Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO: 7237

DEMANDANTE: A.V.R., a través de sus apoderados judiciales R.E.B.O. y Leudis del V. Villarreal Ruzz.

DEMANDADOS: L.D.V.R., P.A.V.P. Y J.A.M.B..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.034.297, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, titulares de las cédulas de identidad Nº9.471.109, 8.039.142, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº96.298 y 39.142, en su orden, según instrumento poder autenticado en fecha 17 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº21, tomo 64, de los libros de autenticaciones; por Desalojo; contra los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº14.805.928; 15.744.760 y 15.538.608,en su orden, de igual domicilio y hábiles.

La ciudadana A.V.R.,parte actora, ya identificada, a través sus apoderados judiciales R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº96.298 y 39.142, en el libelo de la demanda destaca:

Nuestra representada, es copropietaria de un bien inmueble, adquirido por herencia de sus legítimos padres…, según se puede evidenciar en los certificados de liberación Nº a.389 y 263-A, de fecha 05 de Mayo de 1988 y 21 de Mayo de 1991, expedidos por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Region Los Andes, y que en copias simples acompañamos…, que consiste en una casa para habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Avenida 08 Paredes, Nº17-23, Belén, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: (omissis)…, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de Noviembre de 1952, quedando registrado bajo Nº49, Folio 64, Protocolo Primero, tomo 1, y documento registrado de fecha 28 de Junio de 1962, quedando registrado bajo Nº158, Folio 297, Protocolo 1, Tomo 2do, Segundo, documentos estos que anexamos….

Nuestra representada fue autorizada en fecha 26 de Diciembre de 2007, según se evidencia en documento de autorización en su original que anexamos…; por sus legítimos hermanos, ciudadanos E.R.V.R., H.A.V.R., P.E.V.R., R.A.V.R., C.O.V.R., A.T.v.d.T. y A.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 325.678, 2.450.689, 676.821, 687.132, 3.030.285, 3.034.268 y 3.034.322, en su orden respectivo, de igual domicilio y hábiles, para que arrendara un LOCAL COMERCIAL, el cual corresponde al Estacionamiento del inmueble, totalmente techado, ubicado en la misma dirección del inmueble antes señalado, propiedad de la sucesión, a los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.805.928, 15.744.760 y 15.538.608 respectivamente, igual domicilio y hábiles.

Ahora bien Ciudadano Juez, el 15 de Abril de 2008, se estableció entre nuestra representada y los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., anteriormente identificados, una relación arrendaticia, un Contrato de Arrendamiento Verbal, sobre el Local Comercial, anteriormente señalado, a tiempo indeterminado, acordado de mutuo y formal acuerdo entre ambos, establecieron como cánon de arrendamiento, en principio la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas los quince días de cada mes en el domicilio de la Arrendadora, para que funcionara y constituyera en dicho Local Comercial una Empresa denominada “UNIQUE CARAUDIO C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en el Tomo A-9, Nº22 y que anexamos….

Es el caso Ciudadano Juez, que los ciuddanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., nunca han pagado el cánon de arrendamiento, es decir, desde el 15 de Mayo del año 2008 hasta la presente fecha, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), lo que indudablemente lo hacen incurso en las causales de Desalojo, establecidas en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”…

Es así, Ciudadano Juez, como habiéndose agotado la paciencia de nuestra representada, la cual decide en demandar como en efecto lo hacemos de conformidad en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin otorgarle el beneficio de la Prórroga Legal por estar incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos: 26, 51, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 34 literales a y c y, Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudimos con todo el debido respeto y acatamiento de Ley ante su Competente autoridad para Demandar, como en efecto lo demandamos por vía de Desalojo del inmueble con fundamento legal contenido y establecido en el Artículo 34, literal a y c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., ya identificados, en su carácter de Arrendatarios del inmueble propiedad de nuestra representada y de sus legítimos hermanos, debidamente descrito en el presente libelo para que convenga en lo siguiente:

Primero

En el Desalojo del inmueble que vienen ocupando en su carácter de Arrendatarios constituido por un Local Comercial.

Segundo

En pagar a nuestra representada, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), lo cual comprende los cánones o pensiones insolutas de arrendamiento, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales más los intereses moratorios.

Tercero

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), de acuerdo a lo establecido en los artículos 31, 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Solicitan medida de secuestro.

Indica la dirección de los codemandados y su domicilio procesal.

Piden que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite el presente Juicio por el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano… .

Acompaña al libelo: Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana A.V.R. a los abogados R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº96.298 y 39.142 en su orden; copia simple de la declaración Sucesoral constante de 11 folios; copia simple del titulo de propiedad constante de 3 folios; Original de Carta de Autorización y, Copia Simple de la Constitución y Publicación de la empresa INIQUE CARAUDIO C.A., constante de 14 folios.

El 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal la admite porque no es contrario a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además, porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se orden la citación de los demandados ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 03 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, tres recibos de citación debidamente firmados por los codemandados L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B., que fueron legalmente citados el mismo día y fue agregados a los autos en la misma fecha, folios 38 al 43 del expediente.

El 07 de Octubre de 2008, los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº15.744.760 y 15.538.608, codemandados en el presente litigio, asistidos por los abogados L.T.S., N.R.Y. y Carlaura Molero Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº11.955.098, 3.697.210 y 11.147.004 en su orden , de igual domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº82.808, 16.980 y 84.482, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 45 al 58 del expediente.

El 14 de Octubre de 2008, los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., codemandados en el presente litigio, asistidos por la abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482, confieren poder apud acta a los abogados N.R.Y., L.J.T.S. y Carlaura Molero Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº16.980, 82.808 y 84.482 en su orden…

El 17 de Octubre de 2008, la abogada Carlaura Molero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.482, coapoderada judicial de los codemandados arriba indicados, consigna escrito de promoción de pruebas, folio 63 del expediente.

El 20 de Octubre de 2008, la abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 68 al 79 del expediente.

El 22 de Octubre de 2008, el ciudadano L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº14.805.928, asistido por la abogada M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº17.130.071, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.517, consigna escrito de transacción con los abogados R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, coapoderados actor, plenamente identificados, folio 84 y vuelto.

El 25 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena la citación de los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., plenamente identificados en autos, a los fines de que expongan lo que a bien tengan con respecto a la transacción celebrada….

El 30 de Octubre de 2008, los ciudadanos P.A.V.P. y J.A.M.B., plenamente identificados en autos, realizan su exposición sobre la transacción efectuada mediante diligencia, folio 93 y vuelto.

El 30 de Octubre de 2008, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 26, 51, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 34 literales a y c, y Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente se observa, que los ciudadanos L.D.V.R., J.A.M.B., y P.A.V.P., titulares de la cédula de identidad Nº14.805.928, 15.538.608, 15.744.760, en su orden, codemandados en el presente litigio, fueron citados personalmente por el Alguacil del Tribunal, firmando los recibos de citación por cada uno de ellos y recibieron las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y se ordenó agregar a los autos, cumpliendo con lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que los codemandados se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de los codemandados, esta Juzgadora observa que dos de los tres codemandados procedieron a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

:

Esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por dos de los codemandados que realizaron la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, los codemandados al contestar el fondo de la demanda alegaron:

Este argumento constituye lo que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 numeral 4º, la falta de cualidad, y así pedimos que sea decidido

.

Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta y pasa a realizarlo de la forma siguiente:

Primero

La cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, está referido a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Segundo

Sobre lo alegado, el autor L.E.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas”, expresa:

“Sólo podrá oponerse esta cuestión previa:

  1. cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad;

  2. cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y

  3. en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. (p.50-51).

Tercera

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aportado una solución distinta a la prevista en la ley, pero adecuada para resolver los problemas que evidenció de esta cuestión previa. El mismo autor señala, que La Sala de Casación Civil estableció:

1º) Si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede:

  1. solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o

  2. oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y,

2º) Si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno; criterio que fue fijado en sentencia del 20 de julio de 1994.

Consideramos que esta solución jurisprudencial, aunque se aparta de la letra de la ley, constituye una solución adecuada, a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado; en primer lugar, porque los vicios en la citación son subsanables, si ejerce su defensa el demandado, y en segundo lugar, porque si quien actúa es el falso representante, la citación se practica por primera vez, en la persona del legítimo representante, la citación se practica por primera vez, en la persona del legítimo representante, una vez evidenciado el defecto. Pero en el caso que el demandado no ejerza su defensa debido al error cometido en la citación, el vicio no se subsana; por el contrario, se vicia de nulidad todo lo actuado y debe reponerse al estado de practicar válidamente la citación, como lo indica la jurisprudencia de la sala de Casación Civil en sentencia Nº483 del 26 de mayo de 2004 (Ibíd., pp.52-55).

Cuarta

Partiendo de lo expresado por el autor, y de lo existente en las actas procesales, esta Juzgadora observa que los codemandados son los representantes legales de la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., de acuerdo a lo indicado en el documento de Registro de Comercio y su publicación, que expresa que la Junta Directiva de la Compañía arriba indicada: “…ejercer la representación legal de la compañía ante terceros…”. Entonces, cualquiera de las personas aquí demandada puede ejercer la representación legal de la compañía porque son los miembros de la Junta Directa como lo expresa los estatutos debidamente registrado y publicado de la compañía, en consecuencia, no puede proceder la cuestión previa alegada.

Quinta

En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en resolver como punto previa de la sentencia la defensa y medio de ataque opuesta y declarada sin lugar, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora procede en consecuencia, al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS P.A.V.P. Y J.A.M.B., CODEMANDADOS, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL LA ABOGADA CARLAURA MOLERO CONTRERAS.

Primero

Valor y Mérito jurídico de los documentos que acompañamos al escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se acompañó al escrito de contestación de la demanda, copia simple del documento constitutivo y estatutario de la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo las Testificales de los ciudadanos E.H. y J.E.O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida y se le fijó día y hora para realizar su evacuación.

Llegado el día y hora establecida por el Tribunal para realizar la evacuación de los testigos aquí promovidos observa, que se aperturó el acto en la oportunidad debida a cada uno de los testigos y estos no comparecieron a rendir su correspondiente declaraciones; en consecuencia, lo aquí promovido se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.V.R., DEMANDANTE, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y R.E.B.O..

Primero

TESTIFICALES, de los Ciudadanos R.A.V.R., C.O.V.R., A.T.V.d.T. y A.L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº667.132; 3.034.268 y 3.034.322, en su orden respectivo…, para que ratifiquen tanto en su contenido como en su oportunidad legal para que ratifiquen tanto en su contenido como en su firma la autorización para arrendar el local comercial propiedad de la sucesión…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que fue admitida y se fijó fecha y hora para que los ciudadanos arriba indicados se presentaran a ratificar en su contenido y firma la autorización que riela al folio 21 del expediente.

Llegado el día y hora se aperturó el acta y no se presentaron los ciudadanos aquí promovidos para rendir su declaración; en consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto. Por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

DOCUMENTALES, copias debidamente certificadas de la Declaración Sucesoral de los ciudadanos M.R.R.d.V. y V.V.G., padres legítimos de nuestra poderdante…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia certificada emitida por el Ministerio de Hacienda, de la Declaración Sucesoral de los ciudadanos M.R.R.d.V. y V.V.G., el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, la controversia planteada versa sobre el Desalojo por falta de pago y por demolición o reparaciones que ameritan la desocupación del inmueble, que en nada demuestra la pretensión del actor aquí incoada y ASI SE DECIDE.

Tercero

Confesión Ficta. Alegamos en este mismo acto la Confesión Ficta del demandado el ciudadano L.D.V.R., plenamente identificado en autos, al no dar contestación a la demanda en su debida oportunidad legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar al revisar las actas procesales, que el ciudadano L.D.V.R., plenamente identificado en autos, no contestó al fondo de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del acto, el cual se le declara confeso y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que el ciudadano L.D.V.R., ya identificado, en fecha 22 de Octubre de 2008, asistido por la abogada M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.517, realiza un convenimiento con los abogados R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, apoderados judiciales de la parte actora, en la que expresa:

…asumo la obligación de pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), entregando en este acto a los ciudadanos R.E.B.O. y Leudis del Valle Villarreal Ruzz, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y hace entrega formal de las llaves del local comercial a los apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente la parte actora… declara que acepta la transacción en los términos ofrecidos…. Y solicitan se homologue….

.

Vista la situación tan singular presentada en este expediente y por ante este Tribunal, al respecto esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

1) La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en el artículo 52, lo siguiente:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

.

2) Vista el convenimiento realizado por una de las partes codemandadas, el Tribunal procedió a notificar a los otros dos codemandados para que expusieron sus alegatos sobre lo realizado y al respecto, diligenciaron exponiendo sus alegatos y oposición sobre lo ocurrido.

3) Es importante destacar sobre el convenimiento realizado y la acción incoada por la parte actora, que su accionar se encuentra erróneamente incoada por lo siguiente:

3.1) La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23-01-03, Exp.Nº2001-0145 expresa:

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 276…

.

3.2) Dirige la acción en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B. expuestos como arrendatarios, y en las actas procesales se observa que no lo son; sino que, el local fue entregado en calidad de préstamo a la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A., y los mencionados ciudadanos son accionista de dicha empresa.

3.3) El ciudadano L.D.V.R., aparentemente hijo de la parte demandante, codemandados, es aparentemente hijo de la demandante, por tanto tiene interés en que la causa sea declara con lugar.

3.4) También observamos que el ciudadano L.D.V.R., actúa en nombre propio, cuando en realidad debe indicar en dicho convenimiento que actúa en nombre de la empresa a quien representa, porque para el actuar en nombre propio no tiene cualidad jurídica para convenir.

3.5) Por todo lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la acción se encuentra erróneamente dirigida a los mencionados ciudadanos cuando lo correcto era dirigirla a la empresa arriba señalada.

3.6) Finalmente es importante destacar que, cuando la parte actora o demandante, a través de sus apoderados judiciales, recibe el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de uno de los codemandados sin esperar la dispositiva del fallo, renuncia a la presente acción incoada y ASI SE DECIDE.

En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandante no promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestren la existencia de una relación contractual arrendaticia con la empresa UNIQUE CARAUDIO C.A.; el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos así como también, la necesidad de demoler o reparar el inmueble en cuestión. En vista de ello, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.R. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.E.B.O. y Leudis del V. Villarreal Ruzz; por DESALOJO; en contra de los ciudadanos L.D.V.R., P.A.V.P. y J.A.M.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., asistido de abogados.

TERCERO

Se le declara CONFESO al ciudadano L.D.V.R., codemandado en el presente litigio, por no contestar al fondo de la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna en el presente proceso.

CUARTO

Se le condena en costas a la ciudadana A.V.R., parte actora, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se le condena en costas a los codemandados P.A.V.P. y J.A.M.B., codemandados, por declarárseles sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZA

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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