Decisión nº 5137 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º Y 148º

PARTE ACTORA

H.A.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.660.224.-

APODERADOS JUDICIALES

A.G.R.P., C.Z.P.D., R.F.Á., mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.475, 43.082 y 16.909.

PARTE DEMANDADA

DUBRASKA J.C.C. Y J.N.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.640.551 y V- 18.165.414. -

MOTIVO

RENDICIÓN DE CUENTA

EXPEDIENTE

N° 9721

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano H.A.R.P., ante este Juzgado en fecha (30) de octubre de 2006, a los fines de su distribución respectiva.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, el ciudadano H.A.R.P., mediante diligencia consignó a los autos la documentación señalado en el escrito libelar.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió la presente causa, intimando a lo Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAROYE C.A.” en la persona de los ciudadanos DUBRASKA J.C.C. Y J.N.A..

Alega la representación del actor en su libelo: 1) Que consta mediante acta constitutiva debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la inscripción de la sociedad mercantil: INVERSIONES LAROYE C.A., en fecha 27 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 25, Tomo 13-A; 2) Que la composición accionaría de la sociedad quedó establecida así: a) DUBRASKA J.C.C., suscribió diez mil acciones, lo que representa el 50% del capital social. b) JOSÈ NUNES ALVES, suscribió y pagó cinco mil acciones, lo que representa el veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, c) H.A. RUMBOS PÈREZ, suscribió y pagó cinco mil acciones, lo que representa el veinticinco por ciento (25%) del capital social; 3) Que el capital social quedó establecido en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.20.000.000,00); 4) Que la administración de la sociedad por decisión de la Asamblea quedó a cargo de los accionistas DUBRASKA J.C.C. ( Presidenta); H.A.R.P. (Vicepresidente); y de JOSÈ NUNES ALVES, quien desempeña el cargo de Director Gerente. Asimismo, se designó como comisario al Licenciado Luís Eduardo López Pérez; 5) Que de manera lamentable para su representado la relación amigable de trabajo en equipo que se venía forjando desde el comienzo, cesó desde la primera quincena del mes de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual los accionistas DUBRASKA J.C.C. y JOSÈ NUNES ALVES, quienes reúnen conjuntamente el SETENTA Y CINCO por ciento (75%) del capital social de la compañía, asumieron el control completo de la empresa con fundamento en lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Documento Constitutivo Estatutario el cual prescribe que: “La Junta Administradora tendrá la máxima representación de la Compañía, siendo necesaria por lo menos la firma de dos (2) de sus integrantes para obligar a la compañía…”; 6) Que su representado aun cuando aparece como Vicepresidente, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2004, dejó de ejercer labores de administración dentro de la compañía, y desde entonces, se le ha negado la posibilidad de desempeñar funciones administrativas de una manera abusiva y arbitraria; 7) Que los accionistas DUBRASKA J.C.C. y J.N.A., han ejecutado de manera exclusiva y excluyente las atribuciones que tiene conferida la Junta Administradora a tenor de lo contenido en la Cláusula Décima Sexta de sus estatutos; 8) Que los demandados además de haber excluido a su poderdante de las funciones administrativas y no permitirle la incorporación a la actividad mercantil ejercida por la empresa, se han negado a suministrar información a su mandante de los Balances Generales; ganancias y pérdidas de la empresa; 9) Que su representado no ha recibido explicación alguna ni rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 27 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 1º de enero de 2006 hasta mediados del mes de octubre: 10) Que su mandante pudo constatar que las movilizaciones de dinero o depósitos efectuados durante los periodos antes señalados, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROYE C.A., en la cuenta corriente Nº 134-0213-2-4-2131026814, abierta por la empresa en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.321.231.933,96); 11) Que ante las infructuosas gestiones realizadas por su representado en su condición de socio de la compañía, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación de RENDIR CUENTAS que tienen los ciudadanos DUBRASKA J.C.C. y JOSÈ NUNES ALVES; 12) Que por todas las razones antes expuestas acude para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos DUBRASKA J.C.C. y JOSÈ NUNES ALVES, plenamente identificados como PRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES LAROYE C.A., para que convengan en RENDIR CUENTAS de todas las gestiones y negocios realizados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, respecto a los ejercicios económicos comprendidos entre el 27 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el que se inició el 1º de enero de 2005 y culminó el 31 de diciembre de 2005, y hasta la fecha en que sean rendidas las cuentas; 13) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.350.000.000,00).

Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de los demandados, comparecen mediante representación judicial en fecha 14 de febrero de 2007, y consignan escrito de oposición en la presente causa de rendición de cuenta y expone: 1) Que no se convalide los actos de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento civil, es decir se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda, ello en virtud que no consta en autos un documento público, autentico, como lo exige el articulo 673 ejusdem, para la procedencia de la presente acción ya que el demandante no tiene cualidad, y consignó unas fotocopias que no llenan los requisito exigido por la Ley; 2) Que se declare la presente acción improcedente en virtud de la Falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, toda vez que el demandante no acreditó prueba autentica que establezca la obligación que tienen los demandados de rendir cuenta, en virtud que el ciudadano H.A.R.P., se identificó como venezolano, casado, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad No. V-9.660.224, actúa en la presente acción en nombre propio y no actúa como Accionista o Vicepresidente de la Empresa; o sea, que la presente demanda ha sido interpuesta por una persona natural que nada tiene que ver con la empresa; 3) Que los apoderados judiciales carecen del carácter suficiente para actuar en el juicio, según se evidencia en el poder consignado, anexo al libelo de la demanda, otorgado ante la Notaria Pública Tercera Del Estado Vargas, en fecha 06 de octubre de 2006; 4) Que la parte demandante acompañó en su libelo de demanda, los siguientes instrumentos: a) Poder, el cual lo considera insuficiente; b) acta constitutiva estatutaria e inventario que anexaron mediante copias fotostática marcadas con las letras “B” y “C”, además una relación de cortes y movimientos bancarios marcados con las letras D-1, D-2 y D-3, copias fotostática, que impugnan en este acto de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque las mismas no tiene ningún valor probatorio, que deberán ser desechadas por este honorable Tribunal, en consecuencia sea declarado improcedente la presente demanda, en razón que el demandante no ha acreditado de modo autentico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas.

En fecha 26 de febrero de 2007, comparece la representación de la parte actora y en relación al escrito de oposición presentado por lo demandados, alega: 1) Que los accionados no han hecho oposición alguna a la rendición de cuentas peticionada, por que no sólo tratan de desvirtuar el curso del proceso, sino que han incumplido con lo dispuesto en el Código de rito, esto es: a) Alegar haber rendido ya las cuentas; y b) O que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; 2) Que la condición de socio esta acreditada en los autos; 3) Que el Tribunal acuerde librar oficio al Registro Mercantil y a la entidad financiera BANESCO, a los fines que remita copia certificada del expediente de la referida sociedad mercantil y los movimiento bancarios, respectivamente; 4) Que se declare la falta de oposición a la rendición de cuentas.

II

MOTIVA

SOBRE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y SU OPOSICIÓN

Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado par que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Nuestro m.t. en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló con respecto a la norma antes señalado, lo siguiente:

…Según el texto del art. 673 del C.P.C. (Antes art. 654) pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cuál se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…

En efecto, la oposición a la rendición de cuentas no se circunscribe taxativamente a la enumeración de las defensas que hace la Ley, en consecuencia resulta permisible que la accionada pueda oponer excepciones de forma o de fondo, lo contrario generaría un estado de indefensión.

Observa quien aquí decide que la representación de los demandados alegó en la oportunidad de la oposición, la falta de cualidad del actor, pues argumenta, que el accionante no acreditó de forma auténtica la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, entonces, previo a cualquier otra consideración debe a.e.s. si el accionante está legitimado activamente para el ejercicio de la acción judicial de rendición de cuentas.

Sobre el procedimiento y la cualidad para demandar rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:

“Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de la pretensión de revisión que fue incoada contra el acto jurisdiccional que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

(Subrayado añadido).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”

Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente transcrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..

Sobre esta disposición el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:

Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto

.

Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que el actor, ciudadano H.A.R.P., en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LAROYE C.A., no tiene cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas incoada contra los administradores de la referida empresa.

En consecuencia, visto que este sentenciador ha concluido que en el presente juicio existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

......... Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Así las cosas, en el caso de marras, quien ejerce la acción actúa como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LAROYE, C.A., y los sujetos pasivos de la acción son los ciudadanos DUBRASKA J.C.C. y JOSÈ NUNES ALVES, accionistas y administradores de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Como corolario de lo anterior, arguye este sentenciador que la acción judicial de rendición de cuentas puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad por medio de los comisarios o aquélla persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que la acción ha sido incoada por el ciudadano H.A.R.P., en su condición de socio, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: Se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia y forzosamente declara la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR, en consecuencia deviene en IMPROCEDENTE la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano H.A. RUMBOS PÈREZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LAROYE C.A., contra los ciudadanos DUBRASKA J.C.C. y JOSÈ NUNES ALVES, accionistas y administradores de la referida sociedad mercantil. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, en fecha 24 de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO TITULAR,

L.P.I.

En la misma fecha de hoy, 24/10/2007, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO TITULAR,

L.P.I.

CEOF/ LPI/ MV

Exp. Nº 9721

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