Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, trece (13) de marzo del año dos mil siete.

196º y 148º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000325.

DEMANDANTES: C.R.R.V., E.A.M.O. y D.E..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abgs. EDDIEZ J.S., G.E.P. y A.M.A..

DEMANDADO: INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representada por el ciudadano F.B.B.. (No asistió)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 06 de marzo del año 2.007, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos C.R.R.V., E.A.M.O. y D.E., titulares de la cédula de identidad Nos- 8.672.756, 18.030.025 y 7.533.866, respectivamente, quienes son representados judicialmente por los Abgs. EDDIEZ J.S. y G.E.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos- 70.023 y 15.970, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano F.B.B., quien es el representante legal de la empresa accionada, vale decir, INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 86 y 87 de las presentes actuaciones. Quien suscribe el presente fallo, declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000325, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos C.R.R.V., E.A.M.O. y D.E., plenamente identificados en autos, representados judicial por el Abg. EDDIEZ J.S., inscrito en el IPSA bajo el No- 70.023, en contra de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representado por el ciudadano F.B.B., la cual fue presentada en fecha 20 de noviembre del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 58.

• En fecha 21 de noviembre del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 59.

• En fecha 23 de noviembre del año 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación mediante exhorto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al ciudadano F.B.B., en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A tal como se puede evidenciar a los folios 60 al 65.

• En fecha 05 de febrero del año 2007, uno de los Apoderados Judiciales de los accionantes, le solicita a este Tribunal se sirva notificar por correo al representante de la empresa accionada, en virtud de que no se han obtenido resultados del exhorto acordado, a los fines de la notificación de la empresa demandada, folios 66 al 67.

• En fecha 08 de febrero del año 2007, uno de los Apoderados Judiciales de los accionantes, le solicita a este Tribunal se sirva dejar sin efecto la solicitud de fecha 05 de febrero del año 2007, informándole a este Tribunal que el exhorto librado ya fue remitido para este Tribunal, folios 68 al 69.

• En fecha 08 de febrero del año 2007, este Tribunal dicta auto acuerda lo solicitado e indica que estará a la espera de que lleguen las resultas del exhorto, tal como se evidencia al folio 70.

• En fecha 09 de febrero del año 2007, se dicta auto por medio del cual se dan por recibidas las resultas del exhorto librado, a los efectos de practicar la notificación del representante de la empresa accionada, siendo el resultado POSITIVO, tal como se puede evidenciar a los folios de las actuaciones que corren inserto identificados con los números 71 al 84.

• En fecha 13 de febrero del año 2.007, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación practicada al representante de la empresa accionada, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 85.

• En fecha 06 de marzo del año 2.007, siendo las 11:00 a.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de los accionantes, Abgs. G.E.P. y EDDIEZ J.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos- 15.970 y 70.023, respectivamente. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, vale decir, INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representada legalmente por el ciudadano F.B.B., quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, esta Juzgadora se reservó los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de los demandantes, en sus alegatos expone: “… Todos y cada uno de preidentificados mandantes iniciaron servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo identerminado, a las ordenes, por cuenta y subordinación y dependencia como patrono de la Empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES C.A, cuyo objeto social principal lo constituye el ramo de la construcción civil, para cuyo cumplimiento efectivo mis representados le prestaron servicios en calidad de OBRERO DE CONSTRUCCIÓN, ello en la construcción de viviendas en la urbanización “Parque Residencial Buenos Aires”, Sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de siete de la mañana (7:00 a.m) a doce del mediodía (12:m) y de una de la tarde (1:00 p.m) a cinco de la tarde (5: p.m)…”. (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, se evidencia en la narrativa del libelo, presentado por el Apoderado Judicial de los accionantes, que sus representados, ingresaron todos a trabajar en fecha 03/03/06, hasta el día 13 de octubre del año 2006, según lo narrado fueron despedido por el ciudadano F.S., quien actuaba como jefe inmediato de los accionantes, quien cumpliendo ordenes directa del representante legal de la empresa accionada, ciudadano F.B.B., le manifestó, “… que a partir de esa fecha quedaban despedido de sus trabajos…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal).

De igual manera indica el Apoderado en su escrito, que el tiempo de labor de sus representados, fue de siete (07) meses y diez (10) días, con un salario mensual de Bs. 780.000, 00 lo cual corresponde a un salario diario de Bs. 26.000,00 y un salario integral de Bs. 31.922.

En el Capitulo III de la demanda, el representante Judicial de los accionante, señala el objeto de la demanda, indicando que en el mismo, la pretensión es hacer efectivo el derecho constitucional de sus representados, de conformidad con la Constitución, las Leyes de la materia y lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual demanda como en efecto lo hace en nombre de los accionantes a la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por los accionantes, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por los trabajadores a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de los accionantes, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

Al ciudadano C.R.R.V.:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar al ciudadano C.R.R.V., por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.436.490,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

Se le deberán cancelar al ciudadano C.R.R.V., por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660)). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo

Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de horas extras laboradas.

La cancelación de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.523.600,00) que por este concepto le corresponden al accionante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, aparte B de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano C.R.R.V. por este concepto la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.848.120, 00). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano C.R.R.V. por este concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.243.666,66). Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

DOTACIÓN de Botas y Uniformes de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Se le reconocerá al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Salarios por pagos inoportunos, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A representada por el ciudadano F.B.B., le corresponde pagar por este concepto al trabajador la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 858.000, 00), más aquellos que se generen hasta la fecha de la sentencia o hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el ciudadano C.R.R.V. la cantidad de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.025.196.66)

Al ciudadano E.A.M.O.:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar al ciudadano E.A.M.O., por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.436.490,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

Se le deberán cancelar al ciudadano E.A.M.O., por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660)). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo

Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de horas extras laboradas.

La cancelación de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.523.600,00) que por este concepto le corresponden al accionante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, aparte B de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano E.A.M.O. por este concepto la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.848.120, 00). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano E.A.M.O. por este concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.243.666,66). Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

DOTACIÓN de Botas y Uniformes de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Se le reconocerá al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Salarios por pagos inoportunos, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A representada por el ciudadano F.B.B., le corresponde pagar por este concepto al trabajador la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 858.000, 00), más aquellos que se generen hasta la fecha de la sentencia o hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el ciudadano E.A.M.O. la cantidad de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.025.196.66)

Al ciudadano D.E.:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar al ciudadano D.E., por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.436.490,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

Se le deberán cancelar al ciudadano D.E., por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660)). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo

Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 957.660). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de horas extras laboradas.

La cancelación de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.523.600,00) que por este concepto le corresponden al accionante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, aparte B de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano D.E. por este concepto la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.848.120, 00). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Le corresponden al ciudadano D.E. por este concepto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.243.666,66). Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

DOTACIÓN de Botas y Uniformes de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Se le reconocerá al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Salarios por pagos inoportunos, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

La empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A representada por el ciudadano F.B.B., le corresponde pagar por este concepto al trabajador la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 858.000, 00), más aquellos que se generen hasta la fecha de la sentencia o hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el ciudadano D.E. la cantidad de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.025.196.66)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos C.R.R.V., E.A.M.O. y D.E., suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A representada por el ciudadano F.B.B. y lo condena al pago total, por la cantidad VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.075.589.98) correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras, vacaciones fraccionadas, utilidades, pago oportuno de la Prestaciones Sociales y dotación. Sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas los intereses constituciones y los salarios dejados de percibir por el pago inoportuno de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva del ramo, contados a partir de la presente fecha y los que se seguirán generando hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de cada trabajador, los cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 25 %, que se incluirán en el calculo de la experticia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costa, por resultar vencida totalmente la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA, para ser agregada al copiador correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.007.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

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