Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.267.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO.

SEDE: CIVIL.

DEMANDANTE: J.A.R.S..

APODERADO JUDICIAL: ABOG. I.J.H..

DEMANDADA: C.M.M.D.R..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia en fecha 06-08-2010, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.5.349.068, con domicilio en la carretera Nro. 1, cerca del Hotel Líder, frente Intercable C.A, en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8,157,401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.483, con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-3 de esta ciudad de San F.d.A.; exponiendo en el libelo que acude ante este Tribunal para exponer y solicitar, que: en fecha 03 de Enero de 1.977 contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°.8.615.620, domiciliada en el Bario Lindo, Carretera N°.1, casa Nro. 26, frente a Elecentro en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, Distrito M.d.E.G., tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que cabe destacar que la mencionada dirección donde reside su cónyuge sitio donde deben practicarse las citaciones y notificaciones fue el último domicilio conyugal formal hasta finales del 2008, cuando se produjo la ruptura. Que, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.A., Moanny del Carmen, J.M. y Jenny del Carmen Rumbos Medinaz, todos mayores de edad, consignó partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Cursa en el expediente a los folios del 3 al 7, recaudos acompañados al libelo de la demanda, presentados por la parte demandante.

Al folio 8, corre auto de fecha 10-08-2010, mediante el cual se admite la demanda de DIVORCIO, ordenándose el emplazamiento de a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio; pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, más Dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 Ejusdem. Se ordenó librar boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta Ciudad, de conformidad con el Artículo 132 Ejusdem. Se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz (Mantecal) de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndosele despacho de comisión con Boleta de Emplazamiento y compulsa.

Al folio 13 del expediente, consta la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/09/2010; y al folio 14 el Alguacil del Tribunal consigna copia de dicha boleta, la cual se ordenó agregar a los autos.

Al folio 16, el Alguacil de este Juzgado deja constancia mediante diligencia de fecha 22/09/10, que ha sido enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el despacho de comisión librado con oficio 472 al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz (Mantecal) de ésta Circunscripción Judicial.

A los folios 17 al 22, se reciben en fecha 14-10-2010 resultas del despacho de comisión procedentes del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz (Mantecal) de ésta Circunscripción Judicial, totalmente cumplida; se ordenó agregar al expediente, mediante auto de fecha 14-10-2010.

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el Primer y Segundo Acto conciliatorio, tal y como consta en Actas cursantes a los folios 24 y 25, de fechas 29/11/2010 y 28/01/2011, respectivamente, sólo la parte demandante, ciudadano J.A.R.S., compareció a los mismos, asistido de abogado, insistiendo en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de su cónyuge; asimismo, se dejó constancia que la demandada no compareció a ninguno de los actos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. También se dejó constancia que estuvo presente en los mismos actos la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abogada M.C.A.M., quien solicitó el derecho de palabra en el Segundo Acto Conciliatorio exponiendo, que continué el proceso por no tener nada que objetar al respecto, y solicita copia certificada de las mencionadas actas.

Al folio 26 del expediente, cursa diligencia de fecha 28-01-2010, presentada por el ciudadano J.A.R., ampliamente identificado en los autos y confiere PODER APUD-ACTA al abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.483. Por auto de fecha 01/02/2011, corriente al folio 27 se ordenó agregar a los autos dichos poder.

Por auto de fecha 10/02/2011, cursante al folio 28, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda en el presente juicio, siendo las 3:30.p.m., el Tribunal dejó expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto. Aperturandose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, con un recaudo anexo marcado con la letra “A” presentado por el abogado J.H., con el carácter de apoderado del demandante.

Al folio 35, cursa auto de fecha 30/03/11, el Tribunal ordenó realizar cómputo, por cuanto se hizo necesario verificar el lapso de los 15 días de despacho para que las partes presenten las pruebas, desde el 10/02/11 exclusive fecha en la que se apertura el lapso probatorio hasta el 03/03/11 inclusive. Dejando constancia la Secretaria del Tribunal Abog. G.T. que desde el 10/02/11 exclusive fecha en la que se apertura el lapso probatorio hasta el 03/03/11 inclusive, transcurrieron 15 días de despacho.

Al folio 36, mediante auto de fecha 30/03/11, este Juzgado deja constancia que visto el cómputo que antecede se evidencia que la apertura del lapso probatorio lo fue el día 10/02/2011 transcurriendo 15 días de despacho para el acto de promoción de pruebas el día 03/03/11, y se debió agregar las pruebas promovidas por la parte demandante el día 04/03/11, actuación procesal ésta que no fue realizada por este Despacho, y como consecuencia de dicha omisión, se ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y proseguir el curso de Ley.

Al folio 37, se dictó auto en fecha 08/04/2011, mediante el cual se declara extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; y por cuanto se considera inoficioso aperturar el lapso de evacuación por lo arriba mencionado, este Despacho fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten los Informes en el presente expediente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes en fecha 10/05/11, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, mediante su apoderado judicial abogado J.H. y consignó escrito constante de dos folios, el cual corre a los folios 38 y 39. En auto de la misma fecha, cursante al folio 40 se ordenó agregar a los autos, y vencido el lapso para oír Informes en el presente expediente, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los OCHO (8) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Al folio 41 y por auto de fecha 23/05/11, el Tribunal dijo que por cuanto está vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes en el presente proceso, este Juzgado dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano J.A.R.S. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.349.068,condomicilio, en la carrera N° 1, cerca del hotel Líder, frente Intercable C.A representado por el Apoderado Judicial J.H., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.483 contra la ciudadana C.M.M.D.R. , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.615.620, domicilia en el Barrio Lindo, carrera N° 1, casa N° 26, frente a Elecentro, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado, mediante la cual alega, que en fecha 03 de Enero de 1.977 contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.M.M.D.R., ya identificada, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que cabe destacar que la mencionada dirección donde reside su cónyuge sitio donde que fue el último domicilio conyugal formal hasta finales del 2008, cuando se produjo la ruptura. Que, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.A., Moanny del Carmen, J.M. y Jenny del Carmen Rumbos Medinaz, todos mayores de edad, consignó partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Que resulta obvio admitir que su vida conyugal durante muchos años, se desenvolvió dentro de las reglas de armonía, comprensión y satisfacción personal y familiar, con cierto régimen de paz hogareña hasta que, tal vez producto del cansancio y agotamiento de la relación, comenzaron a suscitarse algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible sus vidas en común, y ello contrajo a vía de los hechos su consecutiva y actual separación. Al extremo que en anterior oportunidad su cónyuge interpuso formal acción de divorcio, tan sólo que sin el éxito correspondiente, motivado a razones que no son del interés de la presente acción señalarlos, salvo en su reivindicación en determinada oportunidad que juzgue conveniente.

Fundamentó la presente acción en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, en los Ordinales 2 y 3 que configuran causal de Divorcio, las cuales tratan de “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono Voluntario” en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio que encuadran de manera precisa y objetiva en los parámetros anteriormente establecidos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Se acompañó al Libelo

1) copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A suscrita expedida por el Registrador Civil de Camaguán Estado Guárico (F. 03); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Acta de Nacimiento de los ciudadanos J.A. , MOANNY DEL CARMEN, J.M. y C.Y.D.C.R.M. presentados en la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal , Municipio Muñoz del Estado Apure (F. 04, 05,06 y 07); instrumento que se valora como prueba de la mayoridad del hijo habido y con ello la competencia de este Juzgado. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

Esta Juzgadora no se pronuncia ya que el escrito fue presentado fuera de la oportunidad de ley. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la definición de divorcio la doctrina lo ha definido como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Cabe destacar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “que la vida conyugal durante muchos años, se desenvolvió dentro de las reglas de armonía, comprensión y satisfacción personal y familiar, que tal vez producto del cansancio y agotamiento de la relación comenzaron a suscitarse algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible su vida en común , y ello produjo por vía de hechos su consecutiva y actual separación”; no logrando demostrar el abandono voluntario alegado. Así se decide.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de L.S. “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor no promovió prueba alguna para convencer a esta Juzgadora sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure la causa de divorcio en este y con ello nuevamente resalta la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Quiere decir que las causales de divorcio establecidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil no encuadran bajo este contexto, del actor para alegarlas Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditadas las causales relativas al abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano J.A.R.S. contra la ciudadana C.M.M.D.R. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano J.A.R.S. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.349.068,condomicilio, en la carrera N° 1, cerca del hotel Líder, frente Intercable C.A representado por el Apoderado Judicial J.H. , abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.483 contra la ciudadana C.M.M.D.R. , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.615.620, domicilia en el Barrio Lindo, carrera N° 1, casa N° 26, frente a Elecentro, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.

EXP-Nº 6.267

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