Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000126

ASUNTO : EJ01-P-2000-000126

EL ACUSADO

J.M.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.373, nacido en fecha 24 de enero de 1979, residenciado en la Urbanización R.L., Calle 1, sector 7, al lado de la casa n° 26 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado J.M.B.O. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.E.C.. En fecha 23 de Mayo del año 2000, el Tribunal de Control Nro. 02 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del p.d.S.C. de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma, siendo las siguientes: residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia; no ausentarse de las circunscripción judicial del Estado Barinas; no acercarse a las víctima ni a sus familiares por ningún motivo; abstenerse de consumir drogas o alcohol; permanecer en trabajo estable; no portar ni poseer armas; y, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de tres (03) años contados a partir de tal decisión.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Una vez impuestas las condiciones a las cuales debía cumplimiento el imputado de autos, la defensa, mediante escrito de fecha 25-05-00, solicita formalmente al Tribunal, autorización para que su defendido pudiera trasladarse a la Parroquia Quintero, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, por motivos de trabajo, misma que concede este despacho en fecha 12-06-00. Posteriormente, en fecha 06-11-2000, la defensa interpone escrito mediante el cual, manifiesta al Tribunal que el acusado había sido preseleccionado para ingresar en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales General de División V.A.F.E., en Cordero Estado Táchira, razón por la cual solicitaba fuesen suspendidas las presentaciones impuestas, en tal sentido, en fecha 13-11-00, el Tribunal acuerda revocar la medida de presentación y en su lugar ordena presentar cada seis meses constancia de estudios y permanencia en esa institución militar, lo cual consigna debidamente la defensa en fecha 14-05-01. Sin embargo, en fecha 25-01-02, se recibe escrito por parte de la defensa anexo al cual se presenta informe médico, que acredita que el acusado sufrió una parálisis facial, por lo que fue desincorporado de la institución militar y solicita se dicte nuevamente medida de presentación a los efectos de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional otorgada, escrito sobre el cual el Tribunal nunca se pronunció. Así las cosas, al solicitarse información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acerca de las presentaciones, se obtuvo respuesta mediante oficio N° 067-05, de fecha 27 de mayo de 2005, en el cual se evidenció que la última presentación fue el 22-09-00, lo que obviamente se debió al cambio de condiciones impuestas por éste despacho, en el cual le fueron suspendidas tales presentaciones, sin embargo, luego del último escrito de la defensa, donde el acusado, quien nunca evadió el proceso ni el cumplimiento de la suspensión condicional, solicita que le sea impuesto nuevamente el régimen de presentaciones, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, razón por la cual, el acusado no se presentó nuevamente, por la simple razón de que no estaba obligado a ello, pues de manera diligente le participó a éste despacho una causa justificada por la cual le era imposible continuar en la academia militar, no siéndole imputable la falta de cumplimiento de alguna condición pues, fue omisión del Tribunal no imponerle nuevamente el régimen de presentaciones. En tal sentido, es menester considerar lo que establece el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.”, lo cual en concordancia con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” (cursivas del Tribunal), considerando que en el presente caso, lo justo, ya que el acusado estuvo siempre en disposición de cumplir con las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponerle, es decretar el sobreseimiento de la causa dado el tiempo que ha transcurrido y la omisión en la imposición de nuevas condiciones. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano J.M.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.373, nacido en fecha 24 de enero de 1979, residenciado en la Urbanización R.L., Calle 1, sector 7, al lado de la casa n° 26 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en razón de que se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez de Control N° 02

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

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