Decisión nº PJ0032007000134 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2006-000135

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.252.244, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.404.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.R., E.E.R., M.G.M., A.S., G.C.L., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.529, 101.639, 54.959, 16.260 y 17.510, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS PASIVOS LABORALES.

ASUNTO N°: GP21-L-2006-000135.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano R.D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.252.244, representado judicialmente por la abogada, L.G., ut supra identificadas, por indemnización de accidente de trabajo; prestaciones sociales y demás pasivos laborales, incoada contra la empresa, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa demandada como obrero contratado desde el día 17-diciembre-2004 hasta el día 21-enero-2005, en el área de infraestructura, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.058.460,oo, que laboraba en un horario comprendido de 07:00 AM hasta las 04:00 PM, realizando laborales propias de albañilería, tales como preparación de mezclas de concreto, frisados, vaciados de concretos, amarres de juntas, etc., resalta el actor que entre sus labores no se encontraba señalada el uso del martillo neumático, siendo que en fecha 30-diciembre-2004, obedeciendo ordenes de su superior jerárquico inmediato tuvo que realizar labores que no eran propias de su cargo, para las cuales no tuvo entrenamiento e instrucción previa alguna, como fue el de perforar bases de columnas de concreto, con el martillo neumático; En consecuencia de ello, expone el actor que aproximadamente a las 02:00 PM de ese día sintió un fuerte dolor en la parte central de la columna vertebral; que el día 31-diciembre-2004 laboró solo mediodía, reintegrándose nuevamente a sus labores el día 03-enero-2005, por no haberse laborado los días 01 y 02; Es así como el día señalado aproximadamente a las 10:00 am, vuelve a sentir dolor en la espalda, por lo que dejó de realizar tal tarea y se dirigió a la Clínica de la empresa PDVSA S.A, ubicada en la misma empresa, donde el medico tratando de mitigar el dolor le proporcionó calmantes e inyecciones; En ese mismo orden señala que los médicos tratantes al verificar que el dolor continuaba deciden enviarlo de reposo medico a su hogar. Al respecto consigna el accionante una serie de certificados de reposos médicos, de distintas datas, suscritos por distintos médicos, dejando claro que le periodo de incapacidad comprendió desde el 03-enero-2005, hasta el 02-abril-2006. Expone el demandante que en fecha 09-mayo-2005, la superintendente del departamento de relaciones laborales de la empresa abogada N.B., le manifiesta verbalmente que hasta esa fecha les serían cancelados los reposos médicos, ya que a partir de ese momento la relación de trabajo que los unía habría culminado, ofreciéndole como respuesta que él había ingresado a laborar sano y apto, y que ahora se encontraba lesionado en su columna, que le fue diagnosticada por los médicos tratantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “hernia discal L5-S1”, y que los informes médicos expresaban “…Amerita cirugía laminectomía mas disectomía L5-S1…”, apunta seguidamente el actor que a partir de esa fecha de mayo le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa; Lo cual ocasionó la apertura de procedimiento administrativo, ante el cual la empresa hizo caso omiso, menciona el actor que en fecha 17-mayo-2005 recibe deposito en su cuenta bancaria por la suma de Bs. 239.795,oo, en su cuenta nomina; Además expone que visto que la empresa se ha desentendido de tal situación, él ha asumido los gastos médicos y de consultas necesarios hasta llegar a intervenirse quirúrgicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando en terapias de rehabilitación; sostiene que se ha mantenido durante 10 meses tratando de gestionar conciliatoriamente ante la empresa siendo inútil su intención. Reitera el demandante que conforme a la cláusula nº 30 de la Convención Colectiva 2005-2007, es obligatorio la practica de exámenes médicos pre-empleo, a los fines de determinar que le personal que ingresará está sano y apto para ello, ya que en caso contrario no debió ser contratado, y en el caso supuesto de haber ingresado padeciendo de tal enfermedad no debieron ubicarlo a desempeñar las labores que efectivamente les fueron encomendadas, (albañilería), niega haber sido notificado de los riegos, de la descripción del cargo.

Finalmente estima la que demanda que interpone en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 44.345.934,39), y efectivamente reclama el reintegro de los gastos que ha soportado por conceptos médicos, las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral y por la incapacidad física temporal aducida: Señala que la fecha considerada como corte de la relación de trabajo es el día 28-febrero-2006, en consecuencia alega una antigüedad de un (1) año dos (2) meses y once (11) días, que su último salario diario devengado era de Bs. 36.282,oo; al cual le adiciona las alícuotas correspondientes a; -) utilidades, Bs. 12.094,oo; b;-) tarjeta de alimentación, Bs. 16.666,66; c.-) ayuda única especial, Bs. 4.000,oo; d.-) alícuota bono vacacional, Bs. 4.345,oo; alícuotas éstas que al sumárseles al salario diario básico, devengado por el actor de Bs. 32.281,50 arroja el resultado de Bs. 69.387,16;

En consecuencia discrimina los siguientes conceptos y montos;

  1. Prestación de antigüedad; reclama 60 días calculados al salario de Bs. 69.387,16, para un total de Bs. 4.163.229,60;

  2. Régimen de indemnizaciones, (cláusula 9 convención colectiva); literal A y B: reclama 30 días x Bs. 69.387,16 = Bs. 2.081.614,80, por cada literal; literales C y D: reclama 15 días a razón del salario de Bs. 69.387,16, para el total de Bs. 1.040.807,40 por cada literal;

  3. Vacaciones según artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 del Convención Colectiva; así; literal A; periodo 2004-2005 – 34 días multiplicados por el salario de Bs. 36.282,oo para un total de Bs. 1.233.588,oo; literal B; ayuda vacacional; periodo 2004-2005,- 50 días a razón del salario de Bs. 32.281,50, para el resultado de Bs. 1.614.075,oo; literal C; vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006, reclama la cantidad de Bs. 205.597,99;

  4. Participación en los beneficios, según cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Periodo 2004-2005: 120 días por el salario de Bs. 36.282,oo, para el total de Bs. 4.353.840; Periodo 2006, utilidades fraccionadas; 20 días a razón del salario de Bs. 36.282,oo para el total de Bs. 725.640,oo;

  5. Salarios dejados de percibir, por incumplimiento de la cláusula 29 de la convención colectiva (2005-2007); reclama 300 días a razón de Bs. 36.282,oo para el total de Bs. 10.884.600,oo;

  6. Tratamientos y gastos médicos pre y post operatorios, estimados en Bs. 200.000.oo mensuales para un total de Bs. 2.600.000,oo

  7. Indemnización prevista en los artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 360 días multiplicados por Bs. 35.282,oo, obteniendo como resultado la suma de Bs. 12.701.520,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 190 del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• Que el ciudadano R.M., prestó sus servicios como obrero contratado por el periodo de un mes;

• Que fue contratado desde el 17 diciembre 2004 hasta el 21 enero del año 2.005;

• Que tenia un horario comprendido en turnos rotativos desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm;

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN y RECHAZAN:

Se observa del escrito de contestación que la representación del empleador rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, no obstante, al mismo tiempo se evidencia que no realizó con claridad la determinación de los hechos que niega expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar; entre los hechos que niega mencionamos los siguientes:

• El salario mensual de Bs. 1.058.460,oo, alegado por el actor;

• Que se le ordenara manipular un martillo neumático;

• El despido injustificado;

• Haber realizado deposito bancario a nombre del actor por la suma de Bs. 239.785,oo, por concepto de reposos médicos;

• Que le corresponda los beneficios establecidos e la Convención Colectiva.

• Finalmente niega que se le adeude al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TERINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 44.345.934,39).

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Hoja de referencia emitida por la empresa PDVSA, de fecha 10-enero-2005; La cual es demostrativa del diagnostico ofrecido por la medico cirujano A.d.A., consistente en ID: Síndrome de compresión radicular, sugiriendo evaluación y conducta, documental ésta a la cual el tribunal le concede pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Certificados de incapacidad emitidos por el IVSS y su respectiva convalidación por la empresa PDVSA; Desprendiéndose de éstos documentos que le fue indicado al trabajador, un periodo de incapacidad desde el 24-01-05 hasta el 08-02-05, y desde el 09-02-05 hasta el 28-02-05 respectivamente, con indicaciones por lumbalgia; El tribunal observa que son demostrativos de la asistencia del trabajador tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como al departamento medico de la empresa demandada, documentales que no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por lo que se les concede pleno valor probatorio de la siguiente forma; Respecto a los certificados emitidos por el IVSS de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las convalidaciones emitidas por el servicio medico de la empresa conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informes Radiológico, clínico y referencia para consulta externa; emitido por el IVSS, centro de diagnostico por imagen y por la empresa PDVSA respectivamente, los cuales son demostrativos del diagnostico ofrecido al trabajador actor por presentar “Radiculopatía L4-L5 y L5-S1; Rectificación de la lordosis lumbar normal y sugiere R.M.N. de C.L.S”; así como “rectificación lumbar, discreta hernia discal central L5-S1”; y referencia de consulta externa para especialista por dolencia en la espalda, asociada por trabajo con martillo neumático durante dos (2) horas; El tribunal observa que si bien es cierto el segundo informe clínico emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que debió haber sido ratificado por éste, no es menos cierto que el tribunal lo valora como indicio probatorio el cual adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos, complementan el valor o alcance de éstos, en relación a la certeza del diagnostico alegado por el actor, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación con el resto de las probanzas ut sura referidas se le s concede todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 049-03-00243, certificación que emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; Observa este sentenciador que tal probanza se trata de un documento publico administrativos, demostrativo de la interposición del procedimiento de reclamo con motivo de “desmejora por despido indirecto”, por ante esa dependencia, expediente conformado por escrito de reclamo, orden de atención medica; certificados de reposo medico; informe del INPSASEL, informe medico; citación, certificados de incapacidad del IVSS y acta administrativa; la cual no fue impugnada, ni desvirtuados en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Libreta bancaria nº 1466055, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano R.D.M.G.; El tribunal observa que ésta es demostrativa de la existencia de cuenta de ahorros aperturaza a nombre del ciudadano antes identificado; -------------;

• Informe de Investigación de accidente, emitido por el TSU W.L., en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores; El cual es demostrativo del incumplimiento de la empresa en cuanto a la notificación de riesgos; contrato de trabajo del trabajador; constancia de inducción, capacitación e instrucción del trabajador, y descripción del cargo de albañil “A”; de la realización de un esfuerzo físico por parte del trabajador actor, según declaraciones del testigo encargado de la obra Sr. E.F.; y de los ordenamientos impartidos por INPSASEL a la empresa PDVSA S. A; en consecuencia el tribunal le concede todo su valor probatorio, toda vez que se trata de documento publico administrativo, que no fue impugnado, ni desvirtuado en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se declara

De las pruebas presentadas junto al escrito de promoción de pruebas:

• DE LA PRUEBA DE INFORMES; Observa este sentenciador que se trata de la prueba de ratificacion de documentos mediante la prueba testimonial, dirigida a;

Dra. A.G.d.A., medico cirujano quien laboraba en la clínica de la empresa; Dr. R.P.; Dra. H.P.; El tribunal observa que en cuanto a los documentos privados no se les concede valor probatorio toda vez que no comparecieron sus otorgantes y en relación a los documentos públicos, se hace inoficioso su reconocimiento, toda vez que producen efectos erga omnes salvo que sean tachados como falsos, caso que no ocurrió en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en cuanto a los documentos privados emanados de tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: solicitó se oficiara a la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, para que enviara a este juzgado copia certificada de la Convención Colectiva periodo 2005-2007; Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que expida certificación de informe contentivo de la incapacidad Parcial y Permanente dictaminada al trabajador; Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de verificar si la empresa realizó notificación de accidente laboral ante esa dependencia; Se desprende desde el folio 237 hasta el folio 246 de la 1era pieza del expediente, copia certificada remitida por el INPSASEL, del cual se evidencia en el renglón denominado “Documentación solicitada y no consignada por la empresa” …” Notificación de riesgos del trabajador R.M.…”; por lo que quien decide, le concede todo su valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo;

• DE LA PRUEBA DE EXHIBICION; Solicitó se intimara a la demandada para que exhibiera los siguientes documentos: .-) notificación de riesgos y descripción de cargo; El tribunal observa que en relación a la notificación de riesgos y descripción de cargo, se tiene como cierto lo alegado por el solicitante en cuanto a la falta de notificación de riesgos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

• DE LAS DOCUMENTALES: .-) Originales de solicitudes de asistencia medica; ordenes de atención medica y certificados de reposos médicos, emitidos por la gerencia de salud, centro norte de la Refinería El Palito; El tribunal observa: Que se trata de documentos emitidos por la empresa demandada, demostrativos de la atención recibida por el medico adscrito a esa Gerencia de salud de la empresa demandada; así como de referencia medica a Fisiatría del destacamento 25 de la Guardia Nacional por padecer de hernia discal a nivel de L5-S1, igual se evidencia convalidación de reposo emitido por el IVSS; a los cuales el tribunal les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, en consecuencia se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• .-) Originales de certificados de incapacidad, emitidos por el departamento de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desvirtuados en el debate judicial, los cuales son demostrativos, de los distintos periodos de incapacidad del trabajador, motivados a hernia discal lumbar mas compresión radicular, lumbo asiática aguda; post- operatorio de hernia discal en L5-S1, por lo que el tribunal le concede todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• .-) estudio RM columna lumbosacra, donde se lee “pequeña hernia discal central de L5-S1”: El tribunal le concede todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• ; .-) Informe del servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee: “ amerita cirugía laminectomía mas discectomia L5-S1”; e Informe del servicio de rehabilitación, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a INPSASEL; El tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados en el debate judicial por lo que se les concede pleno valor probatorio en cuanto a que son demostrativos del padecimiento por parte del trabajador actor del síndrome de compresión radicular lumbo sacro incapacitante, que amerita cirugía, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• .-) Copia certificada del asunto Nº GP21-S-2005-000037; El tribunal observa que se desprende la existencia de una relación de trabajo, y de la voluntad del patrono de ponerle fin de manera unilateral a dicha relación, tras la consignación que hiciera el representante del patrono de cheque de gerencia nº 03057017, por la cantidad de Bs. 5.039.842,oo; a nombre de R.M., por concepto de pago de prestaciones sociales, sin especificar cada uno de los conceptos allí contenidos; igualmente observa, que no corre inserto a los autos contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y su posterior despido sin que medie justificación alguna, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• .-) Original de certificación emitida por el INPSASEL, de la cual se lee “ certifico que se trata de un accidente laboral que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente para actividades laborales que impliquen alta exigencia física “; Se evidencia que se trata documento público el cual no fue tachado en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• .-) recibos de pagos semanales, hechos por la empresa PDVSA, desde el día 27-12-2004 hasta el 17-abril-2005, para demostrar que pagaban periódicamente el lapso de reposo medico; el tribunal observa que este documento fue promovido por el trabajador actor, y no fueron impugnados en su oportunidad procesal, los cuales son demostrativos de las cantidades; de las asignaciones recibidas, entre las cuales se observa el pago del concepto “ayuda especial única ” en todos y cada uno de los recibos, durante la relación de trabajo; y de las deducciones realizadas al trabajador, se observa igualmente que si bien es cierto no están firmados, no es menos cierto que poseen el logo de la empresa demandada, a los cuales se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

De las documentales: Consignan marcados B, C y D, recaudos que evidencian la consignación que se hiciera por el monto de Bs. 5.044.842,oo, correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás derechos de carácter laboral; Se observa que ésta probanza ya fue analizada y valorada ut supra por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio. Y asi se declara.

De la prueba de informes; Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre la inscripción del accionante ante ese instituto y en caso afirmativo informar por cual empresa fue inscrito; El tribunal observa: que no consta en autos las resultas por lo que no le concede valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Estando la causa para su decisión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello emite pronunciamiento de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo el Estado como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la misma. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; De igual manera, la carta magna establece que el trabajo es un deber y un derecho, obligando al patrono a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, al mismo tiempo, garantiza el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos, procede a realizar lo siguiente:

PRIMERO

Así las cosas, verificado como ha sido que el infortunio laboral ocurrió al ciudadano R.D.M.G. durante la prestación personal de sus servicios, y al no estar exceptuado éste de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien se le hace extensiva la aplicación de la convención colectiva, el tribunal del análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por las partes durante el debate judicial concluye que el salario diario básico percibido por el trabajador era de Bs. 36.282,oo, al cual se le deben adicionar las alícuotas correspondientes a; .-) las utilidades, la cual deja establecida este tribunal en la cantidad de Bs. 12.094,oo, que se obtuvo de la siguiente ecuación: 20 días (util fracc, por el salario diario entre 12 meses y entre 30 días); .-) Bono vacacional: Bs. 5.039,16, que se obtuvo de dividir 50 días entre 12 meses, multiplicados por el salario de Bs. 36.282,oo, y luego dividir entre 30 días; .-) Ayuda única especial; ésta queda establecida en la cantidad de Bs. 4.000,oo, desprendiéndose de los autos, que su pago se hacia de manera mensual, periódica y permanente; siendo que la sumatoria de éstas al salario básico diario alcanza la cantidad de Bs. 57.415,16 el cual se deja establecido por este tribunal como salario integral diario devengado por el accionante, que deberá utilizarse para el calculo de las indemnizaciones contractuales y legales correspondientes. Y así se declara. En consecuencia, le corresponde al trabajador los conceptos y montos que se describen a continuación;

• ANTIGÜEDAD,(legal) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (legal): le corresponde al trabajador 45 días a razón del salario integral diario de Bs. 57.415,16; para el total de Bs. 2.583.682,20; Y así se declara.

• ANTIGÜEDAD, literales a, b, c y d de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva (contractual); le corresponden 30 días por el literal “a” y 15 días por cada uno de los literales restantes, para un total de 75 días a razón de Bs. 57.415,16, para el total de Bs. 4.306.137,oo; Y así se declara.

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 57.415,16; para el total de Bs. 1.722.454,80. Y así se declara.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (legal); le corresponde 45 días a razón del salario integral diario de Bs. 103.035,oo; para el total de Bs. 4.636.575,oo. Y así se declara.

• VACACIONES 2004-2005; según artículos 223 y 224, cláusula 8 de la convención colectiva: le corresponden 34 días a razón del salario diario básico de Bs.36.282,oo, para el total de Bs. 1.233.588,oo;

• VACACIONES FRACCIONADAS; le corresponde 5.66 días a razón del salario diario de Bs. 36.282,oo para el total por este concepto de Bs.205.356,12;

• AYUDA VACACIONAL; periodo 2004-2005, le corresponde 50 días a razón del salario de Bs. 36.282,oo, para el resultado de Bs. 1.814.100,oo;

• PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Queda demostrado de los autos que si bien es cierto que la parte actora no expresa con precisión el fundamento de su alegato en relación a los días que por este concepto le corresponde, no es menos cierto que de su propio dicho, al demandar la fracción de 20 días por 2 meses, el tribunal por un análisis inductivo llega a la conclusión que por un año de servicios le corresponde al actor por este concepto 120 días, alegato éste que no fue contradicho por la parte demandada, en consecuencia, tenemos que le corresponde 120 días a razón de Bs. 36.282,oo para el total de Bs. 4.353.840,oo; Y así se decide.

• UTILIDADES FRACCIONADAS; es necesario realizar la siguiente ecuación; 120 días / 12 meses X 2 meses (fracción) = 20 días que serán multiplicados por el salario diario básico de Bs. 36.282,oo, para el resultado de Bs. 725.640,oo;

• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; según lo dispuesto en el literal “b” de la cláusula 29 de la Convención Colectiva; Al respecto este sentenciador observa que riela la folio 164 de la 1era pieza del expediente, informe que dictamina que el actor padece de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen esfuerzos físicos, a tal efecto, concluye este tribunal la procedencia de lo establecido en el literal “c” de la cláusula en comento y no del literal “b”, es decir, que la empresa conviene en indemnizar a sus trabajadores por conceptos de incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidente industrial, las cantidades que le correspondan al trabajador según la ley, aumentadas en un 90%; tomando en cuenta el salario básico de Bs. 36.282,oo; lo que significa multiplicar 12 meses a razón del salario de Bs. 36.282,oo, para el total de Bs. 435.384,oo; cantidad ésta aumentada en un 90% lo que resulta un monto de Bs. 391. 845,60, las cuales deben ser sumadas para ofrecer el resultado total de Bs. 827.229,60, por el concepto demandado. Y así se decide.

• TRATAMIENTOS Y GASTOS MEDICOS pre y post operatorios, desde el 01-2005 hasta el 02-2006; El tribunal observa; en cuanto a este punto demandado que la parte actora no consignó recibo o factura alguna que demuestre su pretensión, ni extrayéndose de los autos elementos de convicción alguno que lo justifique, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

• INDEMNIZACION PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 574 Y 575 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; El tribunal observa; que ordenada la indemnización como ha sido por la incapacidad parcial y permanente del actor, ésta es excluyente de cualquier otra incapacidad de menor o mayor grado, lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia de éste concepto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.252.244, representado judicialmente por la abogada L.G., ut supra identificada, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, representada judicialmente por los abogados, A.R., E.E.R., M.G.M., A.S., G.C.L. entre otros, POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador accidentado la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.408.602,oo) y la corrección monetaria e intereses de mora como siguen:

.-) Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (03-mayo-2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (28-02-2006) hasta su cancelación definitiva.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago

 No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

D.P.R.

SECRETARIA

Se publico en la misma fecha, siendo LAS 03:30 p:m

D.P.R.

SECRETARIA

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