Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006230

ASUNTO : EP01-P-2005-006230

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Acusados: J.C., J.C. y R.L.

Delito: Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Facilitador

Víctima: M.J.C.

Parte Fiscal: Abg. Arlo Urquiola

Defensa: Abg. C.R. y Abg. H.M.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.V.P., en contra de los imputados J.C.C., venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.514.520, de 24 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 19/09/82, hijo de H.d.C.C. (V) y padre desconocido (V), residenciado en la Población de A.d.C., calle A.R., casa s/n, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio B.d.E.B., celular 0414-5692287, J.I.C., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.518.529, de 21 años de edad, grado de instrucción: TSU en aires acondicionados , nacido en Barinas, en fecha 03/01/86, hijo de H.d.C.C. (V) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Araguaney II, casa N° 66, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y del Código Penal Vigente, y R.A.L., venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.987.143, de 39 años de edad, grado de instrucción: bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/06/67, concubino, hijo de E.L. (V) y de F.G. (D), residenciado en la Urb. La Victoria, entre calle C.P. y Mérida, casa N° 30-54, detrás de la C.R., Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5320185, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 ° en concordancia con el artículo 84 numeral tercero todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano M.J.C.,

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 04-09-05 siendo aproximadamente las 10:30 PM, se encontraba el ciudadano Cuellas A.M.J. en su residencia cuando el vigilante del taller y estacionamiento de la Empresa Expresos Barinas, ubicado en el Barrio S.M., le manifestó vía telefónica que unos sujetos entre ellos un ex empleado habían ingresado al estacionamiento donde se encontraban aparcados los autobuses de la Línea Expresos Barinas, y estaban sustrayendo de los autobuses, los motores de ventiladores y extractores de aire acondicionado, se habían introducido en la oficina levantando el techo de acerolit, por lo que siendo aproximadamente la 11:00 pm., fueron informados los funcionarios policiales quienes se trasladaron al referido sitio donde observaron el portón del referido estacionamiento abierto, así como también un vehículo Taxi de la línea “Taxi Vida” el cual era abordado por tres personas a quienes los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que uno de ellos trató de darse a la fuga cayendo al suelo debido al derrame de aceite de motor y al levantarlo se le observó que tenía una herida abierta en la región frontal y en presencia del vigilante de la empresa que observó lo ocurrido y que se encontraba oculto en uno de los autobuses se le practicó una inspección al vehículo marca Hyunday, color blanco, tipo taxi, placas EAE-27C, encontrando en el interior del mismo tres motores de ventiladores, tres motores de extractores, dos coronas de alternador, dos bobinas de compresor, dos cajas de herramientas totalmente equipadas, una pulidora de siete pulgadas, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ahora acusados así como también la retención del vehículo y lo incautado dentro del mismo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados representada por los Abogados C.R. y H.M., quienes señalaron : "Solicito para mis defendidos se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, quienes debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales, así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, cada uno por separado y de manera individual, manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitieron haber cometido el mismo, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los referidos imputados para el juicio oral.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: Los hechos acaecidos el día 04-09-05, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Cuellas A.M.J. en su residencia cuando el vigilante del taller y estacionamiento de la Empresa Expresos Barinas, ubicado en el Barrio S.M., le manifestó vía telefónica que unos sujetos entre ellos un ex empleado habían ingresado al estacionamiento donde se encontraban aparcados los autobuses de la Línea Expresos Barinas, y estaban sustrayendo de los autobuses, los motores de ventiladores y extractores de aire acondicionado, se habían introducido en la oficina levantando el techo de acerolit, por lo que siendo aproximadamente la 11:00 pm., fueron informados los funcionarios policiales quienes se trasladaron al referido sitio donde observaron el portón del referido estacionamiento abierto, así como también un vehículo Taxi de la línea “Taxi Vida” el cual era abordado por tres personas a quienes los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que uno de ellos trató de darse a la fuga cayendo al suelo debido al derrame de aceite de motor y al levantarlo se le observó que tenía una herida abierta en la región frontal y en presencia del vigilante de la empresa que observó lo ocurrido y que se encontraba oculto en uno de los autobuses se le practicó una inspección al vehículo marca Hyunday, color blanco, tipo taxi, placas EAE-27C, encontrando en el interior del mismo tres motores de ventiladores, tres motores de extractores, dos coronas de alternador, dos bobinas de compresor, dos cajas de herramientas totalmente equipadas, una pulidora de siete pulgadas, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ahora imputados así como también la retención del vehículo y lo incautado dentro del mismo. Por estos hechos la fiscalía solicito en su oportunidad legal la aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.L., J.C.C. y J.I.C. atribuyéndoles la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano M.J.C., también solicito la medida de privación preventiva de libertad y la prosecución del proceso ordinario, el Tribunal considero procedente los pedimentos fiscales y en consecuencia se decreto lo peticionado.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:

  1. - Acta de Denuncia suscrita por la victima Ciudadano M.J.C. de fecha 05-09-05, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual la narra los hechos y cómo recibió la noticia de lo que estaba ocurriendo y dio parte a la policía. Señalo entre otras cosas : que se encontraba en su residencia en la Urbanización Alto Barinas como a las 10:30PM, cuando recibió una llamada telefónica del vigilante de la Compañía por medio de un celular que es el mecanismo que ellos le dan para efectuar cualquier eventualidad ya que no pueden contar con armamento debido a que personas residenciadas en esa zona ingresan para tomar las armas, una vez que el llamo, notifico inmediatamente a la policía del Estado, posteriormente llamo a un socio de la compañía ciudadano J.S. quien lo acompaña hasta la sede de la empresa una vez llegando al sitio observaron a los agentes de la policía quienes tenían esposados a los tres sujetos que están aquí presente, de allí se trasladaron al Comando Policial a formular la denuncia respectiva. Su denuncia se valora plenamente para demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho.

  2. - Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano G.F.D.E., en fecha 05-09-05, la cual obra al folio 08 de la causa, quien fue testigo presencial de los hechos, y expone en los mismos términos en que lo hace la victima denunciante, su versión es conteste con la declaración de la victima y por ello se estima como conducente y eficaz para demostrar la responsabilidad en el hecho por parte de los acusados.

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano J.S.C., de fecha 05-09-05, la cual obra al folio 09 de la causa, quien es otro de los dueños del lugar hurtado y se apersonó al sitio del suceso en momentos en que todavía se encontraban allí los funcionarios policiales junto con los aprehendidos y los objetos recuperados, se valora plenamente para demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho.

  4. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-09-05, la cual obra al folio 13 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso así como de los vehículos y oficina violentados. Con ello se explica como y donde ocurre el hecho, se valoro como demostrativa la comisión del delito.

  5. - Acta Policial Nº 2024, de fecha 05-09-09, la cual obra al folio 14 de la causa, en la que deja constancia del procedimiento, la aprehensión y la recuperación de los objetos, se valora como indicativa de la existencia del delito y de su comisión por parte de los acusados. Siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, este medio de prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autores del hecho por parte de los acusados.

  6. - Acta de Retención de Objetos de fecha 05-09-05, la cual cursa al folio 16, en la cual se describen los objetos sustraídos y posteriormente hallados en posesión de los imputados, permite conocer las características de los objetos incautados en poder de los acusados.

  7. -Acta de Retención de Vehículo, de fecha 05-09-05, que obra al folio 17 de la causa, en la que se describe el vehículo utilizado en el cual se trasladaban los imputados. Demuestra la perpetración del hecho por parte de los sujetos que resultaron aprehendidos, hoy acusados.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y del Código Penal Vigente, que preceptúa:

ART 453 CP: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 9.- Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.

Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los mismos, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ° del Código Penal tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS lo cual arroja un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como pena aplicable para el caso de los coacusados J.C.C. y J.I.C., de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Para el acusado R.A.L. quien resulto responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, la pena antes indicada, ha de rebajarse a la mitad , a tenor de lo dispuesto en dicha norma , por lo que el mismo deberá cumplir en definitiva la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MES DE PRISION y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados J.C.C., venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.514.520, de 24 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 19/09/82, hijo de H.d.C.C. (V) y padre desconocido (V), residenciado en la Población de A.d.C., calle A.R., casa s/n, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio B.d.E.B., celular 0414-5692287, y J.I.C., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.518.529, de 21 años de edad, grado de instrucción: TSU en aires acondicionados , nacido en Barinas, en fecha 03/01/86, hijo de H.d.C.C. (V) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Araguaney II, casa N° 66, Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano M.J.C., y al acusado R.A.L., venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.987.143, de 39 años de edad, grado de instrucción: bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 06/06/67, concubino, hijo de E.L. (V) y de F.G. (D), residenciado en la Urb. La Victoria, entre calle C.P. y Mérida, casa N° 30-54, detrás de la C.R., Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-5320185, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 ° en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Vigente, perpetrado en contra del Ciudadano M.J.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN.

De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que les fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente, por cuanto la pena no excede de cinco años, y no lo fue solicitado al Tribunal por el Ministerio Publico su detención.-

Notifíquese de su publicación Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C..

El Secretario,

Abg. H.R.

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