Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana M.R.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.473, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.162, y titular de la cédula de identidad número 4.216.654, en contra de los ciudadanos J.M.T., N.M.T., F.M.T. y D.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.010.498, 8.030.300, 8.039.579 y 8.129.002 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en el año 1.983, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.M., en forma ininterrumpida, pública y notoria.

2) Que durante varios años, ambos se dedicaron a la actividad comercial y donde hicieron un capital que les permitió pagar sus deudas.

3) Que durante su convivencia no procrearon hijos.

4) Que desde hace dos años su concubino falleció en el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 9 de enero de 2.001.

5) Que de la forma expuesta se formaron los bienes, quedando así establecida de presunción la comunidad concubinaria, esto de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

6) Que del trabajo que realizaba en la Universidad de los Andes, quedó establecida su contribución en ese patrimonio.

7) Solicitó la declaratoria oficial respecto de la existencia de la comunidad concubinaria entre el hoy causante J.A.M. y su persona, cuya relación se inició en el año 1.983.

8) Que su concubino comenzó a padecer de su enfermedad, desmejorando paulatinamente, siendo trasladado al Hospital Universitario de los Andes.

9) Que como concubina, se dedicó a sus cuidados durante todo el tiempo de su enfermedad, ello tanto en su casa como en el hospital, esto en forma continua, pública, notoria e ininterrumpida de lo cual pueden dar fe sus vecinos, familiares y testigos.

10) Pidió la declaratoria respecto de su contribución a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en las labores propias de los oficios del hogar y el cuidado esmerado que le dio a su concubino.

11) Que demandó a los ciudadanos J.M.T., N.M.T., F.M.T. y D.M.T., hijos legítimos de su concubino fallecido, para que convengan o a ello sean obligados en reconocer la unión concubinaria accionada.

Al folio 2 y 3 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 56 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado S.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.789 titular de a cédula de identidad número 8.038.864 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la ciudadana M.R.Z.U., narró en su libelo hechos totalmente inciertos y fuera de la realidad, como lo es; que en el año 1.983, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.A.M., que de igual manara señaló el artículo 767 del Código Civil.

  2. Que el último aparte del referido artículo señala como excepción de la Ley en forma taxativa “No se aplica si uno de ellos está casado”.

  3. Que el ciudadano J.A.M. y la ciudadana M.T.M., desde el 10 de febrero de 1.971, contrajeron legalmente matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  4. Que el referido matrimonio perduro durante el tiempo en forma armoniosa, pública, continua, notoria e ininterrumpida inclusive en la fecha en que la demandante indicó en el libelo de la demanda (año 1.983) y años sucesivos.

  5. Que la norma en referencia fue interpretada erróneamente por la formalizante de la demanda, sin advertir que la misma regula supuestos diferentes y excluyentes.

  6. Que aunado a ello el artículo 767 eiusdem, advierte que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, pues hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir que pretenda ser favorecido.

  7. Que en el caso en referencia no existen pruebas de la existencia de la indicada unión concubinaria que puedan ser alegadas por parte de la demandante.

  8. Rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo indicado en el libelo de la demanda en cuanto a la supuesta unión concubinaria.

Obra a los folios 269 y 270 escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, consta así mismo a los folios 279 y 280 escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende del folio 281 al 283.

Se infiere al folio 285 escrito complementario de pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana M.R.Z.U., en contra de los ciudadanos J.M.T., N.M.T., F.M.T. y D.M.T..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 1.999.

Observa el Tribunal que del folio 271 al 274 corre en copia fotostática certificada, sentencia de divorcio emitida por el precitado Tribunal, en virtud del cual fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.Y.R.P. y M.R.Z.U.. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento emanado de la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Oficina de Seguros, Dependencia Facultad de Medicina, de fecha 19/ 09/2.000.

Constata el Tribunal que al folio 275, corre en copia fotostática simple, una planilla emitida por la Universidad de los Andes, Vice-rectorado Administrativo, Oficina de Seguros, concerniente a la actualización de beneficiarios de la cobertura de vida y accidentes personales de fecha 19- 09- 2.000, en la que aparece como titular el ciudadano J.A.M.; en virtud de la referida planilla el mencionado ciudadano, autorizó la inclusión de la ciudadana M.R.Z., bajo el parentesco de concubina. Se puede constatar que la referida planilla tiene sello emitido por la precitada institución. Tal documento se valora como administrativo y a este respecto señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que tal documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en los autos prueba en contrario y por no haber sido impugnado por la parte contraria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la cuenta de ahorros número 0137 002144000 9531292 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Libreta Líder.

Observa el Tribunal que al folio 276 corre en original la referida libreta expedida por la mencionada entidad financiera, en la que aparece como titulares los ciudadanos: J.A.M. y M.R.Z.U.. Siendo que la mencionada prueba no se encuentra enmarcada dentro de las pruebas admisibles por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las leyes de la República; y siendo que la misma no constituye un medio, prohibido por la ley, para cuyo caso se aplicaría por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, esto de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual la referida libreta no reviste eficacia probatoria con respecto a la existencia de una relación concubinaria, no obstante, constituye un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emanada de la Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes, de fecha 27 de octubre del año 2.000.

Evidencia el Tribunal que al folio 277 corre en copia simple constancia de fecha 27 de octubre del 2.000, emitida por la ciudadana M.C.M.R., abogada de Ofiseula “Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes”, en virtud de la cual dejó constancia que habiéndose trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, constató el deseo del ciudadano M.J.A., de dejar como única beneficiaria de la cobertura de vida y accidentes personales, a la ciudadana ZERPA DE ROJAS M.R., expresándole éste que era su voluntad y que nada lo obligaba a ello. Asimismo, se dejó constancia de absoluta validez de la planilla existente en sus archivos con fecha 19 de septiembre del 2.000. En la referida constancia se evidencia el sello de la referida institución así como la presunta huella digital del precitado ciudadano dado que su estado de salud, le impedía firmar. Constata el Tribunal que el señalado documento se valora como administrativo, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente, por no existir en los autos prueba en contrario y por no haber sido impugnado por la contraparte; en tal sentido se le otorga eficacia jurídica probatoria.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emanada del Comando Nacional Maisanta, Unidad de Batalla Endógena Asociación de Vecinos y C.d.P.C. número 33.130 La Salle, Sector Pie de Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 278 corre en original la referida constancia de fecha 30 de septiembre de 2.005; emitida por el precitado comando, representado por el ciudadano C.R., Coordinador General de las Ubes número 33.130, Coordinador de Seguridad del C.C.d.S. 42 de Pie de Llano, y miembro del C.P.C.E.L.; en virtud de la cual se establece que la ciudadana M.R.Z.U., convivió y cuidó en su enfermedad al ciudadano J.A.M., desde el período comprendido entre 1.999 al 2.001, siendo este último año el fallecimiento del referido ciudadano. Quedando igualmente constancia de que estaba residenciado en la misma casa de la mencionada ciudadana. Tal documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad; dado que emana de un funcionario competente, en tal sentido se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio del causante J.A.M..

Observa el Tribunal que al folio 286 corre en copia fotostática certificada acta de matrimonio civil, signada con el número 19, correspondiente a los ciudadanos J.A.M. y M.T.M.; de la misma se pude constatar que el matrimonio civil, fue efectuado en fecha 10 de febrero de 1.961. Constata el Tribunal que al final de la referida acta corre nota marginal en virtud de la cual se señala que según sentencia firme emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7/ 8/ 1.989, según expediente civil número 16.794, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.M. y M.T.M. según oficio número 0830.1170, de fecha 7/ 8/ 1.989. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, documento público mediante el cual se descarta la afirmación contenida en el escrito libelar en el que se señala que desde el año 1.983, inició una relación concubinaria entre la ciudadana M.R.Z.U., con el ciudadano J.A.M., en forma ininterrumpida, pública y notoria.

7) De la prueba de testigos: La parte demandante solicitó las testimóniales de las ciudadanas: R.B.J., M.D.A.A.F. y VALERO F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.004.826, 8.019.086 y 12.778.488 en su orden.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO J.R.B..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 311. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a los ciudadanos M.R.Z. y J.A.M., como esposos, pues ellos así se habían presentado. Que fue la única familia que conoció. Señaló que quien cuidó de la enfermedad del señor J.A.M., fue la referida señora MARÍA. Finalmente acotó que el domicilio de la referida pareja era en Pie de Llano de la ciudad de Mérida. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.F.M.D.A..

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 312. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció a los ciudadanos M.R.Z. y J.A.M., y que lo que sabia de ellos, era que ella era su esposa, un par de esposos que se trataban como una pareja feliz. Que le constaba que quien se encargó del señor A.M., durante su enfermedad fue la señora María, más nadie. Este Tribunal señala de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la referida testigo, tiene valor probatorio pues no incurrió en contradicciones mereciendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO F.M.V.:

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 312. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana M.R.Z.U., como vecina del Barrio Pie del Llano, calle 13 y como esposa del señor A.M., a quien siempre veía por ahí es decir, por el barrio en mención, y que después éste le había presentado a la señora M.R.Z.U., como su esposa. Acotó que la referida ciudadana siempre estaba con él, viéndolo en las buenas y en las malas, ya que durante la muy larga enfermedad que el señor ANTONIO padeció, la señora M.R., se la pasaba agitada llamando ambulancias y a los vecinos para que la ayudaran. Señaló en último lugar que la referida ciudadana fue quien estuvo siempre en la casa, como en el hospital. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones obteniendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio número 19, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.961, de los ciudadanos J.A.M. y M.T.M..

    Evidencia el Tribunal que al folio 286 corre la referida acta de matrimonio civil correspondiente a los ciudadanos J.A.M. y M.T.M.. Constata el Tribunal que en la parte in fine de la referida acta consta nota marginal en la que se dejó constancia de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos. Constata el Tribunal que tal documento fue valorado tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora enumerada 6), esto como un documento público, al cual se le asignó valor jurídico probatorio.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes partidas de nacimiento signadas con los números 18, 1039, 2.380, 3.399 emitidas todas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, concernientes a los años 1.962, 1.963, 1.965 y 1.969 en su orden; correspondiente las mismas, a los ciudadanos J.A.M.T., N.J.M.T., F.E.M.T. y D.M.M.T., en su orden, hijos de los ciudadanos J.A.M. y M.T.M..

    Constata el Tribunal que las referidas partidas de nacimiento corren agregadas del folio 287 al 290, por ser documentos públicos que riela en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C. C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión conyugal de los ciudadanos J.A.M. y M.T.M., tienen eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 7 de agosto de 1.989 según expediente civil número 16.794, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos los ciudadanos J.A.M. y M.T.M..

    Observa el Tribunal que del folio 291 al 295 corre en copia fotostática certificada la mencionada sentencia de divorcio la cual declaró; convertida en divorcio la separación existente entre los cónyuges J.A.M. y M.T.M., y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges según matrimonio civil celebrado en fecha 10 de febrero de 1.961, por ante la Prefectura del Municipio El Llano (hoy Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida), según acta número 19. En la misma no se dictó providencia sobre hijos, por cuanto para el momento todos eran mayores de edad. Asimismo, se procedió a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. Dicha sentencia fue proferida en fecha 31 de julio de 1.989, constata el Tribunal que la misma fue declarada firme, en fecha 7 de agosto de 1.989. El Tribunal señala que la mencionada prueba es un documento público judicial por excelencia, el mismo se valora de conformidad los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. De la prueba testifical: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos APOSTOLADA DEL C.P.D.S. y G.R.N., titulares de las cédulas de identidad números 1.804.220 y 8.000.005 en su orden.

    En referencia a esta prueba, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, y el cual fue mencionado ut supra.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO APOSTOLADA DEL C.P.D.S..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 316. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde hace aproximadamente veinticinco años atrás, conocía al ciudadano J.A.M.T., a quien veía frecuentemente con la esposa Marcela y otras veces en la otra casa que tenía en Pie de Llano, arrendada. Que nunca lo vio con otra persona que no fuera su familia. Que respecto a la señora M.R.Z., cree que fue una señora que él contrato para la limpieza de la casa. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones obteniendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.R.N..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 317. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde hace aproximadamente veinte o veinticinco años, conocía al ciudadano J.A.M.T., que normalmente lo veía con su familia, hijos porque ellos lo cuidaban, que no lo vio acompañado con otra persona que no fuera su familia. Y que en referencia a la señora M.R.Z., el ciudadano J.A.M.T., le comentaba que era una señora que le hacia la limpieza de la casa y estaba al pendiente de la misma. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones obteniendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

    ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (Folio 285).

    Constata el Tribunal que las señaladas pruebas relativas; tanto al acta de matrimonio y la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.A.M. y M.T.M., así como las partidas de nacimiento de los hijos legítimos de los mencionados ciudadanos; fueron promovidas de idéntica forma en el numeral TERCERO literales a), b) y c). Sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración que le otorga el Tribunal, visto el pronunciamiento del Juzgado conforme a la forma ut supra indicada.

CUARTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos M.R.Z.U. y J.A.M. (causante). A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

QUINTA

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que según acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 19, los ciudadanos J.A.M. y M.T.M., contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de febrero de 1.961.

2) Que el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos J.A.M. y M.T.M., fue disuelto mediante sentencia en fecha 30 de julio de 1.989, siendo declarado firme en fecha 7 de agosto de 1.989.

3) Que la actora ciudadana M.R.Z.U., alegó una unión concubina respecto del causante J.A.M., desde el año 1.983 hasta el año 2.001. (fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano).

4) Que para el año 1.983 el ciudadano J.A.M. (causante), se encontraba (aún) casado con la ciudadana M.T.M..

5) Que la actora ciudadana M.R.Z.U., logró probar su inclusión, bajo el parentesco de concubina, por ante la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Oficina de Seguros, en cuanto a los beneficiarios de la cobertura de vida y accidentes personales, del titular (causante), ciudadano J.A.M..

6) Que la libreta de ahorros, signada con el número 0137 002144000 9531292 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Libreta Líder, promovida por la parte actora, no permitió probar a ciencia cierta el vínculo existente entre la ciudadana M.R.Z.U. respecto del causante J.A.M., no obstante constituye un indicio en orden a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

7) Que la actora ciudadana M.R.Z.U., logró probar que la “Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes” OFISEULA, hiciere constar la condición de única beneficiaria de la Cobertura de vida y accidentes personales, del causante J.A.M..

8) Que la actora ciudadana M.R.Z.U., logró probar mediante constancia emanada, del C.d.P.C. número 33.130, el haber convivido y cuidado al hoy causante J.A.M., desde el año 1.999 al 2.001 (fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano).

9) Que los testigos promovidos por la parte demandante, permiten señalar el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana M.R.Z. y el ciudadano UZCATEGUI J.A.M., actualmente fallecido.

10) Que las partidas de nacimiento promovidas por la parte demandada, solo permitieron demostrar la existencia de los hijos concebidos por los ciudadanos J.A.M. y M.T.M., más no la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana M.R.Z. y el ciudadano UZCATEGUI J.A.M., actualmente fallecido.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar tomándose como fecha de esa unión concubinaria desde el año 1.999 hasta la hora de su muerte en el año 2.001, tal como se evidencia de constancia emanada del Comando Nacional Maisanta, Unidad de Batalla Endógena, Asociación de Vecinos y C.d.P.C. número 33.130, La Salle, Sector Pie de Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.R.Z.U., asistida por el abogado en ejercicio C.L.C., en contra de los ciudadanos J.M.T., N.M.T., F.M.T. y D.M.T..

SEGUNDO

Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.R.Z.U. respecto del causante J.A.M., en el lapso comprendido desde el año 1.999 hasta el año 2.001.

TERCERO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil nueve.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 07902

ACZ/SQQ/jvm.

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