Decisión nº KP02-N-2009-000926 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000926

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.M.d.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUMAR J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.855.161 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado J.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de se presentó la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada.

Aperturado como fue el lapso probatorio, en fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Rumar J.B.V., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que intenta formal recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa W.A.C.S., inserto en el expediente Nº ED-008-B-08-DPD, en el que arbitraria e ilegalmente y sin procedimiento alguno se le destituyó como Agente de Policía del Estado Portuguesa a su representado. Que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho, carecer de motivación y por infracción a la ley expresa.

Denunció la ausencia total y absoluta de procedimiento y consecuencialmente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que todas y cada una de las actuaciones incluyendo las notificaciones efectuadas fueron hechas en desatención a todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no es más que los medios idóneos para obtener una tutela judicial efectiva. Que dicho procedimiento colocó al ciudadano Rumar Betancourt Villamizar, en una situación de limbo jurídico pues fue destituido de su cargo sobre la base de una investigación penal que aún no ha culminado la prime fase (fase de investigación) la cual culmina con la terminación de la Acusación Fiscal, lo cual no ha ocurrido.

Arguyó que los hechos por los que se juzga no están probados ni demostrados, tal y como se evidencia de la investigación penal, por lo que mal puede por vía administrativa considerarse demostrado los hecho objeto de la investigación.

Alegó a su favor la presunción de inocencia, ya que todo ciudadano debe ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por ausencia de base legal, por exceso de poder, entre otros.

Solicitó la nulidad en su totalidad del acto administrativo impugnado.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado J.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075 en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo se encuentra viciado por los argumentos indicados por el querellante.

Que en el presente caso al querellante se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa ya que fue expresamente notificado tanto de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo de destitución.

Que el querellante tuvo acceso al expediente y que en definitiva se puede apreciar de las actas que conforman el expediente de destitución, que la conducta atípica atribuida al funcionario querellante se subsume en las causales de destitución que fueron invocadas por la administración para determinar la procedencia de la destitución del referido funcionario.

Que se señaló la causal de destitución

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta, así como el pago de salario y beneficios que no requieran cumplimiento del trabajo

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano Rumar J.B.V., quien se desempeñaba como Agente (PEP) de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 152).

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la violación al debido proceso administrativo; el vicio de inmotivación por ausencia de base legal, por exceso de poder, entre otros.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que todas y cada una de las actuaciones incluyendo las notificaciones efectuadas fueron hechas en desatención a todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no es más que los medios idóneos para obtener una tutela judicial efectiva. Que dicho procedimiento colocó al ciudadano Rumar Betancourt Villamizar, en una situación de limbo jurídico pues fue destituido de su cargo sobre la base de una investigación penal que aún no ha culminado la prime fase (fase de investigación) la cual culmina con la terminación de la Acusación Fiscal, lo cual no ha ocurrido. Arguyó que los hechos por los que se juzga no están probados ni demostrados, tal y como se evidencia de la investigación penal, por lo que mal puede por vía administrativa considerarse demostrado los hecho objeto de la investigación.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 02 al 05), se dictó el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 43 al 62), se presentó la formulación de cargos (folios 63 al 69), se abrió el lapso probatorio (folio 109), se solicitó la opinión de la consultoría jurídica (folios 127 al 146) y se dictó al decisión correspondiente (folios 148 al 160); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo al folio setenta (70), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que exista violación al derecho a la defensa o al debido proceso por haber sido destituido (el querellante) de su cargo sobre la base de una investigación penal que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Tribunal no ha culminado; debido a que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

En virtud de lo anterior, se desecha, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso realizado por el ciudadano Rumar J.B.V., fundamentado en el hecho de haber sido destituído de su cargo sobre la base de una investigación penal que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Tribunal no ha culminado.

Con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución de la hoy querellante.

De lo anterior se colige que se debe entender que no existió la violación alegada por el querellante relativa a la violación a la presunción de inocencia; y así se declara.

La representación judicial del querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación por ausencia de base legal; a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de marras, este Tribunal no considera que el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2009, expediente Nº ED-008-A-08-DPD, por medio de la cual se destituyó al querellante, se encuentre afectado del vicio de inmotivación que ha sido denunciado, debido a que, del contexto del acto administrativo se evidencian las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción administrativa mencionada; concretamente y al alegar –el querellante- que existió ausencia de base legal, este Tribunal, contrariamente a ello, debe precisar que si se indicó la base legal que sustenta la actuación administrativa, cual es el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (vid. folio 159 de la pieza de antecedentes administrativos).

En lo que atañe al presunto vicio de “…inmotivación en la causa: por abuso o exceso de poder…” este Tribunal observa que el mismo se encuentra fundamentado en el alegato de que no se esperó la culminación del procedimiento penal de los hechos que se imputaron al querellante; con relación a lo cual, como se indicó supra no existe el alegado vicio de “…inmotivación en la causa: por abuso o exceso de poder…”, debido a que la sanción administrativa (para el caso: destitución) es independiente de la sanción penal. Así se declara.

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación por ausencia de base legal e inmotivación en la causa por abuso o exceso de poder. Y así se decide.

No obstante haberse constatado que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios denunciados, esta sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura, instrucción y determinación cargos y en acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2009 que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del ciudadano Rumar J.B.V. portando el uniforme de la Policía del Estado Portuguesa.

A tal efecto, conviene hacer mención a la declaraciones de los ciudadanos J.G. y W.C., de fechas 23 de febrero de 2008 (folio 12 y 13 de los antecedentes administrativos) de las cuales se constata que los ciudadanos mencionados encontrándose en la unidad de apoyo urbano de la Comisaría los Próceres, Estado Portuguesa recibieron una llamada del Comandante de la Comisaría donde les informaron de un procedimiento a realizar de inmediato, se trasladaron hasta las adyacencia de la Panadería Oporto Ubicada en la avenida 23 de enero, donde presuntamente a dos funcionarios policiales se encontraron vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El ciudadano J.G. en su interrogatorio indicó:

…Mi compañero le ordenó al funcionario que andaba de parrillero que le entregara lo que ocultaba dentro de la bota del lado derecho y este le mostró Un pañito de color rojo contentivo de su interior de tres bolsas de papel plástico color verde y negro contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, y tres pitillos de plástico color a.c., contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga denominada Bazzoko…. Omisis…

¿Que funcionario le entregó al INSP/JEFE. (PEP) LICDO C.W. el pañuelo rojo que tenía la sustancia? CONTESTÓ: El funcionario de barrillero quien se identificó como BETANCOURT VILLAMIZAR RUMAR JOSÉ

(Negrillas añadidas).

El ciudadano W.C. en su interrogatorio indicó:

… el funcionario que esta (sic) de barrillero esta (sic) ocultando algo dentro de la bota del lado derecho procedí de inmediato a solicitarle lo que ocultaba y este me mostró Un pañito de color rojo contentivo de su interior de tres bolsas de papel plástico color verde y negro contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, y tres pitillos de plástico color a.c., contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga denominada Basoco… omisis… inmediatamente procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse BETANCOURT VILLAMIZAR RUMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.161, de fecha de nacimiento 27/07/1.987, de 20 años de edad, profesión de funcionario policial con Jerarquía de Agente, soltero, venezolano…

(Negrillas añadidas).

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes a los ciudadanos J.G. y W.C.; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano Rumar J.B.V. se encontraba en posesión de una cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica al ser verificado por los funcionarios policiales referidos en el sitio “…adyacencia de la panadería oporto ubicada en la avenida 23 de enero…”, lo cual, sin lugar a dudas representa (al menos) un acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo Policial, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Portuguesa por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.M.d.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rumar J.B.V., previamente identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.M.d.Z. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUMAR J.B.V., antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2009, contenido en el expediente Nº ED-008-A-08-DPD, que destituyó al ciudadano Rumar J.B.V..

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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