAO C.A., se constituyo única y exclusivamente para eludir el acatamiento de la normativa legal que debió imperar en la relación que vinculo al actor y accionada, como lo es la materia laboral. Así se decide.

CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.G.T., CRISTOBAL AULAR DIAZ Y J.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora antes de pasar a valorar estas testimoniales hace la siguiente consideración: La prueba de testigo esta prevista en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es el hecho a probar, que tiene significación en la litis. La misma norma establece quienes están inhabilitados para declarar, no señala ninguna prohibición especial que tengan que cumplir los testigos con respecto a la revisión del expediente en el cual van a prestar su declaración, por lo que invocando el aforismo jurídico que dice: “Todo lo que no esta prohibido por la Ley esta permitido” y aplicado en el presente asunto no existe norma alguna que haga presumir o establezca expresamente una prohibición por parte de los testigos de revisar un expediente, resulta irrelevante el hecho que estos hayan examinado las actas procesales, puesto que han manifestado de acuerdo a su grado de instrucción que si lo revisaron para enterarse de las razones de la muerte del accionante , por lo que se demuestra que no tienen ningún interés en la resultas del presente asunto, aunado al hecho que fueron declaraciones espontáneas, no mecanizadas y respondidas de acuerdo a su grado de cultura . En este orden de ideas y partiendo de esta consideración se tienen dichas testimoniales contestes, firmes y determinantes en cuanto a la aclaratoria de los hechos controvertidos, como lo es la existencia del vínculo laboral, es decir, los tres testimonios coinciden en cuanto a que el actor si prestaba servicios para la empresa Consignaciones Caribe C.A. y de acuerdo con estas se constata la veracidad de los argumentos esbozados por el actor en el escrito libelar y consecuencialmente los efectos jurídicos que se derivan de esta probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

En la oportunidad legal no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

La parte accionada en su escrito de Contestación al fondo, en el Capitulo Séptimo, opuso como Defensa de Fondo la falta de Cualidad o la Falta de Interés para intentar o sostener el juicio. Con respecto a la defensa de fondo planteada en la presente causa, esta juzgadora pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones: La Falta de cualidad o interés para incoar un juicio o procedimiento, es una de las defensas de fondo que debe ser declarada previamente a la decisión definitiva, esto a los fines que quede claro para el operador de justicia, si efectivamente quien insta al órgano jurisdiccional tiene las facultades propias y necesarias para sostener el mismo. Por lo que la parte esta sujeta a demostrar que se trata de una defensa dilatoria, sin fundamento legal alguno que sustente tal defensa o efectivamente la parte accionante carece de esa condición para incoar la demanda respectiva. Ha quedado demostrado en la oportunidad legal correspondiente que el ciudadano J.E.R.L., si presto un servicio para la accionada y por consiguientes sus herederos adquirieron al momento de la muerte de este la cualidad de herederos y por consiguiente la posibilidad de ejercer la acción a que hubiere lugar. Ahora bien, es menester de este Tribunal señalar que ha quedado comprobada tal cualidad por las ciudadana A.C.L.D.R. y la ADRIANNY YANIBETH RUJANO LUGO, por cuanto entre los anexos presentados con el escrito libelar se encuentra el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento, con relación al resto de los accionantes estos no presentaron ninguna prueba que haga presumir su filiación o parentesco con el ciudadano J.E.R.L. y por ende su cualidad de herederos, por lo que este Tribunal siempre en la indagación pormenorizada de los hechos y acontecimientos dilucidados en cualquier causa, para obtener así una recta administración de justicia, declara como parte accionante en el presente asunto únicamente a las dos (02) ciudadanas antes mencionadas, por cuanto fueron las únicas que demostraron fehacientemente con los anexos presentados y los cuales se consideran suficiente, su condición de herederas del ciudadano J.E.R.L., considerándose por consiguiente beneficiarias de los conceptos laborales a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo estatuido en el Código Civil, sobre derechos hereditarios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Por otra parte, Nuestra Carta Magna o Ley Suprema del ordenamiento jurídico, propone que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, por lo que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y la no obtención de mandatos jurídicos que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia supeditada al proceso.

Es así como las partes deben en procura de obtener una decisión revelar todo cuanto han alegado, y esto depende fundamentalmente de la forma o manera como la parte accionada ha contestado la demanda, porque de allí se determina la carga de la prueba; es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en caso que la demandada niegue de forma categórica la existencia de la relación laboral, le corresponderá al actor- trabajador en la oportunidad legal probar todo cuanto ha argumentado en su escrito libelar; esta es la excepción que ha acogido nuestro m.T. con respecto a las probanzas que le son de obligatorio cumplimiento al accionante en un procedimiento en materia laboral. Es por lo que el Jurisdicente debe analizar de forma detallada cada medio de prueba promovido y evacuado por quien tenga la imposición de probar, cabe destacar además que dentro del análisis al respecto debe aplicarse el Principio de Disponibilidad de la Pruebas, para acordar de forma concluyente la facilidad o dificultad que tiene el actor-trabajador para la obtención de las pruebas que le sirven de conducción o medio para demostrar la certeza de sus dichos, logrando así llegar a la convicción del juez para que este dicte a su favor el fallo dictado, recibiendo el amparo y protección de sus derechos e intereses.

Es bien sabido por todos las prácticas de subterfugio que día a día han proliferado en el ámbito laboral, con la perversa intención de parte de los empleadores de no reconocerles los derechos inherentes al ser humano como lo son sus derechos laborales, provocan con estas actividades de constitución de Firmas Mercantiles, que aquellos que permiten su progreso y desarrollo productivo, sean tratados como verdaderos indoctos que burlándose de su buena fe, le hacen creer que van a ser como pequeños comerciantes, que van a estar en su mismo nivel y van a ser tratados en igualdad de condiciones.

No obstante cuando se inicia la relación presuntamente de carácter mercantil, estos son tratados o continúan siendo tratados como simples trabajadores, que cumplen una jornada, que reciben una remuneración, que están bajo la dependencia o subordinación y que prestan un servicio, características estas esenciales en una contrato de trabajo; por lo que bajo la figura de una firma mercantil se oculta la verdadera relación que no es más que una relación de tipo LABORAL, pero que sin embargo al romper con ese vinculo se le dificultad al actor-trabajador demostrar la verdad de lo acontecido durante la existencia del mismo, por el hecho mismo de la existencia de tantas pruebas que constatan la relación mercantil. De allí que el Juzgador aplicando las máximas de experiencias y la sana critica esta en el imperioso deber de indagar más allá de lo presentado para descubrir la realidad de los hechos acontecidos durante la relación, para comprobar irrefutablemente que en la controversia planteada el Actor-trabajador fue excluido de la aplicación de la normativa jurídica que rige la materia y por consiguiente segregado de todos lo derechos que le correspondía como trabajador; derechos estos irrenunciable y de estricto cumplimiento para las patronales por ser de orden público. En el caso que nos ocupa quedo claramente y sin ninguna duda al respecto que efectivamente la relación es LABORAL Y NO MERCANTIL como lo quiso hacer creer la demandada, aunado al hecho que en la oportunidad legal de pruebas no aporto ningún medio que hiciera ver lo contrario. Sobre este punto la sala se ha pronunciado en diversas decisiones, que quien aquí juzga se permite transcribir textualmente: (…) esta sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, y específicamente el Principio indubio pro operario, en atención al caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que le sea más favorable al trabajador. Igualmente el principio de primacía de la realidad, que hace referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, por cuya razón el contrato de trabajo, es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se presto un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría. Sea oportuno destacar, que en concordancia con estos principio, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la responsabilidad de la persona natural o jurídica, en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, debe el Estado establecer la misma y descartar la simulación o fraude que pretendan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (…) SENTENCIA Nº 50DEL 15 DE MARZO DE 2.000, EXP. 99-663; PONENTE J.R. PERDOMO, CASO OCTAVIO MONSALVE CONTRA LA EMPRESA MANUFACTURAS METALMECANICAS S.A.

Con base al análisis probatorio y de acuerdo con los criterios antes vertidos esta Juzgadora concluye que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una SIMULACION DE LA RELACIÓN LABORAL, que trajo como consecuencias que al trabajador no se le reconocieran al termino del vinculo laboral todos los conceptos que se derivan de la misma.

Es así que esta operadora de justicia invocando lo más altos Principios Constitucionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual Venezuela es país cumplidor de los mismos, considera oportuno y por demás necesario dejar por sentado una vez más que la Justicia Social se logra de forma segura y eficiente cuando todos los sectores involucrados participan en igualdad de condiciones para el logro efectivo del bien común; en el ámbito laboral los extremos que intervienen en el sector productivo del país, deben asumir posiciones basadas en los valores de solidaridad, cooperativismo y respeto, puesto que deben coadyuvarse para obtener beneficios que vayan en procura indeleble de sus intereses individuales y colectivos. Los empleadores deben impulsar acciones que representen para la masa trabajadora, un estimulo para que cada día demuestren y prodiguen su capacidad y esfuerzo continuo en la búsqueda de logros comunes, en la medida que el empresario sea conciente que sus trabajadores son la fuente de su enriquecimiento, este será reciproco al momento de compartir parte de sus riquezas con ellos, ya que es claro que ninguno existe o avanza sin la presencia del otro; es por lo que las disposiciones laborales deben ser de estricto cumplimiento por su carácter de orden público y no deben , ni deberían ser trasegadas o encubiertas por otras normativas que son también de estricto cumplimiento, pero que sin embargo su aplicación en el entorno laboral no tienen ninguna vigencia, por cuanto se trasgrede con ello lo más valioso que tiene un trabajador su dignidad y su empeño de progresar en beneficio propio y el de su familia. Cabe destacar además que los administradores de justicia tenemos la obligación moral y ética de contribuir con nuestras máximas de experiencias, sana critica y por lo alegado y probado por las partes de emitir fallos que diluciden el contrato realidad que en muchas relaciones se oculta con la única y vil intención de desentenderse de la aplicación de las disposiciones laborales, es por ello que bajo los criterios de honestidad y bajo los nuevos paradigmas de justicia, dictaremos sentencias fundamentadas en los más dignos y meritorios principios sobre las cuales reposa el hecho social trabajo.

Por lo que en el presente caso y de acuerdo con el tiempo laborado por el ciudadano J.E.R., esta Sentenciadora considera por tanto pertinente los conceptos solicitados por las actoras en su libelo, los cuales serán calculados a fin de determinar la cantidad correspondiente a cada uno de ellos: Determinándolos de la siguiente manera:

  1. - Salario Integral para el año 2.002, tomando en cuenta la siguiente regla aritmética: Se toma en cuenta el último salario básico devengado con la alícuota de utilidad y del bono vacacional

    Salario básico *(21+ 15/360) +Salario Básico= Salario Integral

    S.B: 36.271,28 *21+15/360+ 36.271,28= 39.898,40 Así se decide.

    Los salarios básicos e integrales correspondientes a los años 1.997 y 2.001, será el que fue suministrado por los actores en su escrito libelar y de reforma, puesto que quedo demostrado los mismos por cuanto no fue desvirtuado en el lapso probatorio por parte de la accionada, el cual es año 1.997= 7.711,78; año 2.001= 14.378,57; Salario Integral año 1997= 8.311,58 y 2.001= 15.656,65. Así se decide.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 DE LA L.O.T) PERIODO 2.001-2.002: 68 DÍAS * Salario Integral, lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.- 2.713091,20)

  3. - ANTIGÜEDAD LEGAL PERIODO 1.997-2.001 (ART. 108 DE LA L.O.T): 252 DIAS * Salario Integral del último año señalado, lo que arroja una cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.- 3.945.475,80)

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DESDE EL AÑO 1.985 HASTA EL AÑO 1.997 (PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 223 L.O.T.): 273 DIAS * Salario Básico, lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 2.105.315,94)

  5. - VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 1.998 AL 2.001 (PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 223 L.O.T): 117 DÍAS * Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 1.682.292,69)

  6. - VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2.001 AL 2.002 (PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 223 L.O.T): 30 DÍAS * Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 1.088.138,40)

  7. - BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL AÑO 1.985 HASTA EL AÑO 1.997( PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219 L.O.T.) 169 DIAS* Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS.- 1.303.290,82)

  8. - BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL AÑO 1.998 HASTA EL AÑO 2.001( PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219 L.O.T.) 83 DIAS* Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.- 1.193.421,31)

  9. - BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO AÑO 2.001-2.002 (PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219 L.O.T.) 21 DIAS* Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.- 761.696,88)

  10. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE EL AÑO 1.985 HASTA EL AÑO 1.997 (PREVISTA EN EL ART. 174 DE LA L.O.T.): 195 DIAS * Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 1.503.797,10)

  11. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE EL AÑO 1.998 HASTA EL AÑO 2.001 (PREVISTA EN EL ART. 174 DE LA L.O.T.): 60 DIAS * Salario Básico del último año señalado, lo que arroja una cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 862.714,20)

  12. - UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2.002 (PREVISTA EN EL ART. 174 DE LA L.O.T.): 10 DIAS * Salario Básico de ese año, lo que arroja una cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.- 362.712,80)

    CORTE DE CUENTA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T CORRESPONDEINTE AL AÑO 1.984 AL 1.997: 300 DIAS * Salario integral hasta diciembre de 1.996, lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRESMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 2.493.474,00).

  13. - BONO DE TRANSFERENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T: 300 DIAS * Salario básico devengado a diciembre de 1.996, lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 2.131.534,00)

    Resultando una cantidad total de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.- 22.329.030,34). Así se decide.

    Asimismo deberá la demandada pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta el 05 de septiembre del año 2001 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se decide.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad antes indicada, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 04 de Septiembre2.002 hasta le fecha de ejecución del fallo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello se ordena que el mismo experto que sea nombrado a los fines del calculo de los intereses de antigüedad, sea el que realice este cálculo, todo según lo previsto en el artículo 92 Constitucional y criterio jurisprudencial acogido en relación con los Intereses de Mora y que esta juzgadora aplica en el presente asunto, en fecha 03 de febrero del 2.005, Exp N° 04-924, Sentencia N° 0006 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR Procedimiento de Prestaciones Sociales, intentada por las ciudadanas A.C.L.D.R. y la ADRIANNY YANIBETH RUJANO LUGO, en contra de la firma mercantil CONSIGNACIONES CARIBE C.A., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Demandada CONSIGNACIONES CARIBE C.A al Pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.- 22.329.030,34) , por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad señalada en el particular segundo de este dispositivo, hasta la fecha de ejecución del fallo.

QUINTO

NO SE CONDENA al pago de las costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24 ) días del mes de noviembre de 2.005 . 195 años de Independencia y 146 de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rrsh.-

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