Decisión nº PJ0132007000043 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Marzo del año 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000053

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado F.D.O., en su carácter de apoderado judicial de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Febrero del año 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos A.A.F., F.E.R.M., O.J.R.G., D.J.G.A., P.C.D., J.E.M.C., N.J.S.D., J.R.H.M., J.F.N.C., S.J., J.M.L.M., J.A., F.N. y E.M.H. contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), representados judicialmente por los abogados P.P., F.D., LUZ PUERTA, ANIUSKA RODRÍGUEZ, L.N., M.R. y A.O., la parte actora, y por los abogados J.D.M., A.P., M.A.C., M.D.S. y M.O. la parte demandada.-

Se deja constancia que los ciudadanos D.J.G.A., P.C.D., J.E.M.C. y F.N. desistieron de la presente acción, según consta en las actas procesales

Se observa de lo actuado al folio 348 al 377, que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero del año 2007, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR la acción incoada”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de los actores – recurrentes alegó, que la sentencia recurrida tiene una serie de fallas en violación de la ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y normas constitucionales, que los cuatro actores que desistieron, fue a causa de que la empresa les canceló sus prestaciones sociales.

Así mismo argumentó, que como bien está demostrado en el proceso, estos trabajadores laboraban dentro de la empresa “PROTINAL”, “PROAGRO”, en la calidad de caleteros, que en las pruebas existe una Inspección, solicitada por la parte accionante, a cargo de una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en la que se constató que los actores trabajaban dentro de la empresa, por lo que existe una relación de trabajo con un pago mediante un tercero, y que la Juez de juicio no aplicó la sana crítica, que violenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el Juez tiene que ver que hay una relación de trabajo, que el problema está en el pago, ya que lo hace la empresa a través de los chóferes de los camiones, que la sentencia recurrida viola el artículo 94 de la Constitución Nacional (sic), porque el fraude laboral que existe lesiona los derechos de los trabajadores, así mismo arguyó, que alguno de ellos aún siguen prestando servicios para las demandadas; por lo que debe declararse la relación de trabajo, por lo que solicitó se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación.-

En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de las accionadas, estos solicitaron que se declare sin lugar la apelación, y en consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia; así mismo argumentaron, que es totalmente falso que la empresa haya pagado alguna suma a los actores que desistieron, que lo señalado por los actores es mentira, tanto en su escrito libelar como en sus demás argumentos; en este sentido, se preguntan ¿Como puede entenderse que señalaron en su libelo que fueron despedidos y ahora dicen que siguen prestando servicio?; ¿Fueron o no fueron despedidos?, siendo esto falso, en razón de que no hubo nunca una relación laboral, ya que los señores caleteros, si cumplen una labor que la sana experiencia lo dice; quienes prestan una colaboración a los transportistas que venden o compran mercancía; por lo que en autos no existe pruebas que demuestren relación de trabajo para con las accionadas.-

Así mismo señalaron, que por máximas de experiencia son los propietarios de las gandolas los que deben pagar lo que representa el gasto de las mismas, el traslado hasta la unidad o el silo receptor, así como el viático, que lo constituye peaje, gasoil y cauchos; y la caleta, que lo es, las personas que van a coadyuvar, o a quien el chofer va a vigilar para que descargue; por lo que solicitaron se confirme el fallo y se declare sin lugar la apelación.-

En la oportunidad concedida al ciudadano S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.277, en su carácter de co-accionante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, éste señaló, que comenzó en la compañía en 1967, prestando servicio como cargador dentro de la empresa, que anteriormente él trabajo como caletero interno y después de 10 años lo cambiaron cuando comenzó la carga a granel; que a ellos les pagaba el del camión (sic), que por cierto había oportunidades en que les daban un realero (sic) y a fin de año solo les daban cien bolívares (Bs. 100,00); que nunca le daban recibo, que allí tenía baño, comedor, escaparate; porque no estaban fuera de la compañía; que se había buscado como a seis (6) abogados y todos le dijeron que aquí no se podía hacer nada; que en una oportunidad le pidieron el número de cédula y los datos de su familia para inscribirlo en el Seguro Social y nunca lo inscribieron; que tiene como seis meses no trabaja caleta allí (sic); porque no está en condiciones de salud para realizar esa labor.-

El ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.903.251 (identificado en autos con cédula de identidad N° E-81.812.909), en su condición de co-demandante, señaló en la Audiencia de Apelación, que comenzó a trabajar como caletero, que la fecha exacta no la tiene, que ya va para nueve (9) años, que el trabajo lo consiguió por medio de un amigo que le dijo para trabajar allí, que el fue para la empresa y un compañero de caleta que tenía tiempo trabajando allí, que estaba afuera lo atendió y le dijo que comenzara a cargar sacos, que les pagaba el trasporte, pero era la empresa la que le daba ese dinero al camionero; que trabajaba día y noche cargando y descargando los camiones, que ellos como cargadores fijan el precio de lo que van a cobrar por camión y le dicen al chofer lo que van a cobrar.

En la oportunidad concedida al ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.840.383, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este argumentó que no recuerda exactamente cuando comenzó a prestar servicios, que fue algo así como en el año 86 (sic), y todavía esta laborando allí, que para ingresar a la empresa fue hasta la puerta de la misma y habló con un señor que estaba en la puerta, quien era algo así como un jefe de seguridad (sic) y lo anotaron en una lista y desde entonces comenzó a laborar allí, que por su ignorancia no reclamaba beneficios, que su grado de instrucción es 6to grado, que lo único que le preocupaba para ese entonces era trabajar y obtener plata (sic), le dijeron que su labor era descargar gandolas, que el valor del saco lo ponía la empresa; él recuerda que hace tiempo en el día se ganaba ochenta o noventa bolívares (Bs. 80,00 ó 90,00); que era lo que más le gustaba porque era algo así como lo que se ganaba un obrero en la quincena, por ejemplo si un obrero ganaba semanal ciento quince bolívares (Bs. 115,00), él se ganaba en la semana doscientos bolívares (Bs. 200,00); por lo que consideraba que eso era mejor y se quedó con ese sistema; que habían otras labores que a veces realizaban a la empresa y les pagan aparte por eso; que todavía presta servicios allí; que aceptaron trabajar sin recibir vacaciones, ni utilidades por conformismo.

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión de los actores en su escrito libelar, así como de las defensas planteadas por las demandadas en la contestación, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Los actores señalaron en el escrito libelar, que prestaron servicios para las demandadas en los cargos de Caleteros o Estibadores, que sus funciones consistían en cargar y descargar las gandolas que ingresan a las empresas con los diferentes productos, propiedad de las mismas, que realizaban labores de limpieza en el área donde se cargaban y descargaban las bateas y las torvas; que cumplían horarios diurnos y nocturnos, que les cancelaban un salario diario normal, que el pago lo realizaban en dinero efectivo por intermedio de un chofer, quien lo recibía de parte de las empresas demandadas y a su vez era entregado al trabajador diariamente sin firmar ningún recibo; que las empresas se han negado en todo momento a reconocerles a los beneficios laborales que les corresponde; que fueron despedidos injustificadamente, señalando pormenorizadamente la fecha de ingreso, egreso, salario, conceptos y cantidades, que según sus dichos, corresponde a cada uno de los accionantes.-

Por su parte las demandadas, en el escrito de contestación alegaron la falta de cualidad jurídica de la co-demandada “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA), para sostener el juicio, por cuanto entre ella y la sociedad mercantil “Graneros Venezolanos”, S.A. (GRAVENSA), (quien es la empresa mencionada por los demandantes en el poder otorgado a sus abogados), no existe identidad lógica, jurídica, ni material, igualmente la falta de cualidad e interés de “PROAGRO” C.A. “Alimentos PROTINAL” C.A. y “Graneros de Venezuela L.T.D.” C.A., (GRANECA), para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales para las empresas accionadas y por cuanto nunca según sus dichos nunca existió ni existe entre los demandantes y las demandadas relación jurídica alguna, por lo que nunca hubo ni existe una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral.-

Igualmente, la parte demandada contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre los demandantes y las accionadas; de las funciones que dicen haber cumplido; del cumplimiento de ordenes, mandatos y horario de trabajo; de la prestación de los servicios y de la relación laboral; del supuesto salario que dicen devengar; así como la improcedencia del monto y los conceptos demandados.-

De los argumentos expuestos por las partes, anteriormente transcritos, se desprende que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente causa, las accionadas han negado la existencia de algún vínculo con los actores, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a las accionadas una relación de trabajo, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DE LOS ACCIONANTES:

Con respecto a las copias fotostáticas de Convenciones Colectivas, que corren a los folios 271 al 485, primera pieza, del expediente, marcadas “B”, “C” y “D”, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no constituyen elementos de pruebas, tal cual lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2006, caso -A.E.H.D., contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER-, al señalar:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

.

Con respecto a las documentales referidas al cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales de los actores, que corren a los folios de 486 al 544, primera pieza del expediente, quien decide las desecha, en razón de que las mismas no están suscritas por la parte contra quien se oponen y en tal sentido, no constituyen valor de prueba.-

Con respecto a la documental que corre al folio 8, de la segunda pieza del expediente, marcada “A”, quien decide, la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide, en razón de que la misma no constituye elemento de prueba destinado a demostrar la relación de trabajo entre los accionantes y las demandadas.-

Con respecto a la Instrumental marcada “B”, referida al Memorando emitido por las Sociedades de Comercio “PROAGRO” y “PROTINAL”, que corre al folio 9 de la segunda pieza del expediente, éste Tribunal la desecha en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la documental que corre al folio 10, de la segunda pieza del expediente, referida a la Lista de Caleteros a Saco, quien decide la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide, con aprecio a lo expuesto por las accionadas, de que tal era emitida por razones de seguridad y que no fue contradicho por los actores.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 11 y 12, de la segunda pieza del expediente, referidas a copias de cheques, marcadas “D” y “E”, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a las fotografías que corren a los folios del 13 al 17, de la segunda pieza del expediente, marcada “F”, éste Tribunal las desecha en razón de que las mismas no constituyen elementos de pruebas.-

Con respecto a la Prueba de Inspección solicitada por los actores y practicada por la Juez de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que corre a los folios del 284 al 289, así como de las fotografías que la integran, que corren a los folios 295 al 301, quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que los actores efectivamente cumplen la función de ayudantes de los choferes de los camiones, en la carga y descarga de los mismos, sin que esto constituya prueba demostrativa de la relación de trabajo que se señala.-

Con respecto a los ciudadanos R.P. y J.R., promovidos como testigos por los accionantes, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Bedaniel López, quien decide, no la aprecia por tratarse de un testigo referencial, en el sentido de que no tiene un conocimiento personal del asunto, ya que no le constaba lo referido al pago de los actores.-

DE LAS DEMANDADAS:

Con respecto a las resultas de la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre a los folios 263 al 277, quien decide le da todo el valor probatorio, de la misma se desprende que los accionantes no aparecen inscritos antes tal instituto por parte de ninguna de las empresas demandadas, así mismo, se evidencia que los ciudadanos F.R., O.R., D.G., Duarte Celestino, N.J., J.S., Lecuna José y N.F., aparecen inscritos por sociedades de comercio distintas a las demandadas, y el resto de los actores, según su número de cédula de identidad no aparecen inscritos, por lo que no puede considerarse que los accionantes prestaban servicios para la accionada.-

Con respecto a la prueba de experticia solicita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se requiere de experto en Ingeniería Industrial y procesos Industriales; consta a los folios 281 y 282, que tal institución manifiesta que no corresponde a esa dependencia administrativa la designación del experto solicitado y por lo cual no se aprecia.-

En tal sentido, corre a los folios del 311 al 318, de la segunda pieza del expediente, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, Informe de Visita de Inspección realizada a la empresa “PROAGRO” C.A., en fecha 11 y 12 de enero del año 2007, por la Ingeniero G.V., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, quien decide, la aprecia en todo su valor de prueba y de la que se desprende la labor realizada por los caleteros que allí se encontraban para el momento de la Inspección, y que el pago se lo hacían los choferes de los camiones.-

Con respecto a la prueba de Inspección solicitada en las instalaciones de las demandadas, la misma fue analizada ut supra.-

Con respecto a los ciudadanos J.N., A.C., O.M., L.S., F.O., J.M., W.C., P.O., J.N., P.C., L.P., P.R., Kency Rodríguez, E.R., Filian Ochoa, M.L., E.M., G.S., R.R., E.B., M.L., P.P., J.A., J.P., L.G., L.J., E.V. y O.M.; promovidos por la parte accionada, quien decide, no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos F.R., Y.B., C.A.C., E.P. y G.B., en su condición de representantes de las empresas que suministran materia prima (proveedores a la Sociedad de Comercio “PROAGRO” C.A.), éste Tribunal no los aprecian, en razón de que los mismos, no comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada para su evacuación, esto es, la Audiencia de Juicio.-

Con respecto a los ciudadanos F.H., Y.D., I.A., M.L., E.A. y L.M. en su condición de representantes de las empresas de transporte de carga; quien decide, no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a los Perito-Testigo, ciudadanos C.S. y P.C., F.S., G.H., C.R. y J.L.U., éste Tribunal no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 30 al 80, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referidas a Registros de Comercio, las marcadas “E”, “F”, “G”, documentos constitutivos de Cooperativa, marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, documentos constitutivos de compañías, éste Tribunal, las desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

PUNTO PREVIO

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad de Comercio “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA) en su condición de co-demandada, para sostener el presente juicio, éste Tribunal observa, que por cuanto la demanda fue interpuesta por el Abogado P.P. en su carácter de apoderado judicial de los actores contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA) y el poder a él otorgado (folios 265 al 266, de la primera pieza del expediente) fue otorgado sólo para accionar contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS VENEZOLANOS” S.A. (GRAVENSA); por lo cual, quien decide, declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA). Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si los actores lograron demostrar la existencia de un vínculo laboral con las empresas accionadas, y si éstas por su parte lograron desvirtuar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

    La labor de caleta que los actores prestaban para la carga y descarga de los camiones que transportan la mercancía para y desde las empresas accionadas, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, tomando en cuenta lo argumentado por los ciudadanos S.J., E.M. y Á.F., en su carácter de co-actores, en la declaración de parte en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de lo que se evidencia que la labor por ellos prestada no está íntimamente vinculada a lo que es una relación de trabajo para con las accionadas, en virtud, de que según sus dichos, el trabajo lo obtuvieron por medio de amigos que prestan los mismos servicios y que se encontraban en la puerta de las empresas; que aún continúan prestando el servicio de caletería de los camiones que llegan a las empresas a cargar y descargar mercancía, que el precio de la labor prestada es acordada entre ellos y los choferes, que éstos últimos les pagan lo que les corresponde, que lo percibido por ellos diariamente era superior al salario mensual de un obrero, que desconocían su fecha de ingreso, que no tienen un horario determinado, que nunca fueron inscritos en el Seguro Social, ni recibieron los beneficios laborales que les correspondían como era el caso de vacaciones, utilidades y otros, y en aprecio a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia citada arriba.-

    Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre los actores y las accionadas, sin que la parte actora probara tal vínculo, demostrando los elementos esenciales demostrativos de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada por los ciudadanos A.A.F., F.E.R.M., O.J.R.G., N.J.S.D., J.R.H.M., J.F.N.C., S.J., J.M.L.M., J.A. y E.M.H., contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), en consecuencia de declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por las accionadas con respecto a que los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los ciudadanos D.J.G.A., P.C.D., J.E.M.C. y F.N., se deja constancia que los mismos desistieron de la acción, tal cual consta a los folios del 322 al 345 de la segunda pieza del expediente.

    Con respecto al argumento del apoderado judicial de los accionantes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de que los ciudadanos antes mencionados desistieron de la acción, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, quien decide lo desecha, en razón de constar en autos, elementos probatorios de tales alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos A.A.F., F.E.R.M., O.J.R.G., N.J.S.D., J.R.H.M., J.F.N.C., S.J., J.M.L.M., J.A. y E.M.H., identificados en autos, contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA) identificadas en autos, y en estos términos queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    MAYELA DÍAZ

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    MAYELA DÍAZ

    BFdM/MD/amb.-

    GP02-R-2007-000053

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