Decisión nº PJ0142007000044 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000015

DEMANDANTE: J.R.A.R.

DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A;

CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A.

hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y

CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000044

En fecha 30 de enero de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000015 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por el abogado G.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra por el abogado C.F., apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No.10, tomo 101-A-Primero, sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1972, bajo el No. 27, tomo 112; representada judicialmente por los abogados J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., G.A.J.R., V.Z., ADOLFO NASS, DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 67.142 y 67.424, respectivamente; y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.365.390, representado judicialmente por los abogados G.S.V., S.A. y M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.421, 2.903 y 12.985, en su orden, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534 y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, cuya representación no consta en autos.

En fecha 06 de Febrero de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 01 de marzo del corriente año, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que la sentencia recurrida declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., siendo que fue demandada dicha empresa por ser co-propietaria del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA.

  2. Que la defensa de la empresa se basó en que para la fecha de la relación de trabajo no era propietaria del consorcio en virtud de una cesión realizada a través de documento autenticado.

  3. Que no consta en autos la cesión habida, sino que fue consignada la copia de un documento autenticado en el cual se hace referencia a la cesión del consorcio; es decir, al no existir el documento de la cesión, no existe el control de la prueba; en consecuencia, carece de valor probatorio dicho instrumento, en virtud que no puede ser oponible a terceros, y por no tratarse de un documento público. Hace alusión a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignando copia simple de la misma.

  4. Que en el supuesto de haberse efectuado la cesión, la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debió notificar a los trabajadores de la misma, de conformidad al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de lo contrario continuaría siendo responsable.

  5. Que la Sala de Casación Social determinó en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 que las empresas co-demandadas formaban un grupo de empresas, criterio éste que debe ser unificado y aplicado por este Tribunal a los fines de establecer la responsabilidad de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

  6. Solicita se revoque la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se condene a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. al igual que lo fue la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  7. Respecto a las pruebas existe una documental que en la audiencia de juicio fue admitida la firma del Dr. Heemsen, tal como consta en la reproducción audiovisual.

    Co-demandada y recurrente AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.:

  8. Impugna la sentencia del Juzgado de Sustanciación (sic), ya que desde un inicio se ha sostenido que el accionante en el escrito libelar no señala con meridiana claridad bajo qué condición fue demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. si era contratista, intermediario; es decir, no establece de donde proviene la solidaridad alegada, por ende no le corresponde pagar prestaciones sociales.

  9. Que existe Falta de Cualidad en el presente caso.

  10. Que en el folio 366 el Juzgado a-quo señala que el demandante no tiene pruebas; sin embargo en la sentencia el Juez señala “con vista a los medios probatorios producidos” sin indicar a cuáles pruebas se refería procediendo a condenar a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  11. Que la sentencia adolece de inmotivación pues no señala el carácter con el cual condena a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; además es contradictoria, por cuanto en el dispositivo se contradice con la motiva del fallo, porque se condena por vía de la solidaridad la cual en forma alguna fue demandada.

  12. Con relación a la prueba documental referida por el accionante, señala que la parte actora acompañó una documental con tres (3) firmas, una de ellas parecida a la del ciudadano J.H., una suerte de diploma que el Juzgador en la sentencia señaló que la parte promovente no insistió en hacer valer, por lo tanto fue desechada.

    Co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A:

  13. Que una vez alegada la falta de cualidad por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en virtud que el ciudadano J.A. no laboró para la empresa, es carga del demandante probar la relación de trabajo.

  14. Que si el documento autenticado vale para la creación del consorcio por qué razón no vale para las cesiones. En el presente caso, fue demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su condición de propietaria del Consorcio; en este sentido, al quedar evidenciado que no son propietarios debe declararse Sin lugar la demanda respecto a la empresa y así lo solicita.

  15. Que en todo caso la cesión fue efectuada en el año 1995; así, siendo que la relación de trabajo se inició en el año 2001, no entiende como esa notificación que aduce la parte actora puede abarcar a futuro a los trabajadores.

  16. Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007 que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad y en consecuencia quedó definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Tercero que declaró Sin lugar la demanda contra MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    I

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de demanda:

    Alega el accionante que en fecha 04 de marzo de 2001 inició la prestación de servicios personales como vendedor para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, teniendo como función la venta y negociación de las formas de pago con las personas interesadas en adquirir alícuotas en el Hotel Caribbean Suites, en la Marina o en el Club, que integran el Complejo Caribbean Suites, hasta el 30 de julio de 2004 cuando fue despedido en forma injustificada.

    Que el despido se produjo sin haber incurrido en ninguna falta o causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no le permitieron la entrada a su sitio de trabajo porque se negó a firmar un Poder a un abogado desconocido por él, que la empresa contrató y habilitó a la Notaría Segunda con traslado en las oficinas de la empresa en el Centro Comercial Caribbean Plaza de esta ciudad para su otorgamiento; en este sentido el ciudadano R.B. quien era su superior inmediato le manifestó en su oficina, “o firmas el poder o estas despedido” .

    Que el desarrollo turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, funcionaba bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo la forma de condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamento y el tiempo compartido, ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy; propiedad de las sociedades de comercio, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.I.C.A. – S.A.C.A., quienes constituyeron el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA LA MACAGÜITA.

    Que devengaba como salario o comisión el 3.5 % de todas las ventas que realizaba.

    Demanda al CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y solidariamente a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Comisiones pendientes 3.963.250,00

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 9.070.357,57

    Utilidades año 2001, 120 días 7.215.999,60

    Utilidades año 2002, 120 días 5.246.103,60

    Utilidades año 2003, 120 días 3.568.250,00

    Utilidades fraccionadas año 2004 3.313.030,00

    Vacaciones 2001-2002 1.274.563,85

    Vacaciones 2002-2003 1.019.820,52

    Vacaciones 2003-2004 856.031,95

    Vacaciones fraccionadas 634.423,66

    Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 8.176.495,50

    TOTAL 44.338.326,25

    Adicionalmente reclama los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación monetaria.

    Contestación de la demanda:

    i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    En el escrito de contestación a la demanda agregado a los folios 265 al 267 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.M.M. opuso las siguientes defensas:

    Como punto previo alega la FALTA DE CUALIDAD de su representada para estar en este juicio, por cuanto la parte demandante ni siquiera menciona el carácter con el cual se le demanda, pues a pesar que en la parte inicial la menciona conjuntamente con las co-demandadas, no explica claramente en virtud de que mecanismo surge tal solidaridad.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba al accionante las cantidades reclamadas en la presente demanda; en consecuencia, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.

    A todo evento, niega y contradice que la sede de su representada esté ubicada al final de la Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, Módulo 9, oficina 185-186, detrás del rectorado de la Universidad de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo; así mismo, que el ciudadano J.R.A.R. haya prestado servicios personales para su representada; niega la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario que señala haber devengado; que haya sido despedido injustificadamente; de igual forma niega que su superior inmediato haya sido el ciudadano R.B..

    Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda con las demás consecuencias de ley.

    ii) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

Primero

La empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO IVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., mediante sus apoderados judiciales J.M.O., A.B.M., G.J.R. y DILLA SAAB, opuso las siguientes defensas:

Alega la Falta de cualidad de su representada para sostener el presente procedimiento, ya que jamás ha mantenido relación alguna con el ciudadano J.R.A.R.; así mismo, niega la existencia de una relación de tipo laboral.

Que de acuerdo al libelo presentado por el actor en fecha 15 de septiembre de 2004, por ante los Tribunales Laborales, señaló que en fecha 04 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios para CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, y que en fecha 30 de julio de 2004 su superior inmediato R.B. lo despidió injustificadamente y presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido por su patrono la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en fecha 30 de noviembre de 2000; así mismo, señaló que sus servicios eran prestados en la sede de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, ubicada en el Centro Comercial Caribbean Plaza, V.E.C.; de manera que se puede apreciar que en todo momento reconoce que su vínculo laboral se mantenía con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, representada por R.B., dado que es quien despide injustificadamente al actor. Que indica en el libelo que el complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es propiedad de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.I.C.A. S.A.C.A.

Aduce que mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto de 1992, se constituyó entre AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el Consorcio.

Que en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 241-A-Primero; de esta manera, a partir de la fecha indicada INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

Que posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó en pago su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a INVERSORA MARACIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el No. 11, tomo 217-A-Primero, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en ese mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 56, tomo 188-A-Segundo.

En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio. Así, en esa misma fecha INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 41, tomo 137-A-Primero, quedando esta última con el 59,03 % de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios en el consorcio.

Que los hechos mencionados constan en documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en audiencia preliminar marcado con la letra “H”.

De todo lo anterior, se colige que para el momento del inicio y terminación de la relación de trabajo alegada el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

Segundo

Aduce la inexistencia de un grupo económico.

Señala que un consorcio mercantil es una asociación temporal de personas jurídicas para lograr un fin comercial específico y determinado. La constitución de los consorcios mercantiles no se inscribe en los registros mercantiles, sino que estos constituyen una asociación que se equipara a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas, por lo que debe considerarse que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes o de las sociedades que lo conforman, pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros.

Que la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. absorbió por fusión a CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. y pertenece a un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. integrado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. entre otras, lo cual excluiría de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que del cúmulo de documentales consignadas por la empresa se desprende que no hay identidad accionaria; así mismo, que al haber la cesión por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. de los derechos que correspondían derivados del contrato de CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., relacionadas con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA cesaron.

Solicita que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda e improcedentes los conceptos de índole laboral demandados.

iii) Consorcio CIMA LA MACAGÜITA no dio contestación a la demanda.

II

De las pruebas:

Parte actora:

Documentales constantes en la pieza principal del expediente.

• Folio 68, tres (3) carnet de identificación expedidos los dos (2) primeros por CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y el tercero (3°), carnet provisional expedido por “CARIBBEAN” con sello húmedo de ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.

Respecto a las dos (2) primeras, su valoración se determinará en la motiva del presente fallo.

Respecto al carnet expedido por ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A. se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a juicio que no compareció a ratificarla a través de la prueba documental; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

• Folio 69, constancia de trabajo emanada de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, de fecha 30 de septiembre de 2002, con sello húmedo en el que textualmente se lee: “Caribbean Suites. Gerencia Administración”.

Su apreciación se hará en la motiva del presente fallo.

• Folio 70, certificado de reconocimiento con el logotipo de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, a nombre del ciudadano J.A., en virtud de hacer participado en las tres (3) semanas del curso “Actualización de ventas Caribbean”.

La valoración de la referida instrumental fue objeto de la presente apelación por la parte actora; en consecuencia, la misma se determinará en la motiva del presente fallo. Así se declara.

• Folios 71 al 81, reporte de ventas y estados de cuenta relacionados con los contratos Nos. CLB-163, TUM-277, TUM-283, CLB-168, TUM-285, C10017, TUM-296, CLB-176, TUM-320, TUM-322.

Se trata de documentales que carecen de firma alguna que evidencie sean emanadas de la contraparte; en consecuencia, son inoponibles a las co-demandadas, por lo cual se desechan. Así se declara.

Testimoniales:

Solicitó la declaración de los ciudadanos A.A.C., L.J.M. y B.M.M., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que al ser declarado el acto, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

Co- demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

Documentales agregadas a la pieza principal del expediente:

• Folios 156 al 164, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.A. y la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el No. 60, tomo 119-A-Segundo.

Se trata de un contrato suscrito entre el accionante y una empresa que no fue demandada en el presente procedimiento; es decir, un tercero ajeno al juicio y así fue señalado por el actor en la audiencia de juicio; en consecuencia, carece de valor probatorio, por ser inoponible en el presente procedimiento ya que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. no forma parte del litisconsorcio pasivo, además de no constituir un hecho a debatir en el presente juicio que el accionante prestara sus servicios para tal persona jurídica, en virtud de no haber sido señalado como defensa en la contestación de la demanda por su parte promovente. Así se declara.

• Folios 165 al 179 comprobantes de egreso Nos. B-02041, B-02363, B-02425, B-02818, B-03310, B-03783, B-03530, B-04176, B-04511, B-04810, B-05338, B-05989, B-06388, sin número (S/N) y A-31472 suscritos por el ciudadano J.A., emanados de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Las referidas documentales se encuentran suscritas por el accionante; no obstante emanan de un tercero ajeno al juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que no constituye un hecho objeto de la presente controversia que el actor haya prestado sus servicios en la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., pues tal circunstancia no fue invocada como defensa por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en el acto de contestación a la demanda. Así se declara.

Informes:

• Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Consta a los folios 263 al 354 de la pieza principal, así mismo a los folios 4 al 96 de la segunda pieza del expediente dos (2) informes de fechas 09 de noviembre de 2005 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, emanados del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual comunica que de las empresas CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., solo se encuentra inscrita en ese organismo la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., remitiendo copia certificada del expediente relacionado con la última mencionada.

Cabe destacar que el informe en referencia fue emitido en fecha 19 de diciembre de 2005, y enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en este sentido se observa que, en fecha 14 de febrero de 2006 dicho Tribunal declaró la reposición de la causa al estado en que se fije nueva mediante para la celebración de la audiencia preliminar, quedando anulado todo lo actuado en el juicio.

Así las cosas, ambas partes integrantes del presente litigio ratificaron los escritos de pruebas presentados originariamente y en la audiencia de juicio manifestaron al Juez que hacían valer los informes emanados de los organismos públicos ya constantes en autos; por ende, este Tribunal por cuanto observa que los informes en referencia cumplieron con las exigencias del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los valora les otorga valor probatorio. Así se declara.

Del contenido de la copia certificada del expediente íntegro correspondiente a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., se destacan las siguientes actuaciones:

1) Documento constitutivo estatutario de la empresa inscrito en fecha 20 de noviembre de 1974 bajo el No. 44, tomo 183-A; en su cláusula segunda se establece que el objeto de la misma lo constituye la explotación de la producción agropecuaria en cualesquiera de sus ramas, pudiendo agregar otras conexas o diferentes, según lo resuelva la Asamblea General de Accionistas, quienes de acuerdo a la cláusula décima novena eran para el momento de la constitución de la empresa los ciudadanos E.R.R.D.D. (presidenta), J.R.B. (vice-presidente) y C.R.L. (comisario).

2) Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de mayo de 1978, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 16 al 18) en la cual se añadió al objeto de la compañía que podrá dedicarse a la compra y venta de bienes inmuebles.

3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No. 62, tomo 68-A-Primero.

De su contenido se desprende:

a) Que la empresa INVERSIONES MARYLÚ, C.A (quien no es parte en el presente juicio) para la fecha 07 de marzo de 1998 era la propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada por el ciudadano J.H..

b) Que J.H. actúa en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

c) Que en la referida Asamblea se designó como presidente al ciudadano E.H.S., titular de la cédula de identidad No. 3.051.644 y como comisario al ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad No. 938.275.

4) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 17 de marzo de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el No. 77, tomo 64-A-Primero, en la cual se desprende que para la fecha de celebración de la Asamblea, las propietarias de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. eran las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L., representadas por los ciudadanos J.H. y J.M.-ABRAHAM, en su orden, cada una propietaria del 50% del capital social de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

Que se resolvió ratificar a los ciudadanos J.H. y H.H. en su condición de Presidente y Vice-presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, como administradores de la misma.

5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 19 de noviembre de 1992, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 77, tomo 64-A-Primero.

De la misma se desprende:

5.1 Que para la fecha de celebración de la referida Asamblea, los ciudadanos H.H. y E.S., e.V.-Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representantes de las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A. respectivamente, siendo las últimas nombradas propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

5.2 Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.A.M.B. y L.P., en los cargos mencionados respectivamente.

6) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 02 de julio de 1993 anotado bajo el No. 27, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente presentado para su Registro, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 07 de julio de 1993, bajo el No. 75, tomo 9-A Primero; de la cual se desprende que el ciudadano J.A.M.B. obró en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y certificó como únicas accionistas de esa empresa a las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L.

7) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de agosto de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el No. 24, tomo 128-A-Cuarto, de su contenido se desprende que los ciudadanos J.A.M.B. y J.H.S. se encontraban presentes en dicho acto en su condición de Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representando respectivamente a las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A., quienes son las propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.H. y J.M.B., en los cargos mencionados respectivamente.

Es decir, que el ciudadano J.M.B., de fungir como Jefe de Relaciones Públicas, pasó a ostentar el cargo de Vice-presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

8) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 57, tomo 26-A-Cuarto; de la misma se desprende que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.A.M., representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social, acuerdan la creación de una OFICINA DE VENTAS en la ciudad de Tucacas, jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F..

9) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 15 de noviembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 55, tomo 73-A-Cuarto; se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.M.-ABRAHAM, representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social de la primera, acuerdan la modificación de las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava y novena del documento constitutivo y el nombramiento de la junta directiva de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

En la cláusula sexta establece:

El Presidente y Vice-Presidente actuarán como órganos ejecutores de la Junta Directiva, y tendrán las más amplias facultades para ejecutar sus decisiones conjunta o separadamente. 1) Representarán a la compañía en toda clase de actos judiciales o extrajudiciales con plenas facultades en toda clase de escrituras, memoriales o peticiones. 2) Podrán ordenar o intentar las acciones judiciales que creyeren convenientes para los intereses de la Compañía. 3) Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, otorgándoles las facultades que crean conveniente para representar a la Compañía, (…). 4) Constituir factores mercantiles y suscribir los poderes otorgados en nombre de la compañía. 5) Contratar el personal de la compañía y fijar sus remuneraciones, así como también despedirlo, previo el cumplimiento de los trámites de ley. 6) Obligar a la compañía en toda clase de contratos y obligaciones, firmándolos en nombre de la misma, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias (…). 7) Gestionar cualquier acto de legítimo derecho no especificado en este documento (…)

Señala en la cláusula quinta que la Junta directiva estará compuesta por el Presidente, el Vice-Presidente y dos (2) directores; que los funcionarios mencionados podrán ser accionistas o no.

De esta forma fue designada la Junta directiva, quedando conformada de la forma siguiente (cláusula novena):

 Presidente: J.H.S..

 Vice-Presidente: J.A.M.B.

 Director: J.M.-ABRAHAM

 Director: L.P.S.

10) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 28 de mayo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el No. 31, tomo 66-A-Cuarto; de su contenido se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos R.C.R.R., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.A.M., representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., resuelven facultar al ciudadano J.G.M.B., para que suscriba el contrato en virtud del cual el Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL), reestructura el crédito otorgado a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. el cual fue instrumento a través de diversos pagarés y fue otorgado con el objeto de ejecutar la construcción del DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, sobre un inmueble adquirido por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Morrocoy, en el lugar conocido como “Tucacas Beach” vecino a la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F..

11) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 25 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 31, tomo 38-A-Cuarto; de su contenido se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H.S., H.H.S. y P.W.T., en representación de INVERSIONES MARILÚ, C.A. y J.M.B. y J.A.M., representantes de ALZAPRIMA, C.A. accionistas propietarias por mitad del capital social de la primera sociedad mercantil nombrada, deliberan y resuelven puntos relacionados con el contrato de reestructuración de la deuda con el Banco Mercantil, en el cual se refinancian o reestructuran las obligaciones que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A., le adeudan al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); así mismo se decidió que el ciudadano J.M.B. en nombre de la empresa suscribiera el precitado contrato, el cual fue instrumento a través de diversos pagarés concedido con el objeto de ejecutar la construcción del DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F..

Co- demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

Documentales agregadas a la segunda pieza del expediente:

• Folios 186 al 193 copia simple de ejemplar del Diario Mercantil de Circulación Nacional “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004.

En la referida documental constan las publicaciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que los accionistas de la empresa co-demandada mencionada son los siguientes:

Directores Principales:

 G.M.

 G.V.

 A.T.

 L.R.

 V.S.

 TIMOTHY PURCELL y

 J.C..

Directores suplentes:

 L.S.

 O.M.

 E.M. y TERAN

 L.P.

 G.G.

 R.H.

 G.M.

 M.C.

 A.I.

 G.S.

 L.M.

 C.H.

 G.M.

 F.M.

 F.V. y

 G.S..

Es decir, que la Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la junta directiva de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

• Folios 194 al 212, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el No. 61, tomo 27-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio; en consecuencia, se verifica que el objeto de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es la realización de toda clase de inversiones en acciones, bonos, cuotas de participación y demás obligaciones provenientes de entidades mercantiles; la promoción de compañías de comercio en todas sus alternativas y modalidades, incluso suscribiendo capital de ellas; compra, venta y permuta de bienes muebles e inmuebles; ser parte en contratos de cuentas en participación; llevar a cabo cualquier tipo de operaciones, promociones e inversiones financieras; entre otras.

• Folios 213 al 231, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el No. 49, tomo 28-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio, siendo ésta documental publicada en el Diario Mercantil apreciado ut supra; en consecuencia, se tiene que la junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la junta directiva de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

• Folios 232 y 233, certificaciones expedidas por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 07 de diciembre de 2005.

Carentes de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desechan. Así se declara.

• Folios 234 al 246, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Primero.

Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medios de impugnación, se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende la absorción por fusión de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. realizada en una Asamblea General extraordinaria de accionistas de la última nombrada, celebrada en fecha 18 de junio de 1998.

• Folios 247 al 258, copia simple del documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se trata de documento debidamente autenticado que al no ser impugnado por la contraparte, adquiere valor probatorio.

De la misma se desprende el convenio celebrado entre las empresas INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.; PROMOTORA BEAGLE, C.A. (cesionaria); MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; INVERSIONES 2984, C.A. e INVERSIONES MARACAIMA, C.A., todas plenamente identificadas ut supra.

En la cláusula primera hacen la transcripción total del contrato de consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, el cual tiene como objeto desarrollar un proyecto completo de Ingeniería y Arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F..

En la cláusula segunda hacen mención de las diferentes cesiones habidas, tal como lo refiere la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su escrito de contestación, en el sentido que:

1) En fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., por lo cual esta última asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

2) Que el precio de la cesión antes indicada fue igual al aporte efectuado por CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. al CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, equivalente a Bs. 600.000.000,00, más una participación del 35% en los beneficios o utilidades netas que INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. llegare a obtener de acuerdo con los resultados que arroje el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA según los estados financieros debidamente aprobados por las partes, referidos a los inmuebles que integran el DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB.

3) En fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, a INVERSORA MARACIMA, C.A.

4) En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

5) Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio respectivamente. Así, en la misma fecha, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.

Informes:

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Consta a los folios 331 al 362 dos (2) informes y anexos de un mismo tenor, emanados del Organismo público antes indicado, mediante el cual remite copia certificada de documentos correspondientes a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. inscritos en fecha 11 de marzo de 1997 y 10 de julio de 2002, bajo los Nos. 60 y 40; tomos 119-A-Segundo y 102-A Segundo respectivamente.

Este Juzgado observa que pese a que la presente prueba fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio en virtud que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. es un tercero ajeno al juicio, por lo cual las documentales requeridas nada aportan para la resolución de la controversia. Así se declara.

• Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Cabe destacar que el informe en referencia, también fue solicitado por la parte co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. por lo cual la valoración realizada ut supra es ratificada. Así se declara.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El punto controversial objeto de la presente apelación por la parte actora radica en afirmar la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en virtud de ser co-propietaria del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, y en caso de haber cedido los derechos y obligaciones a otra empresa tal y como alega como defensa, debió notificar a los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, pretende traer la figura de sustitución de patrono al caso de autos, específicamente respecto a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

Por su parte, la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. argumenta la existencia de FALTA DE CUALIDAD de dicha empresa para sostener el juicio, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa, ya que su verdadero patrono lo es PROMOTORA ISLUGA, C.A., además, que en el escrito libelar el actor no señaló la condición en que fue demandada, tal como fue explanado en las argumentaciones traídas a este Tribunal como fundamentos del recurso.

En este sentido, considera quien decide que es primordial decidir en cuanto a la falta de cualidad opuesta como defensa por las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., previo al pronunciamiento acerca de los demás fundamentos de los recursos ejercidos en el presente procedimiento.

Del cúmulo de probanzas analizado ut supra, se desprende lo siguiente:

1) Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno en la zona denominada Morrocoy, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, y dueña del proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico-recreacional del inmueble denominado “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB” (nombre comercial), decidió asociarse inicialmente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL, CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A., por lo que constituyeron el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”.

2) Que de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 1999 por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A, ésta podía “Contratar el personal de la compañía y fijar sus remuneraciones, así como también despedirlo, previo el cumplimiento de los trámites de ley”.

3) Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. al celebrar la asamblea relacionada con la reestructuración del crédito con la entidad financiera señala específicamente, que dicho crédito fue otorgado con el objeto de ejecutar la construcción del DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, (folio 68 de la segunda pieza del expediente).

4) Es decir, que el nombre comercial del desarrollo turístico recreacional era CARRIBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por lo cual las documentales agregadas a los folios 68 al 70 de la pieza principal con el emblema del nombre comercial del proyecto de ingeniería, carnet con firmas en su reverso, constancia de trabajo y certificado de reconocimiento por la participación del actor en un curso de ventas realizado en el mes de mayo de 2002, suscrito por los ciudadanos J.H. (Presidente), J.L.P. (Gerente de ventas) y R.B. (Director de Comercialización), las cuales no fueron desconocidas, sino que las co-demandadas se limitaron a impugnarlas por no emanar de ellas; por cuanto se trata de documentos originales emanados bajo el nombre comercial del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, al aparecer la firma del presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. actuando como representante en este caso del CONSORCIO, cuyo nombre comercial aparece en el emblema de las documentales referidas, infiere esta Juzgadora que los mismos tienen valor probatorio; en consecuencia, queda establecido que el ciudadano J.A., laboraba para el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, a través del nombre o de la figura del desarrollo turístico-recreacional; por lo que dada la forma de contestar la demanda, queda establecido que el ciudadano R.B. fungía como su superior, siendo despedido por éste. Así se declara.

En este punto, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 183/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Plásticos Ecoplast), estableció:

... (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

La misma Sala en sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, haciendo referencia a su sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), expresó:

(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

(omissis)

… Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….

(negritas nuestras).

En el caso que nos ocupa, fueron demandadas dos (2) personas jurídicas, a saber, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; así mismo fue demandado el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA el cual no posee personalidad jurídica por tratarse de una asociación de cuentas en participación entre las dos (2) primeras nombradas, resultando un consorcio al que para su creación no le es exigida la publicidad en el Registro.

Tal como fuera asentado por este Juzgado en sentencia No PJ0142006000107 de fecha 26 de octubre de 2006, es preciso enfatizar que en los últimos 20 años se ha venido desarrollando en muchos países, incluyendo el nuestro, la creación de empresas conjuntas, que consiste en la asociación temporal de dos o más empresas mercantiles para realizar en forma vinculada una actividad mercantil determinada, donde cada socio (o asociado) conserva su propia personalidad jurídica e igualmente conservan sus propios intereses económicos por separado, de modo que la empresa conjunta no absorbe socios.

En la empresa exclusivamente contractual, denominada por muchos “Joint Venture” contractual, las relaciones y los vínculos entre los miembros de la empresa conjunta son el resultado exclusivo de una relación contractual. Dentro de nuestra legislación, el prototipo de esta empresa sería aquella que surge de un contrato de cuentas en participación.

En la empresa conjunta contractual no surge una nueva sociedad sino un negocio jurídico que en el caso de autos se denomina “ CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA” , estipulado para la construcción del proyecto denominado “CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, es decir, que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A., S.A.C.A, S.A.I.C.A., hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, se asociaron para la ejecución del proyecto mencionado, conservando cada empresa participante su propia personalidad jurídica e intereses económicos que le son propios.

Ante el surgimiento de este tipo de empresas conjuntas, que no toman la forma societaria como lo es el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, surge la siguiente interrogante: ¿Qué efecto tendría la celebración de un contrato base o convenio de empresa conjunta, si esta empresa no adopta la forma de sociedad mercantil con personalidad jurídica propia? Que en este tipo de asociación cada integrante tiene una cuenta en participación donde el contrato de inversión y el contrato de accionista no son necesarios y no se utilizan.

No obstante a ello, en el caso de autos se observa que el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA sin tener personalidad jurídica por tratarse de una asociación entre dos (2) sociedades de comercio para realizar un fin determinado como lo es la construcción del proyecto “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB”, actúa en el mundo de los negocios como una verdadera persona jurídica, a través del nombre del proyecto, a los fines de encubrir la relación de trabajo existente entre los trabajadores y el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA. Así queda establecido.

Quedó plenamente evidenciado de las pruebas cursantes en autos que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. es la propietaria tanto del inmueble como del proyecto “Caribbean Suites Marina & Beach Club”; que el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA expedía constancia de trabajo a los trabajadores a través del emblema o nombre del proyecto; que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. acordó la creación de una oficina de ventas en la ciudad de Tucacas, que también existía una oficina en la ciudad de Valencia, tal como se desprende de la constancia de trabajo expedida bajo el nombre del proyecto.

Por lo tanto, esta Juzgadora encontrándose ante una realidad-apariencia jurídica en la relación existente entre el demandante y las co-demandadas entre si, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que en el presente caso, la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA en su condición de propietaria del inmueble y del proyecto de ingeniería turístico-recreacional denominado “CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB” (nombre comercial), como se evidencia al folio 248 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en función de cuyo desarrollo constituyó el “CONSORCIO CIMA – LA MACAGÜITA”, y éste último que como ya fue expresado a través de su nombre comercial era efectivamente patrono del accionante, son solidariamente responsables de los derechos laborales que le corresponden al ciudadano J.R.A.R.. Así se decide.

En consecuencia, la apelación propuesta por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en este sentido no debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. que formó parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber absorbido por fusión a la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.; consta en autos que en fecha 04 de agosto de 1995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., asumiendo ésta última todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. derivadas de la participación en el contrato de consorcio frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

De los documentos constitutivos analizados se observa que no existe identidad accionaria ni administrativa de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. respecto a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Igualmente se constata del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 25 de marzo de 2004, que en la referida Asamblea las empresas accionistas deliberaron y resolvieron puntos relacionados con el contrato de reestructuración de la deuda con el Banco Mercantil, en el cual se refinancian o reestructuran las obligaciones que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A., le adeudan al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); que el precitado contrato de reestructuración, el cual fue instrumento a través de diversos pagarés, fue concedido con el objeto de ejecutar la construcción del DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB; es decir, que actualmente el consorcio lo conforman las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A. tal como fuera afirmado por la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, se observa que de acuerdo a la constancia de trabajo expedida en fecha 30 de septiembre de 2002, la relación de trabajo se inició el 01 de febrero de 2001; no obstante, el accionante reclama los conceptos laborales señalando como fecha de comienzo el 04 de marzo de 2001; por cuanto las co-demandadas no trajeron elemento alguno que permitan desvirtuar dichas fechas, este Tribunal toma en consideración la fecha señalada por el accionante en el libelo, a los efectos de la presente demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, se constata que para la fecha en que el demandante inició la relación de trabajo con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA el 04 de marzo de 2001, la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. “NO” formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber cedido su participación.

En consecuencia, la falta de cualidad opuesta como defensa debe prosperar, surgiendo Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido. Y así se decide.

Otro punto objeto de apelación por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. está relacionado con la inmotivación y contradicción existente en la sentencia dictada por el A-quo, en virtud de no especificar a cuales pruebas se refería al establecer la cualidad de la mencionada empresa, y que la parte dispositiva no se relaciona con la motiva del fallo.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente el Tribunal de la causa no señala sobre cuales probanzas valoradas establece la cualidad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., así mismo, en la valoración de las pruebas se observa que no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte actora referidas a contratos sobre los cuales basó el pedimento de las comisiones aun no pagadas por las co-demandadas; no obstante, los toma en consideración a los fines de determinar el monto a cancelar por este concepto; por lo cual este Tribunal debe a todas luces revocar el fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, surgiendo al efecto procedente la apelación ejercida por la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

En relación al argumento de la empresa antes mencionada que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. fue el verdadero patrono del accionante; tal alegato constituye un hecho nuevo que no fue objeto de controversia, en virtud de no haber sido aducido como defensa por dicha parte en el acto de la contestación de la demanda, por ende, la apelación ejercida en este sentido no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la revocatoria de la sentencia recurrida, pasa este Tribunal a revisar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas en el libelo de la forma siguiente:

En primer lugar, considera este Juzgado menester determinar, de acuerdo a las probanzas constantes el salario percibido, ya que se evidencia que el mismo era variable; es decir, el equivalente al 3,5 % de comisión sobre las ventas efectuadas por el trabajador, para luego verificar la procedencia de los conceptos demandados.

La parte actora reclama el pago de comisiones pendientes correspondiente a los meses de abril a julio del año 2004; es decir, que no percibió pago alguno por los contratos celebrados en estos meses; así las cosas, para probar tal circunstancia consigna las documentales que rielan a los folios 72 al 81 de la pieza principal del expediente, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal; por consiguiente, se tiene que si bien el actor laboró hasta la fecha 30 de julio de 2004, no percibió comisiones en los meses antes señalados; así queda entendido que la cantidad de Bs. 950.000,00 que alega haber percibido en este periodo, no fue por concepto de comisiones sino de salario, cuya diferencia no fue reclamada, por lo tanto, las cantidades indicadas en el libelo correspondiente a estos meses no se tomarán en cuenta, sino que lo será el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tales fechas. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa quien decide que en vista de la contestación a la demanda de la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, que negó pura y simplemente los dichos del accionante, sin establecer cual sería el salario, se tiene como cierto que el actor devengaba los montos discriminados en el libelo de la demanda a excepción de los meses ut supra mencionados.

Se observa de igual forma, que no consta a los autos el salario correspondiente a los meses de mayo de 2001; enero y diciembre de 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2003; marzo de 2004, por lo cual igualmente se tomará en consideración para el cálculo de los mismos el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así tenemos que:

• De acuerdo al Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 36.988 del 07 de julio de 2000, el Salario mínimo vigente era de Bs. 144.000,00 mensual, Bs. 4.800,00 diarios.

• De acuerdo al Decreto N° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.271 del 29 de agosto de 2001, el Salario mínimo vigente era de Bs. 158.400,00 mensual, Bs. 5.280,00 diarios.

• De acuerdo al Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 5.585 del 28 de abril de 2002, el Salario mínimo vigente era de Bs. 190.080,00 mensual, Bs. 6.336,00 diarios.

• De acuerdo al Decreto N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.681 del 01 de julio de 2003, el Salario mínimo vigente era de Bs. 209.088,00 mensual, Bs. 6.969,60 diarios.

• De acuerdo al Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.) N° 37.928 del 30 de abril de 2004, el Salario mínimo vigente era de Bs. 296.524,80 mensual, Bs. 9.884,16 diarios.

Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se colige que el salario devengado por el ciudadano J.R.A.R., en vista de la contestación a la demanda de la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, que negó pura y simplemente los dichos del accionante, sin establecer cual sería el salario, se tiene como cierto que el actor devengaba los montos discriminados en el libelo de la demanda desde la fecha 04 de marzo de 2001 hasta el 30 de julio de 2004; así tenemos:

Mes-Año Salario mensual Bs. Salario Diario Bs.

Mar-01 1.618.574,44 53.952,48

Abr-01 1.731.600,00 57.720,00

May-01 144.000,00 4.800,00

Jun-01 1.851.500,00 61.716,67

Jul-01 2.184.000,00 72.800,00

Ago-01 3.262.000,00 108.733,33

Sep-01 1.103.333,33 36.777,78

Oct-01 2.081.625,00 69.387,50

Nov-01 3.521.100,00 117.370,00

Dic-01 678.300,00 22.610,00

Ene-02 158.400,00 5.280,00

Feb-02 441.000,00 14.700,00

Mar-02 2.376.500,00 79.216,67

Abr-02 735.000,00 24.500,00

May-02 2.049.250,00 68.308,33

Jun-02 1.666.000,00 55.533,33

Jul-02 1.956.182,85 65.206,10

Ago-02 1.426.250,00 47.541,67

Sep-02 2.288.125,00 76.270,83

Oct-02 2.135.000,00 71.166,76

Nov-02 665.000,00 22.166,67

Dic-02 190.080,00 6.336,00

Ene-03 190.080,00 6.336,00

Feb-03 190.080,00 6.336,00

Mar-03 962.500,00 32.083,33

Abr-03 490.000,00 16.333,33

May-03 190.080,00 6.336,00

Jun-03 190.080,00 6.336,00

Jul-03 209.088,00 6.969,60

Ago-03 1.198.750,00 39.958,33

Sep-03 209.088,00 6.969,60

Oct-03 4.340.000,00 144.666,67

Nov-03 535.500,00 17.850,00

Dic-03 2.163.000,00 72.100,00

Ene-04 525.000,00 17.500,00

Feb-04 623.000,00 20.766,67

Mar-04 209.088,00 6.969,60

Abr-04 296.524,80 9.884,16

May-04 296.524,80 9.884,16

Jun-04 296.524,80 9.884,16

Jul-04 296.524,80 9.884,16

a) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es calcular la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año.

Prestación de antigüedad: (04/03/2001 – 30/07/2004):

3 años, 4 meses y 26 días

Salario Salario basico Total salario

D M A Mensual Diario Para prest. acredit acum Monto acredit Monto acum.

4 3 2001

4 4 2001 1.721.600,00 57.386,67 60.893,63 0 0,00 0,00

4 5 2001 144.000,00 4.800,00 5.093,33 0 0,00 0,00

4 6 2001 1.851.500,00 61.716,67 65.488,24 0 0,00 0,00

4 7 2001 2.184.000,00 72.800,00 77.248,89 5 5 386.244,44 386.244,44

4 8 2001 3.262.000,00 108.733,33 115.378,15 5 10 576.890,74 963.135,19

4 9 2001 1.103.333,33 36.777,78 39.025,31 5 15 195.126,54 1.158.261,73

4 10 2001 2.081.625,00 69.387,50 73.627,85 5 20 368.139,24 1.526.400,96

4 11 2001 3.521.100,00 117.370,00 124.542,61 5 25 622.713,06 2.149.114,02

4 12 2001 678.300,00 22.610,00 23.991,72 5 30 119.958,61 2.269.072,63

4 1 2002 158.400,00 5.280,00 5.602,67 5 35 28.013,33 2.297.085,96

4 2 2002 441.000,00 14.700,00 15.598,33 5 40 77.991,67 2.375.077,63

4 3 2002 2.376.500,00 79.216,67 84.057,69 5 45 420.288,43 2.795.366,06

4 4 2002 735.000,00 24.500,00 25.997,22 5 50 129.986,11 2.925.352,17

4 5 2002 2.049.250,00 68.308,33 72.672,48 5 55 363.362,38 3.288.714,55

4 6 2002 1.666.000,00 55.533,33 59.081,30 5 60 295.406,48 3.584.121,03

4 7 2002 1.956.182,85 65.206,10 69.372,04 5 65 346.860,20 3.930.981,23

4 8 2002 1.426.250,00 47.541,67 50.579,05 5 70 252.895,25 4.183.876,49

4 9 2002 2.288.125,00 76.270,83 81.143,69 5 75 405.718,46 4.589.594,95

4 10 2002 2.135.000,00 71.166,67 75.713,43 5 80 378.567,13 4.968.162,08

4 11 2002 665.000,00 22.166,67 23.582,87 5 85 117.914,35 5.086.076,43

4 12 2002 190.080,00 6.336,00 6.740,80 5 90 33.704,00 5.119.780,43

4 1 2003 190.080,00 6.336,00 6.740,80 5 95 33.704,00 5.153.484,43

4 2 2003 190.080,00 6.336,00 6.740,80 5 100 33.704,00 5.187.188,43

4 3 2003 962.500,00 32.083,33 34.133,10 7 107 238.931,71 5.426.120,14

4 4 2003 490.000,00 16.333,33 17.422,22 5 112 87.111,11 5.513.231,25

4 5 2003 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 117 33.880,00 5.547.111,25

4 6 2003 190.080,00 6.336,00 6.776,00 5 122 33.880,00 5.580.991,25

4 7 2003 209.088,00 6.969,60 7.453,60 5 127 37.268,00 5.618.259,25

4 8 2003 1.198.750,00 39.958,33 42.733,22 5 132 213.666,09 5.831.925,34

4 9 2003 209.088,00 6.969,60 7.453,60 5 137 37.268,00 5.869.193,34

4 10 2003 4.340.000,00 144.666,67 154.712,96 5 142 773.564,81 6.642.758,16

4 11 2003 535.500,00 17.850,00 19.089,58 5 147 95.447,92 6.738.206,07

4 12 2003 2.163.000,00 72.100,00 77.106,94 5 152 385.534,72 7.123.740,80

4 1 2004 525.000,00 17.500,00 18.715,28 5 157 93.576,39 7.217.317,18

4 2 2004 623.000,00 20.766,67 22.208,80 5 162 111.043,98 7.328.361,17

4 3 2004 209.088,00 6.969,60 7.453,60 9 171 67.082,40 7.395.443,57

4 4 2004 296.524,80 9.884,16 10.570,56 5 176 52.852,80 7.448.296,37

4 5 2004 296.524,80 9.884,16 10.570,56 5 181 52.852,80 7.501.149,17

4 6 2004 296.524,80 9.884,16 10.570,56 5 186 52.852,80 7.554.001,97

4 7 2004 296.524,80 9.884,16 10.570,56 5 191 52.852,80 7.606.854,77

Igualmente, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor para los años 2001- 2004 y las vacaciones fraccionadas, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el 2001, 15 días; para el año 2002, 16 días; para el año 2003 17 días y; 6 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2004, en virtud de haber laborado 4 meses en este último año. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Resaltado de este Juzgado).

Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo; es decir un salario promedio diario de Bs. 31.107,25. Así se declara.

En este sentido le corresponde para los años:

2001: Bs. 31.107,25 x 15 días = Bs. 466.608,75

2002: Bs. 31.107,25 x 16 días = Bs. 497.716,00

2003: Bs. 31.107,25 x 17 días = Bs. 528.823,25

Total vacaciones 2001-2003 Bs. 1.493.148,00

2004: Bs. 31.107,25 x 6 días (fracción) = Bs. 186.643,50

Respecto al Bono vacacional le corresponde para los años:

2001: Bs. 31.107,25 x 7 días Bs. 217.750,75

2002: Bs. 31.107,25 x 8 días Bs. 248.858,00

2003: Bs. 31.107,25 x 9 días Bs. 279.965,25

2004: Bs. 31.107,25 x 3,3 días (fracción) Bs. 102.653,92

Total bono vacacional Bs. 849.227,92

Así se decide.

c) Respecto a las utilidades, por cuanto la demandada negó pura y simplemente el petitorio del escrito libelar, sin traer a colación los días que efectivamente la empresa cancelaba por este concepto, además de no traer pruebas que desvirtuaran los dichos del accionante en este respecto; queda establecido que la empresa cancelaba 120 días por concepto de utilidades (tal como lo señaló el accionante en el escrito libelar) durante el ejercicio económico de la misma, el cual se entiende que comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate. Así se establece.

Ahora bien, para la determinación del salario, se tomará el salario normal promedio devengado por el accionante durante el ejercicio económico respectivo, adicionando la incidencia del bono vacacional; así tenemos que el salario normal promedio para el año 2001 era de Bs. 60.586,77, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 1.178,07 da un total percibido de Bs. 61.764,84; así, para el año 2002 era de Bs. 44.685,52, más la incidencia del bono vacacional equivalente a Bs. 993,01 se tiene que devengó un salario promedio de Bs. 45.678,53; para el año 2003 el salario normal promedio era de Bs. 30.189,57 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 754,73, hacen un total promedio devengado para este año de Bs. 30.944,30; por último, para el año 2004 percibía Bs. 12.110,41 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 336,38, arroja la cantidad de Bs. 12.446,79.

En este sentido le corresponde para los años:

2001: Bs. 61.764,84 x 100 días = Bs. 6.176.484,00 (fracción comprendida desde el 04/03/2001 hasta el 31/12/2001)

2002: Bs. 45.678,53 x 120 días = Bs. 5.481.423,60

2003: Bs. 30.944,30 x 120 días = Bs. 3.713.316,00

2004: Bs. 12.446,79 x 70 días = Bs. 871.275,30 (fracción comprendida desde el 01/01/2004 hasta el 30/07/2004)

d) Con relación a la Indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, queda establecido en el caso de autos que el despido fue injustificado al no haber prueba que demuestre lo contrario; por ende, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario promedio normal devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior con la adición de las incidencias de utilidad y bono vacacional respectivo. Así se declara.

Para la determinación del salario promedio, se tomará en consideración el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al despido que como ya fue calculado ut supra en el literal “b” era de Bs. 31.107,25, adicionando las incidencias de las utilidades de Bs. 10.360,08 y del bono vacacional de Bs. 864,09, nos da como resultado un salario integral promedio devengado por el accionante para el último año de Bs. 42.340, 42. Así se declara.

Así las cosas, le corresponde noventa (90) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo antes citado.

Bs. 42.340,42 x 90 días = Bs. 3.810.637,80

Así mismo sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem.

Bs. 42.340,42 x 60 días = Bs. 2.540.425,20

En resumen le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad art. 108 L.O.T. 7.606.854,77

Vacaciones 2001-2003 1.493.148,00

Vacaciones fraccionadas 2004 186.643,50

Bono vacacional 2001-2004 849.227,92

Utilidades fraccionadas 2001 6.176.484,00

Utilidades 2002 5.481.423,60

Utilidades 2003 3.713.316,00

Utilidades fraccionadas 2004 871.275,30

Indemnización por despido 3.810.637,80

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.540.425,20

Total 32.729.436,09

Así se decide.

Con base a los anteriores señalamientos, la apelación interpuesta por la parte actora debe declararse sin lugar; parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y parcialmente con lugar la demanda contra la empresa antes mencionada y contra el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.S.V., apoderado Judicial del ciudadano J.R.A.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.M.F. en su carácter de apoderado Judicial de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.R. contra las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA y SIN LUGAR contra la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

Se condena en forma solidaria a las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA” a pagar al ciudadano J.R.A.R. la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 09/100 (Bs. 32.729.436,09) por los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000330

Sentencia No. PJ0142007000044

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