Decisión nº 154 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 07-2.516.-

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTES:

RULITZA E.F.D.J. Y O.S.J..

Abogada Defensora: M.M.S.

A favor de los menores: R.E., ROXELIS ISAYDA, ROXIBEL DEL CARMEN Y RENNY J.J.F..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RULITZA E.F.D.J. Y O.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.134.264 y 12.134.475, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada M.M.S., Defensora Pública número 01, para el área de Protección de niños, niñas y adolescente, solicitaron la HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con los menores R.E., ROXELIS ISAYDA, ROXIBEL DEL CARMEN Y RENNY J.J.F..-

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Diciembre de 2007.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre del año 2007, quedó homologado de la siguiente forma: PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales fraccionados en dos cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que las partes solicitan al tribunal ordene su apertura.- SEGUNDO: Se establece un régimen de visita amplio.-TERCERO: El padre se compromete a sufragar el (50%) de los gastos de medicinas, médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera sus hijos.- CUARTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para comprarle de ropa y calzados correspondientes a la época de navidad.- QUINTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para la época escolar.– SEXTA: Las madre acepta lo ofrecido por el padre.- SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado y aumentado anualmente de acuerdo al aumento de la inflación; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado

En fecha 23 de Abril del presente año 2009 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano O.S.J., no ha cumplido con lo convenido; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 23 de Abril de 2009, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y Cinco (45), donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.

En fecha 11 de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rulitza Fernandez, solicitó la ejecución forzosa de la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano O.J., no cumplió voluntariamente con lo convenido.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano O.S.J., respecto de sus hijos Elizabeth, Roxelis Isayda, Roxibel Del Carmen Y Renny J.J.F., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Rulitza E.F.d.J. y O.S.J., el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 12-12-2007.-

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:

a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano O.S.J., se notificó en fecha 20 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Rulitza F.d.J., en fecha 11 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), cada una por concepto de pensión de manutención; la cantidad de SEISCIENTOS (600,OO) para la época escolar, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para la época navidad, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de pensiones de manutención atrasadas el cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en el convenimiento celebrado por las partes homologado por este Tribunal, los cuales serán descontadas de su salario mensual en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) cada una; asimismo se decrete el embargo ejecutivo de (36) pensiones futuras de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano O.S.J., como trabajador de La Alcaldía del Municipio Colón del Estado Z.A. se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos RULITZA E.F.D.J. Y O.S.J., anteriormente identificados en actas, asistidos por la abogada M.M.S., Defensora Pública número 01, para el área de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el menor, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2007.-

  2. ) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes que sean de propiedad o estén en posesión del obligado, asimismo el embargo de cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que disfrute el ciudadano O.S.J., parte demandada en la presente y plenamente identificado en autos, para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007, la cual riela a los folios del Seis (6) al Ocho (08) del presente expediente; todo ello en interés superior de los menores de autos que llevan por nombre ELIZABETH, ROXELIS ISAYDA, ROXIBEL DEL CARMEN Y RENNY J.J.F. y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieicinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 07-2516, el anterior fallo siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 154-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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