Decisión nº 853 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución por ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2005, (folio 110), por el abogado J.M.R. M., actuando en nombre propio y de su padre el ciudadano J.R.R.R., contra la senten¬cia definitiva de fecha 20 de abril de 2005, profe¬rida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido por los mismos, para la interdicción del ciudadano J.F.R.M., la cual dicho Tribu¬nal, no decretó la interdicción definitiva, por cuanto no fueron promovidas las pruebas conforme lo ordenado por el Tribunal de la Causa, en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 62 y 63).

Por auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 112), previo computo, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir en original el expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma. y acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificada de las actuaciones allí indicadas. Por auto de misma fecha se remitió original del mencionado expediente, el cual consta de una (1) pieza de 112 folios, al Tribunal Superior Distribuidos en oficio signado con el N° 828.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005 (folio 114), el Tribunal de la Causa constato que la foliatura estaba errada y en consecuencia, ordenó corregirla de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 (folio 115), le dio entrada y el curso de ley, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abriendo un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes hagan uso del derecho para la elección de asociados, y si no hicieren uso del mismo, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los informes respectivos.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 116), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiéndole a los mismos a que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

En fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 119), el abogado J.M.R. M., consignó ante esta Alzada escri¬to de informes, que obra a los folios 120 al 121. No hubo observaciones a los informes.

Por auto del 22 de noviembre de 2005 (folio 123), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 124), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, y por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 1 y 2) ante el Juzgado Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos abogado J.M.R. M., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.684, jurídicamente hábil, y en representación de su padre el ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayores de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº 697.407, respectivamente domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, median¬te el cual, con funda¬mento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y para seguir el procedimiento sumario que compruebe los extremos de está petición solicitó que le promovieran la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Junto con el libelo de interdicción, produjo los documentos siguientes:

  1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.F.R.M. (folio 3).

  2. Copia simple del poder general que le fuere otorgado por el ciudadano J.R.R.R., a los ciudadanos J.R.R.M. y J.M.R.M., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 72, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (folios 4 y 5).

  3. Original de la partida de nacimiento del ciudadano J.F.R.M., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 10).

  4. Original constancia expedida por el Dr. J.B., cardiólogo consultante del IPAS-ME, a los diez meses de nacido (folio 11).

  5. Original del informe psicopedagógico, a la edad de 10 años, 10 meses, expedido en el Instituto Especial Los Andes, por la Dra. Y.P.d.C. (folios 12 al 14 ).

  6. Original del resumen clínico expedido en el Instituto Especial Los Andes, por la Dra. I.H., a la edad de 16 años, 10 meses (folios 15 y 16).

  7. Original Informe Psicológico expedido en el Instituto Especial Los Andes, por la Lic. Annabel Ochoa, a la edad de 15 años, 1 mes (folios 17 y 19).

  8. Original de Constancia expedido por el Instituto de Educación Especial Taller Laboral “Bolívar” del Estado Mérida, por la psiquiatra especialista Dra. Cipssy Z. Molina, a la edad de 18 años (folio 20).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 21), el Tribu¬nal de la causa admitió la interdicción cuanto ha lugar en derecho y, con fundamen¬to en el artículo 452 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó examen medico, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un Edicto y se ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Corre agregado al folio 23, boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, (folios 25 y 26) el abogado J.M.R., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del la publicación del Edicto, emitido por el a quo y solicito al Tribunal fijar hora y fecha para el interrogatorio de cuatro parientes del interdictado y para el cual señalo a los ciudadanos: J.R.R.M., J.J.R.R., F.A.M. y M.A.M., al folio 27 corre agregado publicación del Edicto.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folio 29), el Tribunal de la Causa dejó constancia que vencido las horas de despacho, no compareció ninguna persona con interés en el proceso, siendo esa fecha la fijada para el Acto del Edicto.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 30), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que fijara fecha y hora, para el interrogatorio de los familiares y del interdictado ciudadano J.F.R.M., previo nombramiento de los médicos.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 31), el Tribunal de la Causa, pidió que indicara el nombre de los cuatros familiares que declararon en el proceso.

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 32), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, procedió a nombrar a los familiares y/o amigos del interdictado, siendo los mismos: J.R.R.M., J.J.R.R., F.A.M., M.A.M. y B.B.D.R., asimismo solicitó fijar día y hora para el acto de ley.

En auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 33), el Tribunal de la Causa, acordó de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijando el sexto día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes de J.F.R.M. (folios 34 al 37)

En diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 38), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicito al a quo, que nombrara los expertos médicos o facultativos para que evaluaran al presunto entredicho J.F.R.M., asimismo consignó las copias del documento poder inserto al folio 4, para su debida certificación y el desglose del original, la cual fue acordada al folio 30 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003 (folio 39), el a quo acordó de acuerdo a lo solicitado, nombrar en el presente proceso los expertos médicos o facultativos, fijando para tal acto el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para el nombramiento de los mismos.

Por acta de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 40), el Tribunal de la causa, siendo las once de la mañana procedió al nombramiento de facultativos médicos, y designó como médicos Expertos a los doctores L.M. y A.P.L.P., a quines se les ordenó notificar para que comparecieran al tercer día hábil de despacho, siguiente a la última notificación, y manifestaran si están dispuesto aceptar el cargo para el cual habían sido designados.

Corre agregados a los folios 41 al 44 las correspondientes boletas de notificaciones debidamente firmadas.

Por acta de fecha 28 de julio de 2003 (folio 45), siendo las once de la mañana del día y hora fijadas por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos facultativos, doctores L.M. y A.P.L.P., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y una vez juramentados los expertos solicitaron que les fuera concedido un lapso de diez días de despacho para consignar el informe respectivo.

Corre agregados a los folios 46 al 50, informe psiquiátrico, practicado por los expertos médicos- facultativos y por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 52) el Tribunal ordenó agregar los mismos al presente expediente.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, (folios 53 y 54), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicito al a quo, en primer lugar certificar las copias del documento poder original que curso en este expediente y que ordenara el desglose del original; en segundo lugar que fijara fecha y hora para el nombramiento y juramentación del c.d.t., para lo cual postuló las siguientes personas, quienes son familiares allegados, ciudadanos J.R.R.M., F.A.M., B.B.D.R. y A.G.D.R.; tercero que una vez juramentado el c.d.t. consultarles acerca del nombramiento del tutor que en este caso por acuerdo del padre y de los hermanos del interdictado, quieren que recaiga en su persona, por ser quien cuida del bienestar y los intereses de su hermano J.F.R..

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 55), el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia, dio cumplimiento al auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, en el cual se ordenó hacer el desglose de los folios 4 y 5 del presente expediente y en cuanto al segundo pedimento de la diligencia señalada ut supra, el a quo le manifestó que no había c.d.t. designado en el presente proceso, ya que la misma se hace cuando se dicte la interdicción provisional, la cual no ha sido decretada, ya que de la revisión minuciosa de las actas, no se ha llevado a cabo el interrogatorio del presunto interdictado, para lo cual fijo el cuarto día despacho, para que el tribunal se traslade y constituya en el sitio que indique para interrogar al ciudadano J.F.R.M..

Mediante acta de fecha 08 de enero de 2004 (folio 57), se llevó a cabo en el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, el interrogatorio al presunto entredicho ciudadano J.F.R.M., en compañía del abogado solicitante J.M.R..

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 58), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa nombrar un tutor interino después de haber decretado la interdicción provisional, de J.F.R.M., después del examen minucioso de éste expediente fundamentó su solicitud en el artículo 396 del Código Civil, y para la cual propuso su nombre para ejercer dicha responsabilidad en vista de ser él quien lo cuida.

Por auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 59), el Tribunal de la Causa, vista la solicitud de la parte actora en relación al nombramiento de en el presente proceso, luego de haber decretado la interdicción provisional, considera que se tiene que nombrar no solo Tutor Interino, sino Protutor, Suplente del Protutor y el c.d.t., el cual debe ser conformado por siete personas y que por cuanto de autos se desprende que los solicitantes RUJANO J.R., y RUJANO M.J.M., mas los cuatro parientes que declararon, J.R.R., J.J.R., F.P.A.M. Y B.M.B.D.R., hacen un total de seis personas, faltando una persona para cubrir dichos cargos, es por lo que no se pronunció al respecto sobre la interdicción provisional, para lo cual se instó a la parte solicitante para que indique el nombre de una persona mas, para que fuera designada para los cargos inicialmente mencionados.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folios 60 y 61), el abogado J.M. RUJANO M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, procedió a nombrar la persona faltante para completar el número de siete para formar y ocupar los cargos correspondientes al c.d.t., nombramiento que recayó en la ciudadana F.R.M., además pidió ser el tutor por ser quien directamente cuida y protege los intereses de su hermano, el presunto entredicho J.F., y por el delicado estado de salud en que se encuentra su padre.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folios 62 y 63), vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano J.F.R.M., y vistas las declaraciones rendidas ante ese Juzgado por el ciudadano J.R.R.M., J.J.R.R., F.P.A.M., y B.M.B.D.R., así como el interrogatorio practicado al presunto entredicho, ciudadano J.F.R.M., y apareciendo suficientes datos e indicios de “Síndrome de Down”, en consecuencia ese -entonces denominado- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.F.R.M. y le designa como TUTOR INTERINO al ciudadano J.M.R.M., como PROTUTOR al ciudadano J.R.R.R., como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano J.R.R.M., y como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos J.J.R.R., F.P.A.M., B.M.B.D.R. y F.R.M., quienes deberían comparecer ante ese Juzgado al quinto día hábil de despacho, para manifestar su aceptación o excusa a dichos cargos y en el primero de los casos presentar el juramento de Ley. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas el primer día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Siendo el día 7 de junio de 2004 (folio 64), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del TUTOR INTERINO, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y EL C.D.T., designado en el presente proceso, el a quo dejó constancia de que no se hicieron presente ninguna de las personas que conformarían los cargos antes mencionados, ni por sí no por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 21 de junio de 2004 (folio 65), siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso, la secretaria temporal de la causa, dejó constancia que no se agregue escrito alguno en virtud de que ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial promovieron escrito alguno y de lo cual dieron cuenta al Juez conforme a la Ley.

Por auto de fecha 01 de julio de 2004 (folio 66), siendo el día fijado para admitir pruebas en el presente juicio, no se admitió prueba alguna por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 67 al 69), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, expuso que por razones ajenas a su voluntad tres de las personas mencionadas para que ocuparan el cargo de C.d.T. no comparecieron ante ese despacho por las razones que expuso a continuación: 1) J.R.R.R., por estar en condiciones precarias de salud, lo que le impide valerse por sí mismo, y quien es padre del interdictado; 2) J.J.R.R., por haber sufrido accidente en su domicilio, que le implicó intervención quirúrgica, para lo cual dijo presentar informe al día siguiente de este escrito; 3) F.R.M., que por razones laborales se encontraba en la ciudad de Maracaibo, es por ello que procedió nuevamente la selección de personas allegadas al interdictado para ocupar los cargos del c.d.T.: 1) J.M.R.M., TUTOR, como esta en el decreto; 2) J.R.R.M., PROTUTOR; 3) L.R.R.M., quien es hermano del interdictado y no se encontraba en el país para el momento de la designación anterior; SUPLENTE DEL PROTUTOR; 4) F.P.A.M.; 5) B.M.B.D.R.; 6) A.G.D.R. y 7) J.R.O., estos últimos nombres los propuso para el C.d.T. y solicitó que se aceptara esta postulación y que fijaran nuevamente hora y fecha para la aceptación, excusa y juramentación de estos ciudadanos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2004 (folio 70), el Tribunal de la Causa, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que comparecieran los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y los que conformarían el C.D.T., para que manifiesten su aceptación o excusa a los cargos para los cuales serían designados en la INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 71), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del TUTOR INTERINO, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y EL C.D.T., designado en el presente proceso, el a quo dejo constancia de que no se hicieron presente ninguna de las personas que conformarían los cargos antes mencionados, ni por sí no por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio72), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nuevamente fecha y hora para el nombramiento y juramentación del Tutor y de los miembros del C.d.T..

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 73), el a quo expuso que por cuanto consta de acta Nº 197 de fecha 20 de octubre de 2004, inserta al folio 52 y vuelto del Libro de Acta llevados por ese Juzgado y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, reasumió las funciones como Juez Provisorio de ese Juzgado a partir de la fecha del acta, en virtud de haber culminado el disfrute del periodo de sus vacaciones, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 74), el Tribunal fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparecieran los ciudadanos designados, TUTOR INTERINO: J.M.R.M., PROTUTOR: J.R.R.M., SUPLENTE DEL PROTUTOR: LEONERDO R.R.M., y los que conforman EL C.D.T., ciudadanas F.P.A.M., B.B.D.R., A.G.D.R. y J.R.O.; para que manifestaran su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados en la interdicción provisional.

En acta de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 75 y 76), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la Causa, para el ACTO DE COMPARECENCIA DE ACEPTACIÓN O EXCUSA, a los cargos designados por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano J.F.R.M., se abrió el acto previo las formalidades de Ley, encontrándose presentes los ciudadanos J.M.R.M. (TUTOR INTERINO), J.R.R.M. (PROTUTOR), L.R.R.M. (SUPLENTE DEL PROTUTOR), y los que conforman el C.D.T. ciudadanas F.P.A.M., B.B.D.R., A.G.D.R. y J.R.O., y en consecuencia manifestaron al Tribunal que aceptaban el cargo, y se procedió a tomar el juramento de Ley, el cual aceptaron, para cumplir fielmente y honradamente con los deberes inherentes al cargo encomendado y designado.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 77), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa, el cómputo de los días de despacho a los fines de determinar en que estado se encontraba la causa, ya que en auto de fecha 21 de junio de 2004 que corre agregado al folio 64, se señaló que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas y por tanto en la misma diligencia promovió todas las pruebas que constan en autos, y pidió al Juez de la Causa, que tomara en cuenta las personas juramentadas en los cargos provisorios para la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 78 y 79), el Tribunal de la Causa ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día en que debieron admitirse pruebas en la presente causa exclusive, hasta esa fecha, inclusive a los fines de determinarse el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, venció totalmente conforme a la Ley. Y conforme a lo ordenado hizo constar que habían transcurrido noventa y cuatro (94) días de despacho, los cuales fueron discriminados por el Tribunal.

Por auto de misma fecha, el Tribunal constato que se había vencido totalmente el lapso, y en consecuencia se encontraba éste proceso en fase para que se fijara la causa para informe, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para presentación de los informes.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005 (folio 82), el Tribunal de la causa dejó constancia de que había vencido el lapso para la presentación de informes.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2005 (folio 83), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, expuso al Tribunal de la causa, que en virtud de que no se llevó a cabo la publicación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, por causa de la carencia de recursos económicos de las partes actuantes, y siendo está publicación requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, para la prosecución de la causa, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la publicación de dicha sentencia.

Por auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 84), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por ser dicho pedimento improcedente, ya que de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, observó que el mismo se encontraba en fase para que se dictara sentencia definitiva ya que en fecha 18 de enero de 2005, entró en términos para decidir. En consecuencia, el Tribunal de la causa exhortó al diligenciante para que registrara y publicara la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo de 2004 y una vez hecho esto la consignara en el expediente para que surtiera efectos legales.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 85), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que le expidiera copia mecanografiada certificada de la sentencia de interdicción provisional, la cual obra al folio 62 y 63 de éste expediente, con la finalidad de hacer su respectivo registro y publicación de conformidad con del artículo 414 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 86), el Tribunal acordó expedir copia certificada computarizada de la decisión y se autorizo a la asistente del Tribunal, para la elaboración y confrontación de dicha copia.

En diligencia de fecha 3 de marzo de 2005 (folio 87), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del la publicación del Diario donde se encuentra la sentencia provisional emitida por el a quo, declarando la interdicción provisional del ciudadano J.F.R. M., y solicitó al Tribunal que tomara en cuenta para la sentencia definitiva los nombres y cargos contenidos en auto de fecha 8 de noviembre de 2004 que corre agregado al folio 75 de éste expediente.

Corre agregado al folio 88, ejemplar del Diario El Cambio, en el cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción decretada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 90), el Tribunal de la causa constató que la parte promovente no consignó en los autos copia certificada registrada de la interdicción provisional dictada en este proceso, y observó que en el Diario consignado por el promovente no constan los datos de registro de dicha sentencia, es por ello que se exhorta para que consigne la copia certificada registrada de la interdicción provisional.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (folio 91), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada y registrada de la sentencia provisional, la cual corre agregada a los folios 92 al 98. Igualmente solicitó que para la sentencia definitiva tomara en cuenta los nombres y cargos contenidos en el auto de fecha 08 de noviembre de 2004 el cual consta en folio 75 de éste expediente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folios 100 al 106), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó no decretar la interdicción definitiva del entredicho J.F.R.M., por cuanto no fueron promovidas las pruebas en la etapa probatoria conforme a lo ordenado por éste Tribunal en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional en fecha 26 de mayo de 2004, pruebas que debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante dili¬gencia de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 110), el abogado J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión por considerarla no apegada a derecho. Previo cómputo, el a quo por auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 112), fue admitido en ambos efectos, co¬rrespondién¬dole su conoci¬miento a esta Alzada.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

Expone el ciudadano J.M.R. M., co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, en el escrito contentivo de la solicitud interdictal pro¬puesta (folios 1 y 2), en resumen lo siguiente:

Que el ciudadano J.F.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien es hijo de su representado y hermano del actuante, quien presenta desde su nacimiento un retardo mental con un coeficiente intelectual bajo, debido a que es portador del “Síndrome de Down”, por lo que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses así como la administración de los bienes que le pertenecen por ser beneficiario de pensiones provenientes del Seguro Social y de la Universidad de Los Andes.

El solicitante aclaró que el padre del entredicho, es profesor jubilado de la Universidad de Los Andes y que se encontraba en un estado de salud muy delicado por haber padecido un accidente cerebro vascular y un infarto al miocardio, que es por él que J.F.R.M., es beneficiario de una pensión de sobreviviente otorgada por la Universidad de Los Andes, en caso de muerte del causante, pues la madre de J.F.R.M., falleció en el año 1989, y por ella que recibe una pensión de sobreviviente proveniente del Seguro Social.

El apoderado actor fundamentó los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil para promover a nombre de su representado y del suyo propio la interdicción de su hermano J.F.R.M..

Manifestó que a los efectos del artículo 396 del Código Civil, solicitaba al Tribunal se trasladara y constituyuera en la casa de habitación del ciudadano J.F.R.M.. Asimismo solicitó de conformidad con la disposición citada, que fueran oídos cinco (5) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de su familia.

Asimismo solicitó que se abra el proceso a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de ésta petición promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Que como su hermano es soltero, no tiene hijos, es huérfano de madre y el padre se encuentra en delicado estado de salud y por estar bajo su protección, cuidado y responsabilidad, es por lo que solicitó que el nombramiento del tutor recaiga en su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que una vez admitida la solicitud cabeza de autos, se notificara al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 ejusdem. Asimismo solicitó que la solicitud de interdicción fuera admitida y sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS FAMILIARES Y LOS EXPERTOS

En auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 33), el Tribunal de la Causa, acordó de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijando el sexto día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes de J.F.R.M..

En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos J.R.R.M. (hermano), J.J.R.R. (tío), F.P.A.M. (prima hermana y madrina), y B.M.B.D.R. (cuñada), los cuales al ser interrogados por el Tribunal de la causa, fueron contestes en sus respuestas, coincidiendo todos en que el entredicho J.F.R.M., padece de “Síndrome de Down”. Dichos interrogatorios corren agregados a los folio 34 al 37, de éste expediente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se tomó declaración a los testigos señalados en el párrafo que antecede y que obran a folios 34 al 37, declaraciones estas que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE J.R.R.M.

“Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley, Está presente el ciudadano JOSE (sic) RAUL (sic) RUJANO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 8.004.148, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano JOSE (sic) RAUL (sic) RUJANO MALDONADO que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Yo soy hermano de el (sic) por padre y madre.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: El padece de Síndome (sic) de Down. desde (sic) su nacimiento TERCERA PREGUNTA: Diga cual es el estado actual del presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno el padece de buena salud y vive con mi padre JOSE (sic) RAMON (sic) RUJANO y mi hermano J.M.R. actualmente mi padre se encuentra incapacitado por haber sufrido de un accidente cerebro vascular y mi hermano Juan se encarga de la atención directa de ambos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, puede valerse solo en vida “su/” (sic) cotidiana o si necesita ayuda para sus cosas personales y físicas. CONTESTO: Si el (sic) debido a su problema congénito requiere ayuda para sus asuntos personales y físicos…”(sic)

DECLARACIÓN DE J.J.R.R.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. está (sic) presente el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RUJANO RUJANO, venezo,ano, (sic) mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 1.700.430, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RUJANO RUJANO que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIZ (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Yo soy tio (sic) de el. (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho -. CONTESTO: Bueno el padece de Síndrome de Down, TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe desde que edad el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, padece de la enfermedad de Síndome (sic) de Down. CONTESTO: desde que yo lo conozco el sufre de ese padecimiento, es decir desde muy niño. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe que médicos tratan el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: No tengo conocimiento que médicos lo están tratando, el se mantiene en la casa de sus familiares bajo el cuidado de ellos…

(sic).

DECLARACIÓN DE F.P.A.M.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Está presente la ciudadana F.P.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No 3.995.005, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, En (sic) este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana F.P.A.M., que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Soy prima hermana y la madrina de el (sic) de bautizo SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de que enfermedad padece el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno el nació con Síndrome de Down., TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe que Médicos tratan el presunto entredicho. JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Bueno de niño le hicieron tratamiento para su problema pero en este momento el (sic) tiene sus médicos normales no especialistas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANOMALDONADO, (sic) puede valerse solo para sus cosas personales y fisicas. (sic) CONTESTO: Bueno relativamente para unas cosas pero para otras tiene que tener alguna persona que lo dirija y que lo oriente, porque a el no no (sic) dejan salir solo, siempre esta protegido por su hermano que vive con el (sic) que es J.M. Rujano…

(sic)

DECLARACIÓN DE B.M.B.D.R.

Omissis

….Se abrió el acto previas formalidades de Ley. Está presente la ciudadana, B.M.B.D.R. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No 8.028.271, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado le tomó el juramento de Ley, Seguidamente el Tribunal procedió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana B.M.B.D.R., que nexo le une con el presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO. CONTESTO: Soy cuñada de el. (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe desde que edad el presunto entredicho padece de la enfermedad de Síndome (sic) de Down. CONTESTO: desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe que personas cuidan del presunto entredicho ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO: CONTESTO: Bueno los hermanos que son varios pero en especial el vive con J.M.R.. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si el presunto entredicho JOSE (sic) FELIX (sic) RUJANO MALDONADO, puede valerse solo o si necesita de la ayuda de los demás para sus cosas personales y físicas; CONTESTO: Bueno el es muy independiente pero siempre necesita ayuda para las cosas más importantes co- (sic) para las cosas legales y de seguridad …

(sic)

En su oportunidad los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal, ciudadanos L.M. y A.P.L.P., presentaron escrito de informe psiquiátrico, el cual contiene la evaluación realizada por los expertos y que en conclusión dice lo siguiente: “…Se trata de un paciente masculino de 27 años de edad, quien cursa con limitaciones de las funciones mentales superiores, particularmente en las áreas de atención, inteligencia y juicio, además de presentar ausencia de conciencia de enfermedad mental. Esta condición es de carácter congénita, por presentar el paciente el Síndrome de Down. Cursa bajo nivel de funcionamiento intelectual que le impide la realización por su cuenta de actividades cotidianas, no pudiéndose desenvolverse (sic) socialmente en forma adecuada. El paciente requiere de tutoría continua de personas allegadas, por presentar incapacidad mental de carácter permanente …” (sic). Dicho informe corre agregado a los folios 47 al 49, del presente expediente.

Corre agregado al folio 57, el interrogatorio correspondiente al ciudadano J.F.R.M., quien fue presentado por ante el Tribunal de la causa por el solicitante, procediendo el Juez a interrogarlo en la forma siguiente: “…PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió. J.F.R.M.. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. Respondió J.R.R.R. y M.P.M.d.R.. TERCERA: Tiene hermanos y como se llaman. . Respondió. Si, L.R., J.R., y J.M.R.M. y M.A.R., F.R.. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja, o a que se dedica. Respondió. Estudio en Taller Laboral Bolívar, voy al gimnasio. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. No. SEXTA: Que edad tienes. Respondió tengo 28 años. SEPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió. Si. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió. Sí. NOVENA. Sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal. Respondió. Si. No hay mas preguntas. De deja constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folios 100 al 106), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los siguientes términos:

(Omissis)…

SEGUNDO

Consta en los autos, mediante notas de secretaría de fechas 21 y 01 de julio de 2.004, que la parte promovente en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas en la presente causa, motivo por el cual el tribunal conforme lo establece el artículo 398 ejusdem, no admitió ninguna prueba.-

La experticia practicada por los Médicos Psiquiatras, L.M. Y A.P.L. (sic), al entredicho J.F.R.M., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo dichos expertos concluyeron en lo siguiente: Paciente masculino de 27 años de edad, quien cursa con limitaciones de las funciones mentales superiores, particularmente en el área de atención, inteligencia y juicio, además de presentar ausencia de conciencia de enfermedad mental. Esta condición es de carácter congénita, por presentar el p.S.d.D.. Cursa con bajo nivel de funcionamiento intelectual que le impide la realización por su cuenta de actividades cotidianas, no pudiéndose desenvolverse socialmente en forma adecuada. El paciente requiere de tutoría continúa de personas allegadas, por presentar incapacidad mental de carácter permanente.

El tribunal no aprecia dicho dictamen, en virtud de que la parte promovente en la presente causa no lo promovió en el laso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación conforme lo previsto en el artículo 431 ejusdem, y así se decide.-

Observa este juzgador, que la parte promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”.-

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo alegado en su libelo de demanda, con las pruebas que estime pertinentes, las cuales deben ser promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 in comento, lapso que es de carácter preclusivo, de manera que si la parte interesada no promueve las pruebas en el lapso legal, el proceso quedaría sin pruebas, ya que dicho lapso es improrrogable. Corresponde probar, a quien pretende algo, la carga de la prueba, como toda carga procesal, de la afirmación, es un deber final y no un deber en sentido jurídico. Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario perseguido, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, cualquiera que sea su posición procesal, ya que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, ya que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el entredicho J.F.R.M., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la (sic) hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396 eiusdem, motivo por el cual en su oportunidad legal se dictó la sentencia interlocutoria de interdicción provisional del entredicho J.F.R.M., pero en virtud de que en el presente proceso no se cumplió la segunda fase que es la establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la etapa probatoria, en el sentido de que la parte promovente tenía la carga de probar lo alegado en su solicitud cabeza de autos, ya que la misma en su oportunidad legal no promovió prueba alguna para demostrar los hechos invocados, el tribunal debe declarar sin lugar la interdicción definitiva del entredicho J.F.R.M., por cuanto no fueron promovidas las pruebas en la etapa plenaria conforme a lo ordenado por este tribunal en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo del 2.004, pruebas que debieron se (sic) promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.804.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto no fueron promovidas las pruebas en la etapa probatoria conforme lo ordenado por este tribunal en la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en fecha 26 de mayo del 2.004, pruebas que debieron ser promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente fallo.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de ello a la parte promovente, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrese boleta de notificación.- (sic)…

IV

PUNTO PREVIO

En aras de proteger los intereses de las personas que se encuentran en situación de minusvalía frente a sus semejantes, por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigos, ciegos o sordomudos innatos o desde la infancia, el legislador consideró conveniente crear una normativa especial para facilitar los medios de protección de estos ciudadanos. Con la implementación de este procedimiento, reglamentado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se pretende lograr todas las previsiones y la seguridad en la actuación jurisdiccional, con la finalidad de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras de cualquier interesado.

Ahora bien, por cuanto las normas materiales y sustanciales que tutelan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción de los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser percibida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, conduciría a la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentados los anteriores señalamientos, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que en la que el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento y juramentación del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben realizarse, tales como la experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, lo cual le confiere a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; el interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que considere imperiosas para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que en el presente procedimiento de interdicción, en la primera de dichas fases, que es la establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la oportunidad en que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 26 de mayo del 2004, decretó la interdicción provisional nombrando, tal como lo señala la norma adjetiva citada, procediendo al nombramiento del tutor interino; sin embargo, igualmente observa el sentenciador, que en dicho auto, en absoluto desacato al contenido exacto de dicha norma y al contenido del único aparte del artículo 396 del Código Civil, el a quo no solo procedió a nombrar tutor interino, sino que también nombró protutor, suplente del protutor y C.d.T., infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, las normas contenidas en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, que disponen:

Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En efecto, se observa que el Juez de la causa, no observó la indicada conducta procesal, sino que con su actuación indebida incurrió en la contravención de normas de eminente orden público, con lo cual se violentó el procedimiento, infringiendo de ese modo el derecho constitucional a la defensa y, por ende, la garantía del debido proceso de las partes; y subvirtió el orden procesal establecido, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del indicado auto de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional y procedió a nombrar tutor interino, protutor, suplente del protutor y C.d.T., así como los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, con la finalidad de corregir y ordenar el proceso, decretar la reposición del juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, el 26 de mayo de 2004, a los efectos de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERA

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2005, por el abogado J.M.R.M., en su condición de co-solicitante y apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia defini¬ti¬va de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual no decretó la interdicción del ciudadano J.F.R.M..

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD del auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folios 62 y 63), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decretó la interdicción provisional y procedió a nombrar tutor interino, protutor, suplente del protutor y C.d.T. en la presente causa, promovida por el abogado J.M.R. M., actuando en nombre propio y de su padre el ciudadano J.R.R.R., por interdicción de su hermano, ciudadano J.F.R.M.. Igualmente se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento.

TERCERO En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, 26 de mayo de 2004, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, decrete la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan.

CUARTO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta, las cuales igualmente se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Inde¬pen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minu¬tos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede y se libraron las correspondientes boletas de notificación ordenadas en el dispositivo de la sentencia

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp.4374

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