Decisión nº PJ0152009000035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000456

Asunto principal VP01-L-2007-000724

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos J.L.B.V., RUMER A.V.P., M.Á.C.Q., D.E.C.C., A.T.S.D.P., G.E.R.S. y J.L.N.M., todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.149.310, V-5.064.655, V- 4.013.788, V- 7.865.572, V- 7.708.124, V- 3.637.284 y V- 7.601.925, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayi Bell Urdaneta, A.G., B.Á., Osálida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., Exi Zuleta, Greily Villareal, M.J., Iriku Chacín, J.M., F.S., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G. y S.F., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

  1. Alegatos de los actores

Primero

Que el ciudadano J.B. ingresó a laborar para la demandada en fecha 10 de octubre de 1977 y desempeñó últimamente el cargo de líder de procesos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.247.800,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.670,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 162.475,00, y un salario integral de Bs. 165.858, 44, siendo despedido injustificadamente por la empresa demandada en fecha 31 de enero de 2003.

Segundo

Que el ciudadano Rumer Villalobos ingresó a laborar para la demandada en fecha 31 de octubre de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de líder de superintendente de operaciones terrestres, adscrito a la Gerencia de Transporte Terrestre de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.645.300,00 más un bono compensatorio de Bs. 2.090,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 132.370,00, y un salario integral de Bs. 135.127,22, siendo despedido injustificadamente por la empresa demandada en fecha 24 de enero de 2003.

Tercero

Que el ciudadano M.C. ingresó a laborar para la demandada en fecha 15 de mayo de 1977 y desempeñó últimamente el cargo de líder de proyectos de control, disposición y manejo de agua, adscrito al Centro de Excelencia del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.506.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.480,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 175.420,00, y un salario integral de Bs. 179.073,61, siendo despedido injustificadamente por la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2003.

Cuarto

Que el ciudadano D.C. ingresó a laborar para la demandada en fecha el 25 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de líder de analista de equipos dinámicos adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.479.700,00 más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, y un salario integral de Bs. 75.624,31, siendo despedido injustificadamente por la empresa demandada en fecha 31 de enero de 2003.

Quinto

Que la ciudadana A.S. ingresó a laborar para la demandada en fecha el 28 de septiembre de 1987 y desempeñó últimamente el cargo de analista de contratos adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.975.700,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.815,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 98.880,00, y un salario integral de Bs. 100.935,87, siendo despedida injustificadamente por la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 2003.

Sexto

Que la ciudadana G.R., ingresó a laborar para la demandada en fecha el 25 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de superintendente de mantenimiento de edificios costa oeste, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.879.800,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.615,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 194.075,00, y un salario integral de Bs. 198.114,10, siendo despedida injustificadamente por la empresa demandada en fecha 31 de enero de 2003.

Séptimo

Que el ciudadano J.N., ingresó a laborar para la demandada en fecha el 12 de mayo de 1981 y desempeñó últimamente el cargo de administrador de contratos, adscrito a la Gerencia de Planificación y Control de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.182.100,00 más un bono compensatorio de Bs. 2.770,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, y un salario integral de Bs. 61.097,85, siendo despedido injustificadamente por la empresa demandada en fecha 16 de marzo de 2003.

Octavo

Que es el caso que a pesar de todas las gestiones que han hecho por ante la empresa demandada, para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos, y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, en virtud de ello, reclaman los siguientes conceptos:

J.L.B.V.: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 467.243.314,00.restación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 251.751.962,78.

M.Á.C.Q.: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 511.638.405,33.

D.E.C.C.: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 145.171.676,06.

A.T.S.d.P.: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 207.076.631,74.

G.E.R.S.: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 380.521.855,47.

J.L.N.M. : prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 152.540.226,67.

Finalmente, los actores estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.115.944.072,05, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, respecto de los cuales solicitan la indexación o corrección monetaria.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por los actores, por cuanto según señala ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial al pronunciarse sobre el máximo de personas que pueden constituir un Litisconsorcio activo en materia laboral, así, se ha establecido que el máximo de ellos son tres personas, por lo que, con tal actuar se ha lesionado el derecho constitucional que asiste a la demandada referido a su legítimo derecho, siendo que en el caso la acción ha sido intentada por siete personas con cargos, salarios, fechas de ingreso y de egreso totalmente diferentes, colocando en un flagrante estatus de indefensión a la accionada, en un solo proceso jurisdiccional, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la acción deducida por las consideraciones expuestas.

Segundo

Opuso además la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 140 de su Reglamento, por cuanto según su decir, resulta evidente que ya ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda desde que finalizaron las relaciones laborales, no habiendo logrado los accionantes a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas, y una indexación o corrección monetaria improcedente, y así solicita sea declarada.

Segundo

Señaló que los actores temerariamente pretenden, hacer uso de su derecho subjetivo de acción, para exigir el pago de prestaciones sociales con indemnizaciones de un despido injustificado, sin que éste haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, por cuanto como de evidencia, según su decir, en los archivos de éste órgano jurisdiccional, en su debida oportunidad interpusieron el procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de salario caídos, el cual no procedió, no obstante, lo decisivo lo es el hecho de que la propia confesión de los actores, éstos se desempeñaban en un cargo de dirección.

Tercero

Asimismo, negó expresamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, por lo que contradice además la indexación y corrección monetaria reclamadas según su decir, de manera injustificadamente.

Cuarto

Igualmente, negó que los actores sean acreedores del derecho de jubilación y demás conceptos derivados por ello, por cuando si bien es cierto se reconocen las relaciones laborales alegadas, las cuales finalizaron por voluntad unilateral del patrono, señala que el referido despido fue totalmente justificado, aunque éste no sea el procedimiento apropiado para su conocimiento, en efecto, que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los cuales e encuentran los actores, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de ésta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa, contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, lo que obligó a lo representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varios de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso de los actores, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, por lo que resulta totalmente improcedente la correspondencia a los accionantes del plan de jubilación invocado, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termine por los motivos de la jubilación, en consecuencia, que los actores al sumarse al paro petrolero en el año 2002, como quedó demostrado según su decir, en el proceso correspondiente cuando se interpuso calificación de despido en contra de PDVSA, perdieron ese derecho por haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales desde el 01 de diciembre de 2002.

Quinto

Finalmente, negó la acción deducida y estimada en la suma de Bs. 2.115.944.072,05.

  1. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

    En fecha 11 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión de los actores, desechando como primer punto previo la denuncia de la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción, así como también declaró la improcedencia de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a la demandada a cancelar a cada uno de los actores, la cantidad que aparece reflejada en los finiquitos que constan en el expediente y que resultaron de la inspección judicial efectuada por el a quo, así como también se condenó el pago por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que, según su decir, la sentencia recurrida incurre en la falta de aplicación de la norma jurídica contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como incurre en la indeterminación objetiva en cuanto a los conceptos condenados.

    Asimismo, señaló que, la recurrida aplicó el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, respecto a los procedimientos de calificación de despido, no todos los trabajadores corrían con la misma suerte, específicamente en cuanto a los ciudadanos J.B. y Rumer Villalobos, la causa culminó con una sentencia de perención, en donde nunca fue notificada PDVSA de los referidos procedimientos, por lo que según su decir, no puede haber efecto jurídico alguno en cuanto a los casos de interrupción e la prescripción, por lo que efectivamente para éstos trabajadores si existe la prescripción de la acción alegada por la demandada en la oportunidad correspondiente.

    Igualmente, señaló que existe una indeterminación objetiva en cuanto a lo condenado por el a quo, por cuanto hace una globalización, y no determina cuánto es el monto que se va a cancelar por vacaciones, antigüedad, utilidades, así como vacaciones fraccionadas, a sabiendas que, con respecto a éste concepto ya la recurrida había declarado que el despido fue justificado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde dicho concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que al no haber una determinación de los conceptos condenados, esto deja en estado de indefensión a la demandada, al no especificar cuál es la cantidad exacta por cada uno de los montos, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, en el caso que nos ocupa no se pueden interpretar las normas en forma aislada, por cuanto una vez fueron despedidos los actores, los mismos tenían dos procesos a los cuales recurrir, primero, el procedimiento de calificación de despido, y/o reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pero que todos y cada uno de los actores incoaron el procedimiento de calificación de despido las cuales concluyeron con una sentencia y tal era el criterio del juzgado a quo, en cuanto a que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede computarse sino, a partir de una sentencia definitivamente firme, o cualquier actor que tenga dicho efecto, no imponiendo la normativa la carga de que se haya citado o no a la demandada, por lo que mal pudiera entonces imponerse una carga adicional, en este caso a los trabajadores demandantes, y que en cuanto a esto haciendo analogía con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en los cuales se interrumpe la prescripción, en el ordinal a) mas específicamente, el actor tiene la posibilidad de incoar una demanda, la cual en caso de que aún concluyendo por perención, tiene la opción de volver a intentar dicha demanda dentro de un lapso perentorio y el lapso de prescripción incluso no transcurre, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, y confirme la sentencia recurrida.

    1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    Debe observar este Tribunal, de acuerdo con Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, examinados los alegatos de las partes, esta Alzada observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación y visto como fue admitida la existencia de la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la empresa demandada, así como las fechas de inicio y finalización de las relaciones laborales, los salarios básico e integral devengados por los actores, es por todo ello que, se tiene que en la presente causa el punto controvertido se circunscribe a determinar primeramente si se configuró o no la prescripción de la acción, específicamente para los ciudadanos J.L.B.V. y Rumer A.V.P., toda vez que la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación únicamente se pronunció haciendo referencia a los nombrados ciudadanos y no sobre el resto de los actores, fundamentado en el hecho de que la causa culminó con una sentencia de perención, en donde nunca fue notificada PDVSA de los referidos procedimientos, por lo que según su decir, no podía haber efecto jurídico alguno en cuanto a los casos de interrupción de la prescripción, por lo que efectivamente para éstos trabajadores si existe la prescripción de la acción alegada por la demandada en la oportunidad correspondiente, así pues, en caso negativo, se deben analizar los conceptos condenados por el a quo, tanto para los mencionados ciudadanos como para los demás actores, a los fines de verificar si fueron otorgados de manera correcta y en virtud de lo que realmente resultaba procedente en derecho, por cuanto la demandada señaló además que la sentencia recurrida incurrió en vicio de indeterminación objetiva respecto de lo condenado.

    De otra parte, en cuanto al punto previo opuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, referido a la inadmisibilidad de la acción propuesta por los actores, se observa que el Juzgado a quo, declaró que la demanda es perfectamente admisible, desechando así la denuncia de inadmisibilidad de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada recurrente, no procedió a objetar, lo que hace entender que la misma se conformó, quedando en consecuencia firme tal pronunciamiento. Así se declara.

    De seguida, se analizarán las pruebas que constan en el expediente.

    Pruebas promovidas por la parte actora

  2. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  3. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fechas 17 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 31 de enero de 2003 y 05 de mayo de 2003, en donde consta que los ciudadanos M.C., J.N., G.R., Rumor Villalobos, D.C., J.L.B. y A.S., fueros despedidos. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a los actores de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual, obtenida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gob.ve, correspondiente a los ciudadanos M.C., J.B., A.S. y Rumer Villalobos, que corren inserto a los folios 93, 94, 95 y 97, documentales que son desechadas del proceso toda vez que no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de carta de empleo correspondiente al ciudadano Rumer Villalobos, emitida por la empresa PDVSA, Petróleo S.A., en fecha 27 de enero de 2000, la cual corre inserta al folio 98 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el ciudadano Rumer Villalobos prestó sus servicios para la demandada desde el 31 de octubre de 1988, el salario devengado por éste, las utilidades y la ayuda vacacional que percibe, así como que adicionalmente contribuye al fondo de ahorros, con el 12,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de éste monto.

  4. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por los actores, durante la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., los cuales corresponden a las remuneraciones que determinan las indemnizaciones que por prestación de antigüedad y demás pagos que han sido demandadas, y así como para evidenciar que a los actores se les realizaban mensualmente las deducciones correspondientes a los aportes mensuales de fondo de ahorro y al fondo de jubilación, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que se encuentran insertos a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 96 correspondiente a los ciudadanos G.R., M.C., J.B., J.N. y Rumer Villalobos a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, así como los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios.

  5. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara:

    Al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoado por el ciudadano D.E.C.C., bajo el expediente N° VH21-S-2003-000108, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente, observando el Tribunal que en fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, negó la misma, por considerarla indeterminada, ya que en dicha Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, existen varios Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que la parte actora promovente apelara de dicha negativa, lo que hace entender que la misma se conformó, quedando en consecuencia, firme tal decisión.

    Al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana A.T.S.d.P., bajo el expediente N° 16.773, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente; al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano J.L.N.M., bajo el expediente N° 16.922, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente; al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano J.L.B.V., bajo el expediente N° 15.484, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente; al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoada por los ciudadanos G.E.R.S. y M.Á.C.Q., bajo los expedientes N° 14.999 y 14.948, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma los referidos expedientes.

    Respecto de la prueba de informe dirigida a los Juzgados antes mencionados, este Tribunal observa que para el 13 de marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto, dejó asentado que fue oficiado en el sentido solicitado y para la referida fecha ninguna de las informativas consta su respuesta en el expediente, no obstante, el mismo Tribunal procedió a realizar una inspección judicial la cual igualmente fue promovida por la parte actora, en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Torre Mara, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, la cual se procederá a analizar posteriormente.

    Al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para que se sirva informar si de conformidad con los archivos y registros de causas llevadas por ese Juzgado, cursa o cursó solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Rumer A.V.P., bajo el expediente N° 4.105, y que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 14 de marzo de 2008, se recibió del Despacho del Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde remitió causa signada bajo el Nro. 4.105, por calificación de despido incoada por el ciudadano rumor Villalobos, en contra de PDVSA, Petróleo S.A., evidenciando que la referida causa culminó con sentencia definitiva en fecha 02 de marzo de 2007, en la cual se declaró la perención de la instancia de un año por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el edificio Caja Regional Zulia, en la avenida 15 Delicias, de la ciudad de Maracaibo, para que informe si los actores se encuentran inscritos como asegurados en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros, los mismos prestaron servicios en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y la fecha de ingreso que tienen registradas dichos ciudadanos a dicha empresa, y se sirva remitir copia certificada de las cuentas individuales de afiliación de cada uno de ellos. Con respecto a este medio de prueba se observa que en fecha 06 de agosto de 2008, se recibió resultas del referido Instituto, es decir, con fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio así como de la publicación de la sentencia, en consecuencia, éste Tribunal desecha el referido medio probatorio.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial, a ser practicada en:

    La sede de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia si lo actores prestaron servicios para la demandada, la fecha efectiva de ingreso y egreso a la misma, el tiempo de servicio que tienen acreditado, los salarios y demás remuneraciones devengadas mes a mes, así como que se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de los actores en el fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    Las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario de éste.

    Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cabimas, ubicados en el edificio Buena Vista, Sede Judicial de Cabimas, en la urbanización Buena Vista del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia si por ante dichos Juzgados cursa o cursó solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano D.C. en contra de PDVSA; si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia, y si se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha.

    Los Juzgados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con el objeto de verificar si por ante dichos Juzgados cursaron solicitudes de calificación de despido incoadas por los ciudadanos A.S., J.N., J.L.B., G.R. y M.C., respectivamente, si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo las fechas en las cuales fueron dictadas las correspondientes sentencias, y si se encuentran definitivamente firmes y a partir de qué fecha.

    Respecto de las anteriores inspecciones judiciales promovidas, se observa que, en fecha 03 de abril de 2008, el Juez de la causa, se trasladó y constituyó en el Edificio Miranda, ubicado en la Avenida La Limpia, frente a Makro, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde funciona la Gerencia de Recursos Humanos, Servicios al Personal, ubicada en el sótano, donde se dejó constancia que todos los actores aparecen como ex trabajadores de la PDVSA, teniendo acceso al sistema SAP, el cual arrojó el reporte solicitado para cada uno, donde consta la fecha efectiva de ingreso y egreso, así como el salario devengado por cada uno de ellos. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, se constituyó en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, en el departamento de la Unidad de Nómina, Gerencia de Finanzas, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde se dejó constancia que se tuvo acceso al sistema SINP, el cual arrojó el reporte solicitado para cada uno de los trabajadores, siendo consignada 7 copias simples, de las cuales se evidencian hojas de finiquito que contienen asignaciones y deducciones correspondientes a los actores, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el sueldo básico, salario integral, la ayuda de ciudad, el bono compensatorio, el bono vacacional, y al aporte al fondo de ahorro, entre otros datos, concluyendo con un saldo de finiquito, éstas documentales corren insertas a los folios 165 al 174, ambos inclusive.

    Asimismo, en fecha 04 de abril 2008, el Tribunal a quo, se constituyó en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde se procedió a dejar constancia de los particulares que quedaron pendientes en la inspección realizada el día 03 de abril de 2008, en las instalaciones de PDVSA, donde se tuvo acceso al sistema SIMAF, el cual arrojó el reporte solicitado por la parte actora, así como también fue consignado toda la normativa de plan de jubilación y sus requisitos, observando el monto que por cuenta de capitalización individual y fondo de ahorro, respecto de los ciudadanos Rumer Villalobos, A.S., y D.C.. En cuando al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, éste Tribunal lo desecha por cuando no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, se constituyó en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Torre Mara, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, donde se le requirió a la Coordinadora de archivo suministrara las carpetas de expedientes terminados correspondientes a los extintos Tribunales Cuarto, Quinto, Sexto, y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, asimismo, las carpetas donde aparecen los registros de las calificaciones de despido de los extintos Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, pudiendo constatar el Tribunal a quo que los expedientes de los ciudadano M.C., A.d.P., G.R. y J.N., se encuentran terminados y remitidos al archivo judicial, asimismo, el expediente del ciudadano J.L.B.V., signado con el N° 15.484, luego de una revisión exhaustiva no se pudo localizar, por lo que vista la inspección el a quo ordenó oficiar al archivo judicial, con las inserciones pertinentes a fin de que sean remitidos a la brevedad posible los expedientes terminados en cuestión, observando que consta en actas procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano D.E.C. en contra de PDVSA, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2007, declarando desistida la acción, asimismo, consta en actas sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2006, donde se declaró desistida la apelación en el procedimiento incoado por el ciudadano J.L.B.V. en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

    El Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ciudad Ojeda, ubicado en el edificio Corka, Planta Alta, Local 2, en la avenida Bolívar con calle M.d.C.O., en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia, si por ante dicho Juzgado cursa o cursó solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Rumer Villalobos, en contra de PDVSA, si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia, y si se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 25 de abril de 2008, se recibió oficio y adjunto a ello, comisión de la inspección judicial, en la cual el Tribunal informaba que la inspección quedó desistida, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial, a ser efectuada en la Gerencia de Recursos Humanos, de PDVSA Petróleo, S.A., ubicado en el centro de la ciudad, Torre Boscán, piso 8, con el objeto de verificar en la pantalla del sistema SAP de cada uno de los actores, para verificar la fecha de ingreso, fecha de terminación de servicio, tiempo de servicio, último salario devengado, y último cargo desempeñado, asimismo, promovió inspección judicial para la Gerencia de Nómina de PDVSA, Petróleo, S.A., ubicado en el centro de la ciudad, Torre Boscán, piso 5, con el objeto de verificar el finiquito de la liquidación y los conceptos cancelados y en qué fecha fue recibido por los actores.

    Respecto de ésta prueba, se observa que en fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada y dejó constancia de los hechos solicitados los cuales ya fueron analizados supra.

    Igualmente, el Tribunal dejó constancia de las cantidades que tienen acreditadas todos y cada uno de los actores, las cuales igualmente fueron analizadas supra.

    De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (Destacado por éste Tribunal).

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, y visto el fundamento de apelación de la parte demandada, en cuanto a que la recurrida había aplicado el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, respecto a los procedimientos de calificación de despido, no todos los trabajadores corrían con la misma suerte, específicamente en cuanto a los ciudadanos J.B. y Rumer Villalobos, la causa culminó con una sentencia de perención, en donde nunca fue notificada PDVSA de los referidos procedimientos, por lo que según su decir, no puede haber efecto jurídico alguno en cuanto a los casos de interrupción e la prescripción, por lo que efectivamente para éstos trabajadores si existe la prescripción de la acción alegada por la demandada en la oportunidad correspondiente.

    Al respecto, éste Tribunal puede verificar del contenido del expediente, que ciertamente el ciudadano Rumer A.V.P. con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia definitiva en fecha 02 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en la cual declaró la perención de la instancia de un año por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada, observándose así, que de conformidad con la norma trascrita supra, claramente se entiende que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, lo que hace entender, que no impone como requisito o condición que se haya logrado o no la notificación o citación de la parte demandada, sino que únicamente hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto, tal cual ocurrió en el referido procedimiento, es decir, si bien fue declarada la perención, no obstante, esta decisión hace culminar el procedimiento con una sentencia interlocutoria que tiene fuerza de definitiva, en la que de actas no se evidencia se haya ejercido algún recurso posterior en contra de dicha decisión, lo que hace entender que la misma quedó firme, tal como hace referencia o exige el artículo 110 vigente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado al caso en concreto.

    Es así que, a partir de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 02 de marzo del 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2007, siendo notificada la demandada el 25 de abril de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Igual situación ocurre con el ciudadano J.L.B.V., quien inició también con anterioridad un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, toda vez que fue interpuesto por el referido actor recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró desistida la apelación, quedando así firme la sentencia apelada, igualmente tal como hace referencia o exige el artículo 110 vigente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado al caso de marras, en consecuencia, a partir de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 11 de octubre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2007, siendo notificada la demandada el 25 de abril de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso tampoco se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por cobro de prestaciones sociales, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, respecto de los ciudadanos Rumer A.V.P. y J.L.B.V., toda vez que la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación únicamente se pronunció sobre su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a éstos dos ciudadanos, quedando conforme con respecto de la declaratoria de improcedencia de la prescripción en cuanto a los ciudadanos M.C., D.C., A.S., G.R. y J.N.. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, respecto de los ciudadanos Rumer A.V.P. y J.L.B.V., y habiendo quedado firme la improcedencia de la prescripción con respecto al resto de los demandantes, a saber, M.C., D.C., A.S., G.R. y J.N., esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo:

    En primer lugar, el Juzgado a quo declaró la improcedencia del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado en que el despido efectuado por la parte demandada a los actores fue justificado, sin que éstos hayan apelado de tal declaratoria de improcedencia, en consecuencia, quedó firme tal determinación.

    En segundo lugar, el a quo señaló que los actores habían reclamado los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la cantidades depositadas en el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, estableciendo los actores los montos que a su decir, le adeudaban por los mismos, pero que sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de los accionantes reconocieron que los montos realmente adeudados por éstos conceptos son los expresados en el documento denominado “FINQUITO”, los cuales corresponden a cada uno de los actores y corren insertos a los folios 166 al 174, ambos inclusive, documentales que resultaron de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada en sus sistemas de nómina y/o SINPET, y que por haber aceptado los accionantes que éstos son los montos adeudados por los referidos conceptos debía tenerse como cierto en el proceso, condenando así la cantidad que aparece reflejada como “saldo del finiquito”, así como también condenó los montos que por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización aparecieron reflejados en la inspección judicial evacuada, para cada uno de los actores.

    Ahora bien, respecto de esta condenatoria, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que el a quo incurrió en una indeterminación objetiva, toda vez que condenó un sólo monto con respecto a varios conceptos de manera englobada, sin especificar las cantidades por cada uno de los conceptos que menciona en la sentencia. Al respecto, se observa que ciertamente el a quo no procedió a especificar uno a uno los conceptos y montos que arrojaban las cantidades que daban como resultado un “saldo de finiquito”, sino que lo realizó de manera general, observando el Tribunal que efectivamente lo que el a quo debió declarar era lo evidenciado en las documentales que corren insertas a los folios 166 al 174, ambos inclusive, del expediente lo cual era el resultado de la inspección judicial evacuada en fecha 04 de abril de 2008, y donde se requirió de la demandada el acceso al sistemaza automatizado, concretamente al sistema SINP, dejándose constancia de la existencia del referido saldo a favor de los actores, el cual resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos, a saber:

    1. J.L.B.V.:

      • Indemnización antigüedad por n.B.. 582.986,22;

      • Otros pagos sujetos a impuesto, lo cual incluye: ajuste de utilidades Bs. 785.341,30; descanso compensatorio legal cláusula 25 Bs. 114.770,00; salario básico vacación legal Bs. 838.141,94; ayuda única y especial vacaciones Bs. 41.928,96; ayuda única especial Bs. 41.928.96; salario básico vacaciones contractuales y/o n.B.. 1.361.980,64; ayuda única y especial vacaciones Bs. 68.134,56; ayuda única especial Bs. 68.134,56; pago feriado vacaciones legal Bs. 104.767,74; salario básico vacación legal Bs. 104.767,74; total pagos sujetos a impuesto Bs. 1.300.011,28;

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización por efecto de utilidades Bs. 320.989,38; neto prestaciones libros CIA Bs. 1.342.664,60; aporte patrono PFA Bs. 260.669,07; aporte utilidades Bs. 785.341,30; total pagos no sujetos a impuesto Bs. 2.709.664,35

      • Total asignaciones Bs. 4.862.661,85.

      • Deducciones: adelanto vacaciones anuales Bs. 1.969.515,69; préstamos comp. Cuotas especial Bs. 222.975,00; préstamos computador personal Bs. 250.846,95; Banco Venezolano de Crédito préstamo Fid. Bs. 114.770,00; préstamos comp. Cuotas especial Bs. 43.333,33; préstamos computador personal Bs. 157.872,11; Banco Venezolano de Crédito préstamo Fid. Bs. 114.770,00; préstamo plan de vivienda Bs. 443.514,00; préstamos plan de vivienda Bs. 443.514,00; aporte INCE Bs. 3.926,70; total deducciones Bs. 2.561.803,12;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 2.300.858,73, equivalentes a 2 mil 300 bolívares fuertes con 86 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 158 del expediente, que el ciudadano J.L.B.V., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 8.968,07 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 49.314,96, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor del actor, es decir, 58 mil 283 bolívares fuertes con 03 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor del ciudadano J.L.B.V., en la cantidad de 60 mil 853 bolívares fuertes con 89 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición del trabajador los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    2. Rumer A.V.P.:

      • Indemnización antigüedad por n.B.. 694.939,98

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización por efecto de utilidades Bs. 521.205,00; indemnización por efecto de utilidades Bs. 812.139,49; neto prestaciones libros CIA Bs. 590.454,03

      • Total asignaciones Bs. 1.576.328,50

      • Deducciones: escuela la s.B.. 3.200,00; préstamo computador personal Bs. 298.268,64; total deducciones Bs. 301.468,64;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 1.274.859,86, equivalentes a 1 mil 274 bolívares fuertes con 86 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 177 del expediente, que el ciudadano Rumer Villalobos, tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 1.532,93 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 40.146,06, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor del actor, es decir, 41 mil 678 bolívares fuertes con 99 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor del ciudadano Rumer Villalobos, en la cantidad de 42 mil 953 bolívares fuertes con 85 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición del trabajador los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    3. M.Á.C.Q.:

      • Otros pagos sujetos a impuesto: sueldo básico retroactivo Bs. 3.506.900,00; ayuda única especial Bs. 175.420,00; bono compensatorio Bs. 1.480,00; ajuste utilidades Bs. 1.593.886,08; ajuste utilidades Bs. 1.381.427,75; bono compensatorio Bs. 1.480,00; ayuda única especial Bs. 175.420,00; sueldo básico retroactivo Bs. 3.506.900,00; ajuste utilidades Bs. 1.381.427,75; bono compensatorio Bs. 1.480,00; ayuda única especial Bs. 175.420,00 y sueldo básico retroactivo Bs. 3.506.900,00; total pagos sujetos a impuesto Bs. 4.852.769,42;

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización antigüedad por n.B.. 1.688.408,20; neto prestaciones libros CIA Bs. 989.168,97; indemnización antigüedad por n.B.. 1.688.408,32; neto prestaciones libros CIA Bs. 989.168,97; neto prestaciones libros CIA Bs. 989.168,97; indemnización antigüedad por n.B.. 1.688.408,20; aporte patrono PFA Bs. 460.475,00; aporte utilidades Bs. 212.458,33, total otros pagos no sujetos a impuesto Bs. 2.004.643,96;

      • Total asignaciones: Bs. 2.848.125,46;

      • Deducciones: préstamos plan de vivienda Bs. 454.000,00; préstamos plan de vivienda Bs. 454.000,00; préstamos plan de vivienda Bs. 454.000,00; préstamos plan de vivienda Bs. 454.000,00; y aporte INCE Bs. 1.062.29; total deducciones Bs. 1.062,29;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 2.847.063,17, equivalentes a 2 mil 847 bolívares fuertes con 06 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 156 del expediente, que el ciudadano M.C., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 4.178,74 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 32.585,72, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor del actor, es decir, 36 mil 764 bolívares fuertes con 46 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor del ciudadano M.C., en la cantidad de 39 mil 611 bolívares fuertes con 52 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición del trabajador los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    4. D.E.C.C.:

      • Indemnización antigüedad por n.B.. 336.424,98;

      • Otros pagos sujetos a impuesto: abono plan de vivienda desp. 1992 Bs. 4.153.000,00;

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización antigüedad por n.B.. 280.354,15; indemnización por efecto utilidades Bs. 113.574,66; neto prestaciones libros CIA Bs. 314.171,36, total pagos no sujetos a impuesto Bs. 708.100,17;

      • Total asignaciones Bs. 5.197.525,15;

      • Deducciones: escuela Tía J.B.. 9.600,00; anticipo día quince Bs. 507.880,00; escuela béisbol menor Bs. 1.400,00; plan ayuda adquisición de vivienda Bs. 1.202.500,00; préstamo plan de vivienda Bs. 10.397.500,00; plan ayuda adquisición de vivienda Bs. 277.500,00; plan ayuda adquisición de vivienda Bs. 277.500,00; plan ayuda adquisición de vivienda Bs. 323.750,00; plan ayuda adquisición de vivienda Bs. 323.750,00, total deducciones Bs. 10.916.380,00;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 5.718.854,85, equivalentes a 5 mil 718 bolívares fuertes con 85 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 179 del expediente, que el ciudadano D.C., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 721,96 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 9.943,65, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor del actor, es decir, 10 mil 665 bolívares fuertes con 61 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor del ciudadano D.C., en la cantidad de 16 mil 384 bolívares fuertes con 46 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición del trabajador los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    5. A.T.S.d.P.:

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización antigüedad por n.B.. 951.680,95; neto prestaciones Libros CIA Bs. 441.051,09; total pagos no sujetos a impuesto Bs. 1.392.732,04;

      • Total asignaciones Bs. 1.392.732,04;

      • Deducciones: caja de ahorros Bs. 55.157,00; caja de ahorros Bs. 55.157,00; caja de ahorro Bs. 110.314,00;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 1.392.732,04, equivalentes a 1 mil 392 bolívares fuertes con 73 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 178 del expediente, que la ciudadana A.S., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 30,43 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 14.095,26, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor de la actora, es decir, 14 mil 125 bolívares fuertes con 69 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor de la ciudadana A.S., en la cantidad de 15 mil 518 bolívares fuertes con 42 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición de la trabajadora los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    6. G.E.R.S.:

      • Indemnización antigüedad por n.B.. 1.018.872,48;

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización por efecto de utilidades Bs. 430.163,29; neto prestaciones libros CIA Bs. 865.682,60; total pago no sujetos a impuesto Bs. 1.295.845,89;

      • Total asignaciones Bs. 2.314.718,37;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 2.314.718,37, equivalentes a 2 mil 314 bolívares fuertes con 71 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 162 del expediente, que la ciudadana G.R., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 4.268,20 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 91.936,12, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor de la actora, es decir, 96 mil 204 bolívares fuertes con 32 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor de la ciudadana G.R., en la cantidad de 98 mil 519 bolívares fuertes con 03 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición de la trabajadora los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

    7. J.L.N.M.:

      • Otros pagos no sujetos a impuesto: indemnización por efecto utilidades Bs. 105.963,90; indemnización antigüedad por n.B.. 523.695,83; neto prestaciones libros CIA Bs. 267.424,07; e indemnización antigüedad por n.B.. 314.217,49; total pagos no sujetos a impuesto Bs. 1.211.301,29;

      • Total asignaciones 1.211.301,29;

      • SALDO DE FINIQUITO: Bs. 1.211.301,29, equivalentes a 1 mil 211 bolívares fuertes con 30 céntimos.

      De lo anterior, se evidencia que el a quo no condenó en ningún momento las vacaciones fraccionadas que alega la parte demandada no le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto no aparece reflejado en el finiquito, por lo que mal pudo haber sido condenando.

      Asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 160 del expediente, que el ciudadano J.N., tiene acreditado por concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 558,86 y por concepto de fondo de capitalización individual la cantidad de Bs. 16.864,95, montos éstos condenados por el a quo, sin que la parte demandada apelara sobre esta condenatoria, en consecuencia, quedó firme, por lo que resultan las referidas cantidades a favor del actor, es decir, 17 mil 423 bolívares fuertes con 81 céntimos. Así se declara.

      El total de lo condenado resulta a favor del ciudadano J.N., en la cantidad de 18 mil 635 bolívares fuertes con 11 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y poner a disposición del trabajador los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual.

      Se acuerda el pago de los intereses de mora respecto a las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los actores, a saber, J.L.B.V., en la cantidad de 2 mil 300 bolívares fuertes con 86 céntimos, Rumer Villalobos, en la cantidad de 1 mil 274 bolívares fuertes con 86 céntimos, M.C., en la cantidad de 2 mil 847 bolívares fuertes con 06 céntimos, D.C., en la cantidad de 5 mil 718 bolívares fuertes con 85 céntimos, A.T.S.d.P., en la cantidad de 1 mil 392 bolívares fuertes con 73 céntimos, G.R., en la cantidad de 2 mil 314 bolívares fuertes con 71 céntimos, J.N., en la cantidad de 1 mil 211 bolívares fuertes con 30 céntimos, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció el a-quo, sin que la parte demandante recurriera de tal determinación, y serán calculados por un único perito designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, de conformidad con las tasas de interés establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

      En cuanto a las cantidades que deben ser puestas a disposición de los demandantes por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, estas son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna y, en consecuencia, al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, razón por la cual considera esta Alzada improcedente ordenar el desembolso de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante en los referidos fondos.

      En cuanto a la reclamación por intereses sobre la prestación de antigüedad, la misma fue omitida por el a-quo, sin que la parte demandante apelara contra dicha determinación, de allí que no corresponde a esta Alzada efectuar pronunciamiento al respecto.

      En relación a la corrección monetaria, por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. en igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció el a-quo en su sentencia que no fue apelada por la parte demandante, excluyendo de dicho cálculo el tiempo en la causa hay estado suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios.

      Procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar por los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, sólo en caso de que no se diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del fallo.

      Se impone, en consecuencia, la estimación parcial del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos J.L.B.V., RUMOR A.V.P., M.Á.C.Q., D.E.C.C., A.T.S.D.P., G.E.R.S. Y J.L.N.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.L.B.V., RUMER A.V.P., M.Á.C.Q., D.E.C.C., A.T.S.D.P., G.E.R.S. Y J.L.N.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

      En consecuencia, se condena a la demandada PDVSA Petróleo S.A, a pagar al ciudadano J.L.B.V., la cantidad de 2 mil 300 bolívares fuertes con 86 céntimos, a Rumer A.V.P., la cantidad de 1 mil 274 bolívares fuertes con 86 céntimos, a M.Á.C.Q., la cantidad de 2 mil 847 bolívares fuertes con 06 céntimos, a D.E.C.C., la cantidad de 5 mil 718 bolívares fuertes con 85 céntimos, a A.T.S.d.P., la cantidad de 1 mil 392 bolívares fuertes con 73 céntimos, a G.E.R.S., la cantidad de 2 mil 314 bolívares fuertes con 71 céntimos, y a J.L.N.M., la cantidad de 1 mil 211 bolívares fuertes con 30 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión y poner a disposición de los actores las cantidades que se encuentran depositadas a su favor por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual de jubilación, a saber, J.L.B.V. 58 mil 283 bolívares fuertes con 03 céntimos, Rumer A.V.P. 41 mil 678 bolívares fuertes con 99 céntimos, M.Á.C.Q. 36 mil 764 bolívares fuertes con 46 céntimos, D.E.C.C. 10 mil 665 bolívares fuertes con 61 céntimos, A.T.S.d.P. 14 mil 125 bolívares fuertes con 69 céntimos, G.E.R.S. 96 mil 204 bolívares fuertes con 32 céntimos, y a J.L.N.M. 17 mil 423 bolívares fuertes con 81 céntimos, más los intereses moratorios y corrección monetaria, calculados como se especifica en la parte motiva de la presente decisión.

      3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

      Queda así modificado el fallo apelado.

      Publíquese y regístrese.

      NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

      Dada en Maracaibo a dos de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      ____________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      _____________________________

      R.H.H.N.

      Publicado en su fecha a las 12:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000035

      El Secretario,

      ______________________________

      R.H.H.N.

      MAUH/jmla

      Maracaibo, dos de marzo de dos mil nueve

      ASUNTO: VP01-R-2008-000456

      SENTENCIA.

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