Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.264.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.665.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente Nº: AC22-R-2006-000112

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.F. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dejó constancia que al QUINTO (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, el Tribunal, por auto expreso fijaría la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Febrero de 2007, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el cinco (05) de junio de 2007 a las once (11:00 a.m.).

En fecha 05 de junio de 2007, se celebro la audiencia oral, asimismo, dejo constancia que el presente fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Llegada la oportunidad para publicar la presente decisión la misma se hace de la siguiente manera:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 17/04/00, el juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en procedimiento de calificación de despido, en el expediente 9586, en la que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano C.A.R., contra la C.A.N.T.V. Servicios, C.A. filial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que en dicho procedimiento la demandada insistió en el despido; que la demandada consignó la diferencia en el pago, según lo establecido en la sentencia, dando así lugar a que se declarase terminado el procedimiento y que aún cuando persisten derechos económicos a favor del trabajador con otros conceptos relacionados con sus prestaciones sociales que fueron excluidos de la cantidad consignadas, motivo por el cual, en la misma sentencia se expresa”…Se dejan a salvo las acciones que puedan corresponder al accionante por reclamo de otros conceptos laborales, distintos a los discutidos en este fallo…”; que en razón de que efectivamente procede el pago de otros conceptos económicos derivados de la relación laboral señalada, acudieron a la sede demandada a los fines de conversar con sus representantes y tratar de convencerlos de cumplir amigablemente sus obligaciones laborales de pagar al trabajador los diferentes pagos pendientes que le corresponde, sin tener ninguna respuesta; que ante su negativa se vio en la necesidad de incoar la presente demanda a los fines de que se le pague al trabajador lo que por ley le pertenece, en los mismos conceptos mencionados en el documento propuestas salarial, hecha por la demandada a la parte actora, el cual no fue desconocido, ni impugnado o tachado por la demandada, y en base al escrito de liquidación de Prestaciones sociales que presentó la demandada; que a tales efectos , les pareció mas conveniente atreverse a copiar el formato utilizado por la misma empresa para el calculo de liquidación, a fin de facilitar la evidencia de legalidad de los conceptos laborales pendientes que corresponde pagar al trabajador con excepción de los señalados en la sentencia; que fundamenta su reclamo el actor en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que devenga a pagarle la cantidad de Bs.2.425.777,00; asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial, las costas y los Honorarios Profesionales.

La parte demandada al dar contestación señaló que es cierto que en sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano C.A.R. contra su representada, se homologó la voluntad de ella, de persistir en el despido de dicho trabajador, teniéndose tal voluntad con eficacia de autoridad de cosa juzgada; que es igualmente cierto que el sentenciador consideró insuficiente la consignación dineraria efectuada por la demandada a favor de la parte actora habiendo condenado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al pago de la diferencia establecida de Bs.221.176,50, a los fines de completar su consignación y proceder a la terminación de dicho procedimiento de calificación conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 16/02/00 la demandada consignó por ante el aludido tribunal la suma de Bs.2.872.404,22 por concepto de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales; que la mencionada cantidad fue menor a la estimada por el juzgado, que alcanzó la cantidad de Bs. 3.093.580,77 siendo que la diferencia a favor del trabajador fue de Bs.221.176,50; negó, rechazó y contradijo que su poderdante se haya negado a sostener conversaciones con el demandante para tratar de convencerla de cumplir amigablemente las pretendidas obligaciones económicas; negó, rechazó y contradijo, igualmente que la aseveración hecha por la parte actora según la cual la propuesta salarial, que alega le presentó a su mandante no quedo desconocida, ni impugnada, ni tachada por la demandada en el procedimiento de calificación y que por ello constituiría una admisión de su poderdante; que la pretensión de establecer como fecha de terminación de la relación laboral, a la fecha en que la demandada dentro del procedimiento de calificación persistió en el despido, resulta improcedente toda vez que la prestación de antigüedad así como los demás conceptos reclamados, tales como utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado solo se causan cuando hay prestación de servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, que durante el tiempo que duro el juicio de estabilidad, desde la fecha cierta del despido que ocurrió el 10/09/99 hasta la persistencia en el mismo, es decir, 16/02/00, el trabajador no laboró para la demandada, hasta la errática fecha que pretende; negó, rechazó y contradijo, que la demandada le adeude un total general al demandante de Bs.2.425.777,00 por todos los conceptos anteriormente rechazados y negados; asimismo, negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos presentado por la parte actora.

El a-quo en sentencia de fecha 19/01/05, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, al considerar que la reclamación por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas eran procedentes y que el concepto de antigüedad era improcedente, ordenando el pago de la corrección monetaria y los intereses de moratorios.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que no estaba de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto la misma ordena el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de ejecución del presente fallo, indicando que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma corre solo en los casos de incumplimiento voluntario por parte de la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer los parámetros de calculo de la corrección monetaria, lo cual representa un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas cursantes al presente expediente. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte demandada quien manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, salvo por lo que respecta al punto objeto de conocimiento de la presente apelación, por lo que este Tribunal acoge lo establecido por el a-quo respecto a que la relación laboral se inició el 01/01/1999 y terminó el 10/09/2000; que el actor fue despedido injustificadamente; que no quedó demostrado que el actor pudiera retirar el 100% o un porcentaje considerable del plan de ahorro a los fines determinar que el monto reclamado formara parte del salario; que el salario diario del actor era de Bs. 14333,33; que la demandada le adeuda al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No procede por cuanto quedó demostrado en el procedimiento de antigüedad la demandada pagó tal concepto. Así se establece.-

Vacaciones del período 1998-1999: Le corresponden 13,3 días a razón de un salario de Bs. 14.333,33 lo que da un monto de Bs. 191.111,11. Así se establece.-

Bono vacacional vencido: Le corresponden 16,7 días a razón de un salario de Bs. 14.333,33 lo que da un monto de Bs. 238.888,89. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 50 días a razón de un salario de Bs. 14.333,33 lo que da un monto de Bs. 716.666,67. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total de Bs. 1.146.666,66. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada señala que no está de acuerdo con lo establecido respecto a los parámetros dictados para el cálculo del concepto de corrección monetaria, pues la misma establece que tal concepto corresponde desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, indicando que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma corre solo en los casos de incumplimiento voluntario por parte de la demandada; pues bien, esta Alzada observa que en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos ha indicado, que por aplicación del mencionado artículo 185, la corrección monetaria correrán desde el decreto de ejecución hasta su materialización; sin embargo, la Sala también a indicado que tal criterio debe ser aplicado únicamente para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado originariamente bajo la vigencia de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en los casos que la causa a sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, como es el caso de marras, debe aplicarse lo previsto en la sentencia N° 630 de fecha 16/06/05, según el cual la corrección monetaria corre desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, debiéndose excluir los lapsos donde la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

En tal sentido, una vez analizada la sentencia recurrida este Juzgador observa que el a-quo actuó ajustado a derecho al momento de establecer los parámetros para determinar el cálculo de la indexación salarial, resultando así improcedente la pretensión de la parte demandada. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines que determine los intereses intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/09/2000) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, los intereses consumados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se calcularán a la tasa del 3% anual, los generados con posterioridad a su entrada en vigencia a la tasa fijada por el Banco Industrial de Venezuela, siendo que dicha experticia se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud del principio de la no reformatio in peius. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.F. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CO/jesús/clvg.-

Expediente N°: AC22-R-2006-000112

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