Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002777

ASUNTO : EP01-P-2005-002777

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusados: A.R.G. y J.D.L.

Delito: Sustracción y Retención de Niño y Agavillamiento

Parte Fiscal: Abg. C.M.R.

Defensa: Abg. C.R.

Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. C.M.R., en contra de los imputados: A.R.G., venezolana, soltera, nacida en fecha 09/06/1971, en Achaguas Estado Apure, de 34 años de edad, dice ser portadora de la Cédula de Identidad número V- 12.325.093, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio estudiante del 2° semestre de enfermería del Tecnológico A.C., hija de A.T.G. (v) y P.A.P.Z. (v), residenciada en el Caserío San J.O., casa del Ingeniero A.D., Municipio C.P., Barinas, J.D.L.A., venezolano, soltero, nacido en fecha 06/07/1980, en San F.d.A., de 24 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad número V° 14.521.773, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de R.D.L. (v) y N.Y.A. (v), residenciado en el Caserío San J.O., casa del Ingeniero A.D., Municipio C.P., Barinas, por la comisión del los delito de Sustracción y Retención de Niño y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 287 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.Y.Q.E., de 17 días de nacida para el momento en que ocurrieron los hechos.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.M.R. explanó su acusación en los siguientes términos:

En fecha 06-04-05, la ciudadana K.Q.d.E. presento denuncia ante el CICPC, Delegación Barinas y expuso que en la referida fecha cuando regresaba del Hospital L.R. de esta ciudad, tomo la ruta B10, que conduce hasta el barrio Corocito, se quedo en el modulo y allí se quedaron también dos personas mas, cruzo por la calle 17 camino a la Av. 2 en ese momento fue interceptadas por las dos personas mencionadas anteriormente y un de ellos un hombre le puso un revolver por la espalda y le dijo que le entregara a la niña y por su parte una mujer le quito la niña de los brazos y se fue , pero el sujeto la llevo encañonada hasta la calle 18 y también salio corriendo. Posteriormente en fecha 07-04-05 R.A.E. recibió una llamada donde le informaban que su hija se encontraba en el caserío San J.O. en la residencia de un ciudadano de nombre J.V.P. donde se encontraba una pareja con las características descritas y tenían en su poder una niña. Trasladándose en compañía de funcionarios C.I.C.P. donde montaron vigilancia por dos horas aproximadamente arrogando como resultados que efectivamente en dicha residencia, reside una ciudadana a quien se le observó una niña en sus brazos, se hizo llamado a la puerta de la residencia donde fueron atendidos por el ciudadano: J.V.P., quien manifestó que efectivamente dicha ciudadana había llegado el día anterior con la niña a bordo de un taxi, se ingresó a la vivienda siendo autorizado por el propietario amparados en el art. 210 del C.O.P.P. encontrado en una de las habitaciones a una ciudadana en compañía de su pareja y una lactante de sexo femenino, siendo identificados como A.R.G. y J.D.L.A., quienes manifestaron que la lactante era su hija pero no tenia acta de nacimiento, acto seguido al mostrarle la bebe al ciudadano R.E. este señalo que efectivamente era su hija de nombre K.Y.Q.. Finalmente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia en calidad de aprehendidos.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados representada por la Abg. C.R. quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem y se apliquen las rebajas correspondientes de la pena.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, A.R.G. y J.D.L., quienes manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de los acusados.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “En fecha 07 de Abril del año en curso, la ciudadana K.d.C.Q.d.E. presento denuncia ante el CICPC, Barinas, y entre otras cosas expuso que el día 06-04-05, se traslado hasta el Hospital L.R., para llevar a su hija de diecisiete días de nacida para que la vacunaran , que luego se dirigió a la parada de busetas, tomando la ruta que la conduciría hasta el barrio Corocito, en compañía de otras dos personas mas, que cruzo por la calle 17 rumbo a la avenida 2, que en ese momento fue interceptada por las dos personas que se habían bajado de la buseta, que uno de ellos, el señor, le coloco un revolver por la espalda y le dijo que le entregara la niña, que la otra persona, una muchacha compañera del señor, le quito la niña de los brazos y se fue, no obstante el sujeto la llevo apuntada con el arma hasta la calle 18 y allí salio corriendo. Por tal motivo se inicio la instigación respectiva , lo cual dio como resultado el descubrimiento del paradero de la lactante, cuando el día 07-04-05 el ciudadano R.A.E. padre de la criatura se presento ante la sede del CICPC, manifestando haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como J.V.P. quien le indico que su hija se encontraba en su residencia ubicada en el caserío San J.O., por tal motivo se conforma una comisión policial en compañía del padre de la lactante, donde fueron atendidos por el ciudadano J.V.P. quien manifestó a la comisión que la ciudadana A.R.G. había llegado el día anterior con la niña a bordo de un taxi, una vez dentro de la residencia consiguen dentro de una de la habitaciones a la pareja identificados como A.R.G. y J.D.L.A. y la lactante, quienes dijeron que la bebe era su hija pero que no tenían acta de nacimiento, a continuación el padre presente en ese momento reconoció a la niña como su hija de nombre K.Y.Q. , la pareja quedo aprehendida y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

Actas de entrevistas:

*Testimonial de los funcionarios, O.C., R.M., J.L., W.B. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser los funcionarios actuantes en la recuperación de la lactante victima, teniendo los mismos el conocimiento de los hechos ocurridos, merece a esta Juzgadora fe de sus dichos, por lo que se valora como plena prueba demostrativa de la responsabilidad de los acusados en el rapto de la menor y su recuperación días después en poder de estas personas quienes mantenían a la bebe en un inmueble que habitaban estos en calidad de inquilinos de una habitación.

*De la ciudadana K.d.C.Q.d.E. , madre la lactante la cual le es arrebatada de sus propios brazos el dia 06-04-2005 en horas de la mañana, cuando se desplazaba por el barrio Corocito luego de salir del hospital central de esta ciudad donde estuvo minutos antes del hecho, aplicándole a su bebe las vacunas necesarias, siendo ella la testigo presencial por excelencia al convertirse en victima de tan abominable acto y aunado a lo manifestado por esta en el acto de reconocimiento en rueda de imputados donde reconoció a ciencia cierta y sin duda alguna a la mujer que se encargo de arrancarle a su bebe de sus brazos siendo esta A.R.G., debe valorase su testimonio, como plena prueba demostrativa de la responsabilidad y culpabilidad de ambos acusados.

*De la ciudadana Y.G.B., quién fue testigo del hecho por cuanto pudo percatarse de la presencia de una pareja que en forma sospechosa cerca de su casa habían sido los que raptaron la hija de su vecina en l Av. 2 del barrio Corocito, siendo este un testigo que pudo ver a la pareja autora del hecho y reconocerlos, esta prueba debe ser valorada para demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en el hecho cometido.

*De la ciudadana Yalenni González de 10 años de edad, testigo que observo el momento en que el imputado llevaba a la ciudadana K.Q.d.E. agarrada por la cintura para luego soltarla y salir huyendo, mientras esta le decía que le habían robado a su hija.

*Del ciudadano J.V.P., quien fue la persona que dio aviso al padre de la niña del sitio donde este se encontraba y que por ello se pudo lograr la ubicación del inmueble donde los captores mantenían a la lactante, este elemento de prueba se valora a plenitud por que demuestra la conducta delictiva desplegada por los autores y por ello su responsabilidad.

*De la ciudadana N.Y.G., quien es testigo de la comisión del delito ya que esta se encontraba presente al momento en que la ciudadana A.R.G. llegara con la niña en sus brazos a bordo de un taxi diciendo que era su hija, siendo conteste con el dicho de anterior testigo, su valoración hace plena prueba en contra de los acusados.

*Del ciudadano R.A.E., padre de la criatura raptada y quién logra dar con el paradero de esta en poder de sus captores, su valoración como elemento de convicción demostrativo de la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados es de plena prueba.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

*Acta de investigación de fecha 06-04-05 suscrita por los Funcionarios Actuantes, adminiculado con las testimoniales de los que la suscriben, se valoran como prueba idónea para la existencia del hecho y le responsabilidad de los imputados.

*Acta de investigación policial de fecha 07-04-2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en el presente caso se valoran como prueba idónea para la existencia del hecho y le responsabilidad de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Sustracción y Retención de Niño y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 287 del Código Penal, que preceptúa lo siguiente:

ART 272 LOPNA “Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la Autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.”

ART 287 CP: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Agavillamiento, previsto en el art. 287 del C.P, tiene una pena de dos (2) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Concurrente a este delito tenemos Sustracción y Retención de Niño y Agavillamiento, previsto y sancionados en el artículo 272 de la LOPNA, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo su término medio un (1 ) año y tres (3) meses. De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito mas grave , siendo este el de Agavillamiento, se le aumenta siete (7) meses y quince (15) días lo que nos da en total una pena de cuatro (4) años un (1) mes y quince (15) días , esta pena se disminuye en un tercio( confluye la violencia en el hecho delictivo) por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja dos (2) años y nueve meses de prisión, que será en definitiva la pena que deberán cumplir los acusado De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados A.R.G. y J.D.L.A. , identificados al inicio de la presente decisión, por los delitos de Sustracción y Retención de Niño y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 287 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.Y.Q.E., de 17 días de nacida para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 27 de Abril de 2008. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.

Esta sentencia ha sido publicada el día 20 de Julio de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nro. 05,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR