Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 24 de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000636

Parte Actora: A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.716.806,15.159.221 y 11.249.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderado Judicial

De la parte actora.- A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°-42.554.

.

Parte Demandada: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), domiciliada en la Avenida 42, entre la carretera U y V, entrando por la Clinica Norte de PDVSA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Demandada:

No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de Mayo de 2010, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.716.806, 15.159.221 y 11.249.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la empresa demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., en contra de la demandada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador, en virtud de que los Trabajadores demandantes, en el presente escrito libelar argumentaron que devengaban como último salario mensual el primer trabajador y segundo demandante devengaban MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (Bs. F. 1.240,80) y el tercero de los trabajadores demandantes devengaba MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.737). En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, y el régimen contemplado es el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos años 2007-2009, y al no haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada en vista de verificarse de auto que la misma admitieron tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del régimen invocado por la parte actora, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

  1. -). A.R.M.M.: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), en fecha 01-12-2008, en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, siendo sus funciones de trabajo limpieza de aéreas, mantenimiento y pintura de bombas e infraestructuras, hasta el 29-03-2009, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por la patronal, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) meses y Veintinueve (29) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por la trabajadora y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 3:30 pm y dos días de descanso semanal sábado y domingo, esto según lo que se observa de lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a al trabajador accionante 07 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. F.59,59 , que resulta la cantidad de Bs. F. 417,13 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO NO CANCELADO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, le corresponden al trabajador accionante 15 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 59,59 que resulta la cantidad de Bs. F. 893,85, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 45, Literal “B” del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 364,60, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD NO CANCELADA : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 595,90, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 42, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 119,88, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 474,90, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FALTA DE PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 46,del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 992,64, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FIDEICOMISO NO CANCELADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 178,77, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN LEGAL POR DAÑOS Y PERJUICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste, en base a lo invocado por el trabajador en su escrito libelar, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de Bs.51.313,47 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades hacen una sumatoria de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONCATORCE CENTIMOS ( Bs.55.351,14), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.

  2. -).O.R.R.: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), en fecha 01-12-2008, en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, siendo sus funciones de trabajo limpieza de aéreas, mantenimiento y pintura de bombas e infraestructuras, hasta el 29-03-2009, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por la patronal, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) meses y Veintinueve (29) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por la trabajadora y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 3:30 pm y dos días de descanso semanal sábado y domingo, esto según lo que se observa de lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a al trabajador accionante 07 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. F.59,59 , que resulta la cantidad de Bs. F. 417,13 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO NO CANCELADO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, le corresponden al trabajador accionante 15 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 59,59 que resulta la cantidad de Bs. F. 893,85, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 45, Literal “B” del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 364,60, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD NO CANCELADA : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 595,90, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 42, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 119,88, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 474,90, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FALTA DE PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 46,del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 992,64, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FIDEICOMISO NO CANCELADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 178,77, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN LEGAL POR DAÑOS Y PERJUICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste, en base a lo invocado por el trabajador en su escrito libelar, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de Bs.51.313,47 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades hacen una sumatoria de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONCATORCE CENTIMOS ( Bs.55.351,14), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.

  3. -).Y.J.Q.Q.: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO), en fecha 13-10-2008, en el cargo de CARPINTERO DE SEGUNDA, siendo sus funciones de trabajo planificar y organizar las cuadrillas de carpinterías, recibir y revisar los trabajos propios de sus funciones y dar cuenta de reporte a sus supervisores, hasta el 29-03-2009, dicha relación de trabajo termina por despido, realizado por la patronal, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciséis (16) días. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido por la trabajadora y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 3:30 pm y dos días de descanso semanal sábado y domingo, esto según lo que se observa de lo alegado por el trabajador accionante en su escrito libelar.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a al trabajador la cantidad de Bs. F. 176,12 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO NO CANCELADO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, le corresponden al trabajador accionante 15 días en base a un salario Integral normal diario por el tiempo efectivo de servicio, de Bs. 83,06 que resulta la cantidad de Bs. F. 1.245,9, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 45, Literal “B” del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 766,87, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD NO CANCELADA : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 830,06, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 42, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 257,07, por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción , le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 1.106, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FALTA DE PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 46,del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 1.389,60, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    FIDEICOMISO NO CANCELADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante una diferencia de Bs.F. 379,74, por dicho concepto. ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN LEGAL POR DAÑOS Y PERJUICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste, en base a lo invocado por el trabajador en su escrito libelar, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de Bs.71.667,36 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades hacen una sumatoria de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.77.818,72), por concepto de salarios que le adeuda la empresa demandada al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la ya mencionada empresa demandada.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los Trabajadores accionantes es por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.F.188.521),que es la cantidad que se ordena cancelar a las partes demandantes, por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos: A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q.: en contra de la empresa demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) A.R.M.M.: por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONCATORCE CENTIMOS ( Bs.55.351,14), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada 2-). O.R.R.: por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CONCATORCE CENTIMOS ( Bs.55.351,14) y 3.-).Y.J.Q.Q.: SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.77.818,72),cuya sumatoria hace la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.F.188.521), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO).

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 24 de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° S.M.E

Abg. J.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04.:09 p. m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA.

MAC/JA

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