Decisión nº 1634 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000430. SENTENCIA Nº 1.634.-

En fecha siete (7) de Julio de 2008, los ciudadanos J.O.A.G. y M.R.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.119.785 y 2.983.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.160 y 3.114, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RUMBITAS 99, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 1082-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31370947-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5993 de fecha siete (7) Marzo de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de dicha División de Fiscalización:

Planillas de liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-25-000752 7-3-2008 Agosto 2007 25,00

01-10-01-2-26-000585 7-3-2008 Agosto 2007 900,00

01-10-01-2-28-000336 29-2-2008 Agosto 2007 2,50

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Julio de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000430 por auto de fecha diez (10) de Julio de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 116/08 de fecha trece (13) de Octubre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veintisiete (27) de Octubre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008 compareció el ciudadano J.O.A.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y consignó copias simples de la Forma IVA 00030, de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado y del Balance General de los meses Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2007, con el fin de que se analizaran al momento de tomar la decisión definitiva, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintidós (22) de Enero de 2009, compareciendo el ciudadano J.O.A.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, y la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, copia del documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado al expediente; asimismo en esa misma fecha se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, lapso que venció en fecha seis (6) de Febrero de 2009, dejándose constancia que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

El tres (3) de Junio de 2010 se recibió Oficio Nº 7.429 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual solicitan información del expediente, en virtud del juicio ejecutivo que recayó en ese juzgado.

Posteriormente mediante auto de fecha ocho (8) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha ocho (8) de Junio de 2010 se ordenó librar oficio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a fin de remitir la información solicitada; se libró Oficio Nº 226/10.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “RUMBITAS 99, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Orgánico Tributario y demás normas Tributarias; en materia de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia Nº 0073 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5993 en fecha siete (7) de Marzo de 2008, la cual dejó constancia que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Junio 2007, contraviniendo así lo previsto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 59, y 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia; presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley que rige la materia; emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concepto de multa, por la cantidad total de 900 Unidades Tributarias, la prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código, en concepto de multa, por un total de 50 Unidades Tributarias, y la prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte de dicho Código, en concepto de multa, por un total de 5 Unidades Tributarias, siendo las 2 últimas rebajadas a la mitad luego de haberse aplicado la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha siete (7) de Julio de 2008, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando en primer lugar la nulidad del acto recurrido y sus correlativas Planillas de Liquidación, en virtud a que las mismas carecen de legitimidad y veracidad por su falta de motivación, y que con esto se le viola su derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita en segundo lugar sea declarada la nulidad del acto recurrido, toda vez que el mismo no cumple con ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 12, 18 ordinal 5 y 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no es posible conocer los motivos fácticos de la resolución impugnada.

En tercer lugar alega la ilegalidad por falso supuesto o suposición falsa en la apreciación de los hechos, pues sostiene que si declararon y pagaron temporáneamente el Impuesto al Valor Agregado, indicando además que dentro de la oportunidad probatoria presentaría los Libros de compra y ventas a fin que por vía de inspección judicial, se dejase constancia que los mismos cumplen con los requisitos de la Ley y su Reglamento, y una factura sin llenar y otra de trabajos ya facturados a otros clientes, a fin de demostrar que las mismas no se hacen manualmente, sino por computadora.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, explanó lo siguiente: en relación al alegato de la recurrente, referente a que la Resolución impugnada y sus correlativas Planillas de Liquidación carecen de legitimidad y veracidad por inmotivación y que viola su derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando adicionalmente su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 18 ordinal 5 y 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por que supuestamente no cumple con ninguno de los presupuestos de las normas anteriormente indicadas, expone que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentre afectado, cuando el interesado no haya tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto, pudiendo la motivación estar contenida en el acto definitivo o en los actos de mero trámite. En este sentido explana que, las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, se encuentran debidamente soportadas, ya que en la misma se estable el incumplimiento detectado y la norma que lo regula.

Asimismo indica que la contribuyente debió demostrar durante el proceso judicial que las facturas de venta que emite y los libros de venta exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que elabora, no incumplen las disposiciones contenidas tanto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley que rige la materia, ni los artículos 70 eiusdem, lo cual no hizo.

Igualmente aduce que el acto administrativo está motivado y su fundamento es preciso y especifico, adaptado al procedimiento establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera en relación a lo referente al argumento de la recurrente de que le ha sido violado el derecho a la defensa alega la representación Fiscal que el p.d.V.d.D.F., que dio origen a la Resolución de Imposición de sanción, se inicio con la notificación a la recurrente en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007 de la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de la cual se le entregó copia y explana que seguidamente se procedió a elaborar el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007/5993, en la cual se dejo constancia de la documentación e información solicitada a la contribuyente, posteriormente se levantó el Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF/2007/ 5993, luego se elaboró el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007/5993, en la cual se dejó constancia de la documentación suministrada y de los incumplimientos de deberes formales constatados en dichos instrumentos en el momento de recibirlos. Asimismo indica que la mayor prueba de que no se le ha violado a la recurrente el derecho a la defensa, consiste en el proceso que se ventila ante este Tribunal bajo el número AP41-U-2008-000430.

En relación al alegato de la recurrente referente a la denuncia de ilegalidad por falso supuesto en la apreciación de los hechos argumentando que dentro de la oportunidad probatoria presentaría los libros de compras y de ventas a fin que por vía de inspección judicial, se deje constancia que los mismos cumplen con los requisitos de la Ley y Reglamento del I.V.A., y que presentarían una factura llena y otra sin llenar a fin de probar que las mismas no se hacen manuales, sino por vía computarizada, expone la representación Fiscal que la recurrente en el lapso probatorio no comprobó la existencia del falso supuesto de hecho, toda vez que se limitó a consignar en su escrito recursivo dos copias de facturas de venta, las cuales constituyen prueba fehaciente de los incumplimientos sancionados en los actos administrativos recurridos cuyo incumplimiento consistió en que el duplicado de la factura de venta omite la frase “No da derecho a crédito fiscal”, y que consignó un escrito de promoción extemporáneo, al cual acompaño balances general y de comprobación, que no tienen ninguna relación con los hechos controvertidos, desaprovechando de esta manera la oportunidad procesal para demostrar sus infundados alegatos.

Igualmente indicó la representación Fiscal que la sanción por incumplimiento de deberes formales en el caso de los contribuyentes que emiten facturas en forma manual como para los que utilizan formas libres y las imprimen por sistemas de computarizados, siempre será la prevista en el artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y que el monto de la sanción a aplicar es exactamente el mismo, solo que al momento de elaborar la Resolución de Imposición de Sanción, en virtud de que se trata del mismo incumplimiento de deber formal, se colocó factura manual, pero en realidad no es cierto que la sanción impuesta por la Administración Tributaria esté basada en motivos diferentes a los reales y que la decisión deba ser otra, distinta a la sanción impuesta en la referida Resolución.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 219), la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 de fecha diez (10) de Agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF-IVA/2007-5993 Los Ruices, 10 de Agosto de 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: P.R.U.R., titular de la C.I. N°: V-4.813.894, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, y la Providencia Nº 00473 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a): A.D.J.S.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-05.878.800, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M..

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

(Hay un sello húmedo)

Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

Gaceta Oficial Nº 38.667 Del 20/04/2007

FIRMA

SUJETO PASIVO: Rumbitas 99.C.A NOMBRE: Yennifer A

Rodríguez G________

RIF. Nº J-: J-31370947-6 C.I. 16.668.794______

DOMICILIO FISCAL: Av la Estancia Ur Chuao CARGO: Encargada__

CCCT Local 53 p02. TELEFONO: 959.65.68

FECHA: 16.08.2007 SELLO: (Sello húmedo

de la recurrente y firma autógrafa)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano P.R.U.R., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003 y la Providencia Nº 0073 del Seis (06) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Y.A.R. G, en su condición de encargada de la empresa “RUMBITAS 99, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993 de fecha diez (10) de Agosto de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA-2007/5993, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (7) de Julio de 2008, por los ciudadanos J.O.A.G. y M.R.A.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RUMBITAS 99, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5993 de fecha siete (7) Marzo de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan, todas emanadas de dicha División de Fiscalización:

Planillas de liquidación Nº Fecha Período Fiscal Sanción U.T.

01-10-01-2-25-000752 7-3-2008 Agosto 2007 25,00

01-10-01-2-26-000585 7-3-2008 Agosto 2007 900,00

01-10-01-2-28-000336 29-2-2008 Agosto 2007 2,50

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RUMBITAS 99, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000430.

GAFR/Oda/Ppss.-

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