Decisión nº N-0182-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

199° Y 151°

ASUNTO: N-0182-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-10-1997, bajo el Nº 15, Tomo 05-A, con domicilio procesal en la Calle La Marina, final del Bulevar Guevara, Edificio El Cañón, Nivel Mezanina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: R.F.Z., J.J.B., L.A.M.B., EUNIO R.E.R. y G.J.V.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.848.209, V-4.947.784, V-6.503.385, V-6.954.228 y V-2.825.020, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564, 50.108, 45.168, 58.681 y 2.056, en el orden indicado y del mismo domicilio procesal de su representada.

    3. QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La querellante SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., a través de su apoderado judicial L.A.M.B., anteriormente identificados, interpone en fecha 21-6-2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra la P.A. Nº 047-05-01-00726 de fecha 16-11-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 21-6-2006, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual se le asignó el número BP02-N-2006-00034, en esta misma fecha se solicitó los antecedentes administrativos atinentes a la P.A. Nº 047-05-01-00726, de fecha 16-11-2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 7-7-2006, comparece el abogado L.A.M.B., identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el cual consigna un (1) oficio recibido y dos (2) copias certificadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los efectos que se incorporen al expediente.

    En fecha 12-7-2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente procedimiento, ordenándose en el mismo, la citación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento mediante cartel de los terceros interesados.

    En fecha 22-6-2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), oficio Nº 00-1453 de esta misma fecha, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el cual se remite copias certificadas del expediente signado con el Nº 047-05-01-00726, nomenclatura particular de dicha Inspectoría.

    En fecha 4-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., contra la P.A. Nº 047-05-01-00726 de fecha 16-11-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0182-09.

    En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 5-3-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 118-09, de fecha 19-2-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente firmado por el Jefe de la Sala Laboral, funcionario J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.177.

    En fecha 5-3-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 19-2-2009, dirigida a la mencionada querellante SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., debidamente firmada por el Asistente, ciudadano J.M..

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa: que la última actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó por la parte recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cuando consignó un (1) oficio recibido y dos (2) copias certificadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7-7-2006.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 7-7-2006, fecha en la cual la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso. Asimismo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 22-7-2007 dictó la última actuación judicial en este proceso (folio 164). Ahora bien, notificadas como han sido todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 12-7-2006, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días, sin que la recurrente haya activado la citación de la parte recurrida así como la notificación y el emplazamiento de los terceros para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., contra la P.A. Nº 047-05-01-00726 de fecha 16-11-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL RUMBA 104.3 F.M, C.A., contra la P.A. Nº 047-05-01-00726 de fecha 16-11-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el seis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 26-3-2010, siendo las 11:50 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° N-0182-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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