Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094

ASUNTO : EP01-P-2006-002094

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 constituido por la Juez Presidente Abogada I.Y.G.A., Escabino Titular I C.E.M.V. y Escabino Titular II C.E.P. deV..-

Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. M.R..-

Defensa: Abg. C.L.R. y A.C.-.-

Acusado: J.N.C.F., U.P.P. y Á.A..

Víctima: El Estado.-

Secretaria: M.E.Q..

Delito: Ocultamiento de Explosivos previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego prevista en el articulo 277 del Código Penal-.-

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado J.N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.927.518, soltero, de 61 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, obrero, nacido el08-05-1946, hijo de N.C. y S.F., residenciado en el barrio San J.C. 06 La Caramuca casa nro. 5-6 Barinas, U.P.P., colombiano, titular de la cédula de identidad Nor. 77.180.836, mayor de edad, natural de Aguachica Colombia, nacido el 13-01-1980, maquinista, hijo de A.P. y de R.P., residenciado en el barrio Mijagua, casa s/n, delante de la finca El Progreso, salida hacia Anaro, Barinas y Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.242.178, casado, natural de Arauca Colombia, nacido el día 11 de Septiembre del años 1943, comerciante, hijo de M.A., y A.C., residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal, restaurant La R.B., por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Explosivos previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego prevista en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido En fecha 17 de Agosto del año 2006, aproximadamente a las diez de la mañana, llegó una comisión de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención, integrada por los funcionarios inspectores J.S.J.S., C.S. y subinspector Frangel Arellano y detective F.M., quiénes llegaron a bordo de las unidad placas 2-0140, WAA-74X, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con el Nro. EP01-P-2006-2034, de fecha 15-08-2006, emanada del Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto en labores de investigación, se logró determinar que en la misma podrían estar ocultos elementos de interés criminalisticos legados a actividades subversivas, planificadas por grupos irregulares, donde al llegar le entregaron al ciudadano J.N.C.F., quien se desempeñaba como encargado de la Finca El Bucaral, la orden de allanamiento y éste abrió la puerta de la finca a los funcionarios integrantes de la comisión y con la seguridad del caso ingresaron a la finca la cual costa de cinco cuartos principales, de los cuales uno es usado como deposito, observando al ciudadano Puentes Páez Uver, el cual se encontraba en la casa, y en el segundo de los dormitorios, se observo y se incautó un arma de fuego con las siguientes características tipo escopeta, marca covenca, calibre 16, serial 20607, cacha de goma negro. Terminada la inspección en la casa principal, procedieron a realizar una inspección en una casa tipo cabaña ubicada en la parte posterior de la casa, donde se encuentra almacenado un lote de alambres, utilizado para cerca, observando debajo de un bulto de alambres una bolsa negra utilizada para botar basura, donde luego de realizar la inspección se observó que se encontraba dentro de la misma los siguientes 1.- Dos pedazos de sustancia denominada composición C-04, por las características del material que los envuelven. 2.- Un exacto de color verde de material metálico. 3.- Un detonador eléctrico. 4.- Un explosor de material metálico. 5.- Dos segmentos de mecha lenta o mecha de seguridad. 6.- un segmento de cordón detonante. 7.- Un cable de disparo de color marrón; los cuales fueron reconocidos por el técnico de explosivos de esos servicios, y manifestando que eran suficientes para la elaboración de un artefacto explosivo improvisados de inmediato le informaron a los ciudadanos J.N.C.F. y Puentes Páez Uver y Á.Á. que quedarían en calidad de aprehendidos a los cuales les leyeron sus derechos, procedimiento que se llevó a cabo en presencia de los testigos J.B.P. y J.P.M.. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha 20-08-2006; en fecha 14-11-2006 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal parcialmente ya que no admitió los delitos de Terrorismo ni el de el de asociación para delinquir previstos en los artículos 06 y 07 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con todas sus prueba.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado M.R. quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los ciudadanos J.N.C.F., U.P.P. y Á.A., en el cual expuso: “El día 15-08-2006 funcionarios adscritos a la Disip reciben llamado de un ciudadano que se identificó como J.R. quién no dio más identificación por represalias en su contra e informó que en el negocio La Romana que servia de fachada para tratar asuntos subversivos y planificar hechos subversivos a los juegos que se efectuarán este año. En razón de ello se solicitó una orden de allanamiento y se ubica C_4 y una escopeta, por lo que se considera que los acusados están incursos en el delito de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de explosivos. ” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.L.R., quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal entre otras cosas que considera la defensa que es la parte mas importante del proceso. Principios del debate 1.- La inmediación es decir decidir en base a lo que oiga, vea en sala y no de otra manera, 2.- Carga de la prueba que le corresponde al Ministerio Público que los lleven la convicción. Hago oposición formal en todos y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho lo que se vio un montaje policial más que todo al Señor Álvaro. Las pruebas no son técnicas ni científicas que se trate de sustentar que se trata de C_4. Al final del debate solicitaré se declare la absolutoria a nuestros representados.-

Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no declarar.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

  1. - Á.A.A.C. quién entre otras cosas expuso yo salí hijo del señor Á.A. en el mes de mayo recibí una llamada del comandante Contreras de un número de caracas me preguntó que si yo era Á. arias y yo le dije que si y el dijo que yo era un paraco a ti te dicen yiyo me dijo que yo vendía droga perteneciente a lo paracos y que trabajaba con droga y que habían agarrado a un compañero mío en San Cristóbal y como a las cuatro horas me llaman y me dicen lo mismo, me dirigí a la oficina del doctor calderón y lo pertinente según el fue poner una denuncia y fuimos a la guardia nacional y nos mandaron hablar con el grupo groes y hablamos al otro día hablar con ellos y me dijeron que era seguro que me querían extorsionar y hable con un funcionario Contreras que se rió, y me proporcionó su número telefónico, ese día me volvieron a llamar como a las tres de la tarde, y me dijo que ya venía a Barinas, yo llamé al doctor y me dijo que fuerazos a esperar como a las seis me volvió a llamar me llamó de un teléfono del estado Cojedes, como a las diez me volvió llamar y le dije que habláramos y dijo que yo me lo pasaba de arrecho que si no me jodia ahora lo hago después, al otro día me fue a la guardia y el funcionario Contreras y dijo que mientras no me pidieran dinero no se podía hacer nada. No me volvieron a llamar hasta que llegaron con la orden de allanamiento yo estaba en el restauran la romana, un disip recibió una llamada y le dicen que levantaran el acta que ya todo estaba listo en la finca. Al final llegó el abogado Calderón y posteriormente llegan los funcionarios que estaban en la finca y dijo el disip que y estaba listo ya te jodieron que desde cuando no vas al nula, yo le dije que nunca he ido al nula, que me mostraran lo que consiguieron y no quiso dijo que en la oficina se llevaron al señor castillo y al muchacho me dejaran en el restaurante con dos disip, Preguntó la defensa Si P.C.. Solicitó prueba nueva oficiar al Destacamento 14 a los fines de dejar constancia que el testigo se presentó a denunciar, al respecto el Tribunal considera que la prueba nueva solicitada por la defensa no es procedente en razón de que dichos hechos ya eran conocidos por la defensa en la fase del proceso de investigación y en consecuencia su falta no debe ser subsanado por el juicio ya que solo se tendrá como prueba nueva la que surja del juicio que no hayan podido prever las partes en las etapas anteriores al proceso, tal y como lo dispone el artículo 343 del código orgánico procesal penal. Preguntó la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha testimonial no logró determinar ningún elemento a los hechos objeto del proceso en razón de ello de conformidad al artículo 22 del COPP no se da valor probatorio a sus dichos.

  2. - Suárez Villareal C.J., entre otras cosas manifestó yo me trasladé en compañía de otros funcionarios a la finca del señor yo me quedo en la parte perimétrica de seguridad y una vez que se encuentre algo yo me lo llevo y le hago la experticia, se le exhibió la experticia sobre los explosivos de conformidad a lo establecido en el artículo (folio 281) a los fines de ser ratificada su contenido y firma lo cual hizo y expuso tenemos un alto explosivo segundario y se determinó que era C-4, un segmentos que se utiliza como multiplicador hacer reaccionar a otros explosivos secundarios. Dos mechas su función es iniciar los detonadores no eléctricos, esta la mecha normal y la normal una tiene mayor resistencia que la otra, tenemos los cables del espesor de inicio para poner a funcionar al detonador eléctrico. Preguntó el Ministerio Público en la parte posterior en un rancho ya los funcionarios tenían las bolsas abiertas. Es vendida a empresas que trabajan con explosión y al Estado, no tengo conocimiento que se lleve un registro de la venta. Fueron incautados dos detonadores uno eléctrico y uno no eléctrico lo cual es necesario porque da suficiente energía calórica para que explote. Preguntó la defensa. El lugar en que se encontraron estos elementos no guarda la seguridad para tenerlos. A sus dichos se le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en razón de ser el experto que determinó a través de una prueba física que se trataba de explosivo C04. En razón de sus dichos en el lugar de los hechos se valora como indicio ya que como funcionarios sus dichos deben ser valorados en conjunto con los testigos del procedimiento ya que se trató de un allanamiento.

  3. - Padilla G.E.A., quién entre otras cosas manifestó el día 15-08-2007 recibí una llamada telefónica donde se me informa que el dueño de la Romana junto con paramilitares el punto de encuentro era la Romana quiénes planificaban una estrategia en contra de la copa América. Solicitamos una orden de allanamiento tanto a la Romana como a otra finca llamada el Bucaral, donde encontramos una escopeta y explosivo. Previamente teníamos una investigación y solicitamos un allanamiento. Que había unos lavados de dólares. Ubicamos a los dos testigos de la población el Corozo. Se pusieron nerviosos. El explosivita se quedó al frente con Santana y yo me fui a atrás con Arellano, Salas y Suárez hicieron la revisión. Afuera dentro de unos rollos de alambre lo encontramos, el encargado manifestó que con razón el señor no los dejaba pasar para esa parte donde estaba la bolsa negra. Lo encontró el Inspector J.S. y el detective Franklim Mora. Se le concede a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP valor probatorio como indicio ya que como se trataba de un allanamiento ello debe ir concatenado con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.

  4. - Yehudim Castro, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quién se le exhibió el informe balística Nro. 337 que riela al folio trescientos catorce de las actuaciones, a los fines de ratificar el contenido y firma lo cual hizo, y quién entre otras cosas manifestó realizamos un reconocimiento técnico de un arma de fuego tipo escopeta dejamos constancia de la marca, longitud del cañón, la empuñadura, mecanismo de acción y el estado en que se encuentra. Se le concede a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del COPP pleno valor probatorio a los fines de establecer la existencia del arma de fuego, ello en conjunto con su experticia.

  5. - S.P. el 17 de Agosto fui comisionado por el jefe de la brigada a asistir al allanamiento mi función fue resguardar el lugar. Yo guarde seguridad con el explosivita al frente. Se le concede a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP valor probatorio como indicio ya que como se trataba de un allanamiento ello debe ir concatenado con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.

  6. - Mora S.F., en el mes de agosto del año pasado fuimos a darle cumplimiento a un allanamiento en una finca que no recuerdo el nombre tocamos a la puerta y sale un señor le explicamos las razones de por que estábamos allí, en una de las habitaciones encontramos un arma de fuego calibré 16. Siempre estaban los testigos y los señores de la finca, en la parte de atrás estaban unos cables con una bolsa y presumimos que eran explosivos y llamamos al explosivista quien determinó que era explosivo. Hay varios ranchos los revisamos uno por uno, en uno encontramos como unos cables y presumimos que era explosivo. El encargado manifestó que el no estaba autorizado de mover nada de ese rancho, que el dueño no se los permitía. Eran varios bultos de alambre donde se encontraba. No recuerdo si el llamó de la finca a su patrón, le dijimos que podía llamar a su persona de confianza el no dijo nada y luego dijo que le permitieran llamar a su patrón. Se le concede a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP valor probatorio como indicio ya que como se trataba de un allanamiento ello debe ir concatenado con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.

  7. - Arellano Franklin, el día 17-08-2006 fui comisionado para realizar una orden de allanamiento en el sector el Corozo al llegar a la finca me asignaron como custodia del lugar. Ellos manifestaron que ellos no tenían ningún inconveniente en el allanamiento. Se le concede a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP valor probatorio como indicio ya que como se trataba de un allanamiento ello debe ir concatenado con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.

  8. - Salas Rebolledo J.F., fue en fecha de agosto creo que el 17 en horas de la mañana me constituí en comisión hacia una parcela ubicada en el sector el corozo denominada Bucaral llegamos a una finca hicimos acto de presencia y notificamos a los ciudadanos de las razones de porque nos encontrábamos allí, procedimos a dar cumplimiento a la orden realizando la inspección bajo la observación de dos testigos, una vez que nos dieron acceso a la vivienda hacemos el chequeo rutinario al señor aquí presente hicimos el recorrido en la vivienda y dos áreas más en la que está mas alejada había un depósito de alambres y otras cosas, en ese sitio se logró visualizar una bolsa de color negro, con los dos testigos quitamos los rollos de alambre, se abrió la bolsa y logramos visualizar que dentro de la misma había una alicate un alambre y una sustancias presuntamente explosiva, llamé a mi inspector Padilla el llegó a donde estaba la bolsa corroboro lo que yo le informé le leímos sus derechos y los trasladamos a la brigada. Se le concede a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP valor probatorio como indicio ya que como se trataba de un allanamiento ello debe ir concatenado con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.

  9. - Inspección realizada por el Tribunal en la Finca Bucaral ubicada en el sector del Corozo del Estado Barinas de fecha 13-04-2007, tal y como lo acordada el Tribunal de Control Nor. 03 al momento de la admisión de las pruebas. A la misma se le da pleno valor probatoria ya que contó con todas las garantías de ley para las partes incorporada legalmente la juicio.

Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, entre otras cosas la Fiscalía solicito al tribunal de conformidad al artículo 22 aprecie las pruebas observando la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, observaron todos los medios probatorios ya que ellos formaron parte del proceso y lograron de demostrar los delitos de ocultamiento de explosivos y ocultamiento de arma de fuego; recuentro todo lo observado en esta sala de juicio y con ello van a establecer una sentencia condenatoria. Todo comenzó con una llamada telefónica a un funcionario de la Disip, este señor Padilla quedó conteste en como comenzó y se llevó a cabo el procedimiento, donde un señor Rodríguez le manifiesta que en un local comercial llamado la Romana y una finca llamada El Bucaral, en oposición al gobierno a los fines de llevar a cabo un atentado contra la copa América, donde se reunían con ex policía llamado Gamboa y otras personas en la finca el Bucaral. Verificado que dicha finca existe y que el restaurante existe solicita una orden de allanamiento al Tribunal de Control una vez que materializan la orden de allanamiento, los testigos que posteriormente fueron amenazados así como lo dijo el que efectuó la llamada. Localizan en el allanamiento con los testigos correspondiente, pudieron observar las condiciones físicas del lugar en el que se efectuó el allanamiento. Había suficiente vista de la casa al rancho, entran a la casa y ellos revisan, aclararon como se llevó el allanamiento y encontraron todos los elementos a los fines de que se logre explotar el C4. Lo presentan al juez de control y decretó que había un delito de flagrante y por ello solicitó el procedimiento ordinario por dos razones, 1.- Garantizarle los derechos a los imputados a los fines de que busquen los elementos que puedan exculparlos, como parte de buena fe. 2.- Es para que ustedes ciudadanos de la comunidad para que actúen con la juez, para que no se diga que la juez privaba cuando quería y cuando no, no lo hacía. El artículo 248 quiere decir que si la juez estableció que era un delito flagrante es porque lo había, claro con la garantía de un juicio; está la otra parte la decisión del fiscal de acusar o no según los elementos probatorios si acusa el juez de control estableció que si habían suficientes elementos de convicción en el delito acusado. Quedó claro que el 15-08 funcionarios de la DISIP recibieron una llamada telefónica ellos fueron conteste. Ustedes observaron que yo preguntaba un misma pregunta si habían tenido algún procedimiento por haber mentido en algún proceso y todos dijeron que no. Al experto se le preguntó respecto a las pruebas de comparación el cual es muy controlado en razón de que se encontraron todos los elementos para la construcción de equipos improvisados, no cabe la más mínima duda que ese C4 fue encontrado en el lugar, y no que se pudiera pensar que se pudo sembrar porque no se trataba de un simple chopo. Imagínese que este señor son los Colombianos especializados en estos equipos porque son Colombianos, nosotros los venezolanos no tenemos muchos conocimiento de dichos elementos. Los funcionarios manifestaron que el dueño de la finca no permitía que entraran ahí, se asegurara de que nadie fuera al lugar. Se demostró que efectivamente se encontró un arma e fuego en la habitación articulados todos estos dichos solicito una sentencia condenatoria. Por su parte la defensa me dirijo a ustedes los escabinos ya que solo deben conocer de los hechos y no del derecho pero esta defensa considera que es importante cumplir los principios entre ellos tenemos la carga de la prueba el Ministerio Público debe traer pruebas contundentes de que demuestren que estos ciudadanos son culpables. La inmediación de las pruebas, el traslado al lugar. Todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario y tal principio no se ha desvirtuado; existe un principio universal en el artículo 24 de la Constitución de que cuando existe duda es necesario absolver. Dentro del delito está que la conducta humana y que existe una relación entre la conducta y el resultado de la misma. Existe dentro del ordenamiento jurídico jurisprudencia vinculante o no, existe una de que el solo dicho del funcionario si no puede ser corroborado con otras pruebas no se puede condenar. Si oímos unos funcionarios pero los mismos fueron contradictorios, entre ellos, uno no supo decir quién tomó los datos de los testigos del procedimiento, desconocemos el procedimiento que se efectuó se dijo que fue un montaje policial, ya que hoy vino un funcionario el explosivista en la inspección que comentaba que eso no estaba así ello a los fines de que no se le cayera el procedimiento. El señor Álvaro no estaba en el lugar el MP trata de confundirlos sobre una exposición del delito flagrante. Nadie escuchó a quién se le encontró el arma, o a quién observaron ocultando arma alguna. El experto no supo decir cuales son los componentes del C4 porque esa no es su área. Si trajimos un testigos que expuso que anteriormente hubo una extorsión y el no pudo determinar por su declaración que hubo testigos o no porque el no estuvo en el lugar. La fiscal dice que porque son de origen colombiano nuestra constitución no establece discriminación. El experto no fue claro, respecto a los explosivos como funciona, lo vimos supuestamente se encontró a treinta pasos del fogón y si es tan letal lo iban a tener en las condiciones en que supuestamente lo encontraron. El Ministerio Público estableció la replica los elementos que la defensa señaló eran los que estaban hubo una persona humana, hubo el explosivo porque estuvieron los expertos y los resultados en razón de que estaba el tipo penal en la ley de explosivos y en el código penal. Si estos elementos de allanamiento no fueron ordenados por un juez de control, nunca fueron desasistidos por su abogado defensor, si no hubo una orden de allanamiento el juez de control lo hubiese anulado, no dio una libertad plena, hoy estamos en el juicio. Por los dichos de los ciudadanos y por ser el dueño de la finca es por lo que se solicitó la orden de aprehensión. El MP avala una siembra de C4 y de un arma. Dice la defensa que el C4 estaba a treinta metros y en que cabeza cabe que si yo prendo la cocina y tengo la bombona de gas expongo a mis hijos, si existe una estación de gasolina el gobierno no debería permitir viviendas alrededor porque podrían explotar. La defensa dice que hubo una extorsión sabiendo la defensa que es una extorsión porque no se denunció, nunca se presento una denuncia firmada porque tal extorsión no existió. Por lo tanto haciendo uso de mis réplicas adhiriéndome a los elementos del delito expuesto por la defensa solicito una sentencia condenatoria. Por Su parte la defensa ejerció su contrarréplica el artículo 210 a lo que se refiere el allanamiento se requiere dos testigos hábiles, que no tengan vinculación con la policía y se presentará al imputado que estuvo el señor Castillo y Uber, pero que debieron permitir la presencia de un abogado y no sabemos si se dio. A veces uno ni sabe si debe denunciar o no haberse resulta muerto. Las bombonas está diseñadas para eso por ello está permitido. Hubo alguna relación entre mis representados y hecho alguno? No. Hubo alguien que indicara que vieron que ellos lo colocaron ahí? No.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 consideró acreditado los siguientes hechos:

PRIMERO

Que en fecha 18 de Agosto del año 2006 funcionarios de la DISIP hicieron acto de presencia en la Finca El Bucaral ubicado en el sector el Corozo del Estado Barinas, y que en dichas circunstancias fueron aprehendidos los ciudadanos J.N.C.F. y U.P.P..

SEGUNDO

No se logró determinar como fue aprehendido el ciudadano Á.A..

TERCERO

Que existe dentro del proceso un arma de fuego tipo escopeta, y una sustancia que por experticia física consistió de sustancia C-4.

CUARTO

No se logró determinar la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes, ya que no asistieron los testigos del procedimiento tal y como lo dispone el artículo 210 del COPP

QUINTO

No se logró determinar a ciencias cierta que los acusados de autos J.N.C.F., U.P.P. y Á.A. hayan participado en hecho delictual alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son:

  1. - Ocultamiento de sustancias explosivas prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal; a los fines de establecer las circunstancias del tipo el Tribunal valora lo siguiente:

  2. - A los fines de determinar la existencia de una arma de fuego, consideramos su existencia en base al dicho del experto Yehudim Castro, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su experticia de que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca calibre 16 acabado superficial pavon negro, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 700 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborados en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, modalidad de secuencia de disparo tiro a tiro, presenta en la parte delantera del guardamonte una palanca de liberación del abisagrado el cual permite la colocación de la munición, serial de orden “20607”. La cual ciertamente se trata de un arma que para su utilización o porte se requiere de autorización.

  3. - En el mismo orden de idea a los fines de determinar que estábamos en presencia de sustancias explosivas C-4, se valora el dicho del experto Suárez Villarreal C.J., en conjunto con sus experticias Nro. 60001032412 que riela al folio 281 y su vuelto, con el cual se determinó que podría tratarse de una sustancia explosiva C-4 por las pruebas físicas realzadas sobre ella, en la cual determinó por prueba de textura que la misma era áspera y aceitosos, las cuales como lo determinó que dichas características son similares a las de pueden observarse en el compuesto del explosivo plástico C-4, así mismo en la prueba de quemado que presentó quemado lento, llama de colores rojo y amarillo, en su base azul en la punta respectivamente, así mismo un olor característico, similares al compuesto del explosivo plástico C-4. En cuyas conclusiones determinó que se trataba de C-4 utilizado como carga principal o carga base, perteneciente a una carga de demolición M-112. Por lo que se da como demostrado la existencia de tal compuesto, en conjunto con una serie de elementos como lo son el cordón detonante a base de un alto explosivo llamado PENT, mechas de seguridad o mecha lenta normal y especial con un núcleo de pólvora negra, una cápsula detonadora no eléctrica instantánea de uso militar y comercial Nro. 04, una cápsula detonadora eléctrica instantánea, un explosor o fuente de poder de uso militar. Con ello damos como determinado la existencia de la sustancias explosiva.

  4. - La testimonial de los funcionarios Suárez Villareal C.J., Padilla G.E.A., S.P., Arellano Franklin, Salas Rebolledo J.F. y Mora S.F., quiénes como anteriormente indicó el Tribunal se valoran como indicio, y siendo que el legislador estableció en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, que es necesario para los efectos de llevar a cabo un allanamiento la presencia de dos testigos, testigos estos que han de ser los ojos del pueblo ante el procedimiento policial; totalmente imparciales, ya que no deben guardar ninguna relación ni con los entes policiales, ni con los investigados; lo que darían plena prueba de los hechos al Tribunal por ser ellos precisamente la garantía del procedimiento llevado a cabo. Si no los tenemos no se da el contradictorio con respecto a sus testimoniales, principio éste propio de la etapa de juicio oral y público; tal circunstancia produce en quienes sentenciamos una incertidumbre sobre los hechos ocurridos, que no lo llevan a dar con la certeza de los mismos. La duda se puede presentar o bien en la culpabilidad del acusado así como en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, que no llega a desvirtuar la inocencia de los aprehendidos. Al respecto el Tribunal considera que aún cuando la orden de allanamiento y el acta que a tal efecto fuera levantada no fueron promovidas como prueba tal y como lo dispone el artículo 339 numeral 2do del código orgánico procesal penal, de las pruebas que pueden ser promovidas como documental a juicio oral y público, el Tribunal puede establecer que los dichos de los funcionarios, no pueden ser corroborados por la testimonial de los testigos necesarios a los fines de practicar un allanamiento tal y como lo indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se utilizó por parte del Tribunal todos los medios necesarios para hacerlos comparecer al juicio, siendo infructuoso, y aún cuando la Fiscalía manifestara que los mismos fueron amenazados, no trajo a juicio elemento alguno que hiciera por lo menos pensar al Tribunal que tal circunstancia fuera cierta. Aún cuando no tenemos todos los medios de los cuales el Ministerio Público contaba a los fines de establecer los suficientes elementos de convicción, no podemos determinar como cierto la localización de los elementos llevados por el Ministerio Público como objeto de hecho delictual.

De la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Al respecto el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 como lo expuso anteriormente considera que no se desvirtuó la inocencia de los acusados, ello basados en la argumentación expuestas, y a las circunstancias de que no se logró precisar, que dichos hechos hayan ocurrido tal y cual lo manifestaron los funcionarios; y en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional se establece el indubio pro reo, es decir, cualquier duda beneficia al reo. La fiscal estableció que por ser colombianos eran doctores en terrorismo, aseveración que hiciera en sus conclusiones, el experto en explosivos Suárez Villareal C.J., manifestó que una persona con experiencia en explosivos jamás hubiese tenido los mismos en las condiciones en que fue encontrados; se pregunta el Tribunal, en donde están los doctores en terrorismo?; menos aún respecto al arma presuntamente localizada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 04 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados J.N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.927.518, soltero, de 61 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, obrero, nacido el08-05-1946, hijo de N.C. y S.F., residenciado en el barrio San J.C. 06 La Caramuca casa nro. 5-6 Barinas, U.P.P., colombiano, titular de la cédula de identidad Nor. 77.180.836, mayor de edad, natural de Aguachica Colombia, nacido el 13-01-1980, maquinista, hijo de A.P. y de R.P., residenciado en el barrio Mijagua, casa s/n, delante de la finca El Progreso, salida hacia Anaro, Barinas y Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.242.178, casado, natural de Arauca Colombia, nacido el día 11 de Septiembre del años 1943, comerciante, hijo de M.A., y A.C., residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal, restauran La R.B., por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Explosivos previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego prevista en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los acusados J.N.C.F., U.P.P. y Á.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal;CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda su remisión al archivo judicial.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículo 277 del Código Penal, 9 de la Ley Orgánica sobre delincuencia organizada y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

J.N. BARRIOS C.E. MIRABAL V.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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