Decisión nº 2397 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.792

PARTE ACTORA:

Ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M. y S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.374.250, 14.374.249, 14.255.997 y 3.296.004, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados ejercicio Á.Q., O.M., GLEIXY PAZ, JUAN PARRA, KETTY LÓPEZ y K.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.886, 132.861, 132.990, 61.027, 59.807 y 122.425, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.080.252, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados ejercicio R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.889 y 132.912, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.861, actuando con el carácter de apodera judicial de los ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M. y H.Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.374.250, 14.374.249 y 14.255.997, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a exponer lo siguiente:

Que en fecha 03 de junio de 1992 se reconoció contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, entre los ciudadanos S.A.R.M. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.296.004 y 8.080.252, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sobre un inmueble que constituye un local comercial ubicado en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de las calles el Carmen y la carretera dos (2) de La Sabana, alinderado al NORTE: con la referida carretera dos (2); SUR: terreno ejido: ESTE: con la referida calle el carmen; OESTE: inmueble propiedad que es o fue de R.C..

Que el arrendatario ciudadano M.R.M., antes identificado, nunca pago un solo canon de arrendamiento los cuales eran al inicio del contrato CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, sin embargo en varias oportunidades se le solicitó que desalojara el inmueble en forma voluntaria pero el arrendatario se ha negado de forma absoluta, y es la fecha que se encuentra ocupando el inmueble sin pagar canon de arrendamiento, es decir desde el 3 de junio de 1992 hasta los actuales momentos.

Por los hechos antes narrados es por lo que viene a demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano M.R.M., antes identificado, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, para que convenga y pague, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.080.252, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 14 de mayo de 2009, fue agregada a las actas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, practicada personalmente por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., en fecha 05 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.080.252, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo solicita sea declarada la perención en la presente causa, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la actora puso a la orden del alguacil comisionado los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días.

Así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, por ser los hechos alegados falsos. Que niega que su representado haya comenzado a ocupar el inmueble en fecha 03 de junio de 1992, ya que lo comenzó a ocupar el terreno en el mes de enero de 1988, y posteriormente construyó en él un local.

Que en fecha 03 de junio de 1992, su representado celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con el señor S.R., el cual tenía una duración de un (1) año, en el cual debía pagar la totalidad del valor del inmueble que era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), cantidad que fue cancelada por su representado al señor S.R., el cual le manifestó que a la semana iban a hacer el documento definitivo, pero es el caso que éste nunca quiso firmar, motivo por el cual su representado nunca pagó canon de arrendamiento, porque compró dicho inmueble y pasó a ser el dueño.

Niega que el inmueble sea un local comercial, ya que fue su poderdante quien construyó con su esfuerzo y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) antes de la reconvención, un local comercial y desde hace mas de veinte (20) años funciona como tal un depósito o licorería denominados “EL AS DE LA COPA”.

Finalmente niega que el ciudadano S.R., tantas veces identificado, le haya manifestado a su representado que desalojara el inmueble, puesto que tanto él como sus hijos sabían que el ciudadano M.R. era el dueño y lo reconocían como tal, por tanto no es cierto que el ciudadano S.R. sea en la actualidad usufructuario del bien objeto de litigio, ya que el poseedor del inmueble es su representado.

Posteriormente en fecha 22 de mayo y 02 de junio de 2009, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por autos de fechas 22 de mayo y 02 de junio del año en curso, fueron admitidas por este tribunal las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fechas 30 de junio y 02 de julio de 2009 fueron agregadas las resultas de comisión de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z..

Finalmente el día 29 de julio de 2009, la abogada en ejercicio Á.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tantas veces identificada, solicitó a este Tribunal sentenciar la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

(DE LA SOLICTUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE)

Como ya fue indicado en el capítulo anterior, la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada intentada en su contra, solicitó esta Operadora de Justicia, declarara la perención en la presente causa, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la actora puso a la orden del alguacil comisionado los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en el ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

, (Subrayado del Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

El M.T. de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.

Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose en el mencionado auto la Citación de la parte demandada a comparecer en este proceso. Así mismo, se evidencia que la actora impulsó la citación de la parte demandada, en fecha 03 de febrero de este mismo año, por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde el día en que se admitió la demanda hasta el día del impulso de la citación, transcurrieron veintidós (22) días, por lo que la parte demandante cumplió con las cargas anteriormente referidas; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la perención en la presente causa.-ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado.

    Esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  2. Promueve los documentos acompañados con el escrito libelar, a saber:

    1. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, en fecha 11 de abril de 1975, anotado bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo 1º.

    2. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, en fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 12, Tomo 5, Protocolo 1º.

    3. Copia simple de la reseña del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de junio de 1992, reconocido por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P..

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

  3. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos P.G., M.B. y V.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    Se evidencia de actas, específicamente en los folios del ciento trece (113) al ciento diecisiete (117), que en fecha 22 de junio de 2009, fue tomado el testimonio de los ciudadanos P.G., M.B. y V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 746.511, 25.724.732 y 2.872.066, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z..

    Ahora bien en relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de las mismas concuerdan con las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el escrito libelar, y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos.-ASÍ SE VALORA.-

  4. Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia de actas, específicamente en el folio ciento dieciocho (118), que en fecha 22 de junio de 2009, fue realizada inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., dejando constancia de las circunstancias señaladas por la parte promovente, levantándose al efecto un acta. Ahora bien, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección evidencia esta Juzgadora que la misma guarda relación con el objeto del presente litigio, y siendo que la misma fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE VALORA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  6. Promueve nómina de pago de la Agencia de Festejos y Licores AS DE COPAS, C.A.

    En lo que se refiere a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento sobre su valoración, señalar lo siguiente: el autor F.V.B., en su obra titulada “Teoría de la Prueba”, página 49, establece:

    …Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba p mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.

    Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicha nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control de intervención de la contraparte…” (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia siendo que la prueba bajo estudio emana directamente de la parte demandada-promovente y aunado al hecho de que la misma no aporta elementos de convicción que guarden relación con lo que se trata de dilucidar en el presente litigio, este Tribunal de conformidad con el principio de alteridad de la prueba antes a.e.c.r.e. todos los procesos judiciales, desestima la prueba promovida.-ASÍ SE VALORA.-

    3. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos R.B.V., L.G.R., L.A.R., A.O.C., J.B.C., E.F., J.R.P. y J.B.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se evidencia de actas, específicamente en los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102), que en fecha 18 de junio de 2009, fue tomado el testimonio de los ciudadanos R.B.V., L.G.R., A.O.C. y J.B.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.101.440, 11.718.345, 12.758.072 y 4.592.096, de este mismo domicilio, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

    Ahora bien en relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de las mismas concuerdan con las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en la contestación, y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos.-ASÍ SE VALORA.-

    4. Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal por cuanto observa que la presente prueba ya fue valorada en el numeral cuarto (4º) al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, considera inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento. En consecuencia, téngase aquel como complemento de este.-ASÍ SE VALORA.-

    5. Promueve prueba de informe dirigida a ENELVEN, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    Respecto a esta prueba, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    Ahora bien, se evidencia del folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, comunicado emitido por ENELVEN, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2009, dando respuesta al oficio expedido por esta Juzgadora en fecha 03 de junio del presente año, bajo oficio No. 1337-2.008, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, antes citado - ASÍ SE VALORA.-

    IV

    MOTIVA

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

    En el caso sub examine, la parte actora antes identificada, a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia acompaña a las actas copia simple de documento (al cual le fue otorgado valor probatorio en el capítulo anterior), contentivo de una nota levantada en fecha 03 de junio de 1992, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en la cual se estableció: “…hoy, tres de junio de 1992, se reconoció documento por el cual, entre S.A.R. titular de la cédula de identidad No. 3.296.004 y M.R.M., titular de la cédula de identidad No. 8.080.252 celebran contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la carretera 2, esquina El Carmen de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de Bs. 4000 y duración de un año contado a partir de la presente fecha” (Resaltado del Tribunal).

    Es importante también citar lo establecido por el artículo 1.580 del Código Civil, el cual establece:

    Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…

    Así mismo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las testimoniales evacuadas, a las cuales también les fue otorgado valor probatorio, y de los hechos narrados por las partes, que el demando-arrendatario, tiene más de diecisiete (17) años poseyendo el bien objeto de litigio, por lo que estamos en presencia de un contrato arrendaticio reconocido e indeterminado, pues se constata del documento antes referido que las partes estipularon como duración del contrato un año a partir del 03 de junio de 1992, y siendo que en los actuales momentos, tal y como fue probado en actas, el arrendatario continúa poseyendo, el contrato que en un principio fue determinado se convirtió en indeterminado.

    En este orden de ideas, el autor J.L.V. en su obra titulada “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, página 99, señala:

    “…Al respecto el Dr. G.G.Q., señala elementos para su identificación: “El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia de que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia…”. (Resaltado del Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de G.G.R.R., con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

    …Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    . (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, constatada como fue la existencia del contrato de arrendamiento en el presente litigio, y determinada la clasificación dentro de la cual se encuentra, entra esta operadora de justicia considera necesario a.l.e.e. el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsumir el mismo al caso en concreto de la siguiente manera: “Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado del Tribunal)

    En su escrito libelar manifiesta la parte demandante, tantas veces identificada, que la parte demandada desde la fecha de celebración del contrato ésta no pagó ni un solo canon de arrendamiento; así mismo la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada ostentó que nunca pagó el canon de arrendamiento pues le había comprado el inmueble al arrendador (parte co-demandante), pagando el precio de venta sin que éste último otorgara el documento de propiedad correspondiente, de modo que por ser el dueño del inmueble nunca pagó canon de arrendamiento.

    Por otra parte, observa esta Jurisdicente que la parte demandada ataca el derecho de propiedad que pudiera tener los demandantes de autos, sobre el bien inmueble que versa el arrendamiento, olvidándose de la especialidad de esta materia, y la vía prevista en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión. Por lo que considera necesario esta sentenciadora destacar que en los juicios especiales inquilinarios, no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión precaria justificada en el contrato de arrendamiento, ya sea verbal o escrito.

    De las declaraciones dadas por la parte demanda, considera esta Juzgadora que el literal “a” de la norma antes citada se ha verificado en el presente caso, al aceptar esta en su escrito de contestación la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, aunado al hecho de que los argumentos de los cuales se pretende valer para justificar la falta de pago no son válidos, por el criterio arriba explanado, se hace forzoso declarar con lugar la presente demanda, por haber demostrado la parte demandante los hechos alegados y el derecho invocado en su escrito libelar.-ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, también se observa que la parte demandante pretende el pago ciento noventa y dos (192) cánones de arrendamiento por los dieciséis años (16) que tiene el demandado poseyendo precariamente el inmueble objeto de litigio, cánones que totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 19.440, oo).

    A este respecto, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra titulada CURSO DE OBLICACIONES, páginas 68 y 69, han establecido:

    …Teniendo en cuenta que las obligaciones de dar se cumplen automáticamente con el sólo consentimiento, no deben ser confundidas con aquellas obligaciones que tienen por objeto la simple entrega de una cosa, las cuales son de hacer y no dar…

    De modo que, a través de la vía del desalojo no se puede pretender reclamar el pago de los cánones de manera conjunta, por ser dicha obligación de pago de naturaleza distinta a la de entregar una cosa (desalojo), es decir, la naturaleza del desalojo la ubicamos en las llamadas obligaciones de hacer y el pago, es una obligación de dar, por tanto las mismas no son compatibles, requiriéndose al efecto accionar por vía autónoma el cumplimiento de la obligación de dar. En consecuencia, de conformidad con el criterio antes explanado y subsumido como fue el mismo al caso bajo estudio, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de dichas mensualidades.-ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la perención breve opuesta por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el INPREABOABOGADO bajo el No. 132.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.080.252, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por ciudadanos A.S.R.M., O.A.R.M., H.Y.R.M. y S.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.374.250, 14.374.249, 14.255.997 y 3.296.004, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.080.252, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se ordena a la parte demandada desalojar y entregar el inmueble objeto de litigio ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el ángulo sur-oeste, formado por el cruce de las calles el Carmen y la carretera dos (2) de La Sabana.-ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc

En la misma fecha siendo las once y media (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo bajo el No.____.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

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