Decisión nº 133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 8.986

PARTE ACTORA: RUMERYS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.776.783 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.537.343, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367.

PARTE DEMANDADA:

E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.933.098 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.306.427, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.111.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

FECHA DE ENTRADA: 27 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana RUMERYS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.776.783 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Dra. R.A.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, demanda por ALIMEBNTOS, al ciudadano E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.933.098 y del mismo domicilio.

Alega la demandante que en fecha 19 de junio de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.H.V., mediante la Prefectura Cacique Mara, según acta de matrimonio No. 508, fijando su domicilio procesal en el Sector Los Haticos por Arriba, Avenida 19, No. 112-28, en Maracaibo Estado Zulia, y antes de casarse su esposo le exigió que no trabajara y se dedicara a tenderlo y al hogar, sin embrago trabajo como vendedora de catalogo pero debido a la crisis económica del país requiere que su esposo le ayude a satisfacer sus necesidades de alimento, vivienda, vestuario, salud, recreación, entre otros, porque a ello tengo derecho por ser su esposa, ya que esta enferma y requiere de tratamiento permanente ya que sufre de HIPERTENSIÓN, según constancia médica expedida por el Dr. E.B., y por la edad no consigue trabajo.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 137, 139, 165 y 156 del Código Civil, solicitando se sirva decretar medidas precautelativas de embargo sobre el 50% del salario, vacacio0nes, utilidades aguinaldos, prestaciones sociales y demás conceptos remunerativos que el obligado percibe como empleado del Ministerio de Educación y deporte que considere pertinente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de marzo de 2006, se da por citado el ciudadano E.A.H.V..

En fecha 13 de marzo de 2006, se declara perimida la instancia en la presente causa.

La ciudadana RUMERYS BOSCÁN, debidamente asistida por la Dra. R.A.C.C., apela de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión de este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2006 y ordena la continuación normal de la presente causa desde el momento en que fue declara la perención, declarando nula todas la actuaciones celebradas con posterioridad.

En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana RUMERYS BOSCÁN, debidamente asistida por la Dra. R.A.C.C., solicita la confesión del demandado.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en actas al folio 23, la citación tácita del ciudadano E.A.H.V., mediante consignación de diligencia, debidamente asistido por el profesional del derecho D.D., en fecha 06 de marzo de 2006, por lo que a partir de dicha fecha tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día martes 07 y miércoles 08 de marzo de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días jueves 09, viernes 10, lunes 13 de marzo de 2006, y lunes 17, martes 18, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de septiembre de 2007, constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los 10 día del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que en fecha 19 de junio de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.A.H.V., mediante la Prefectura Cacique Mara, según acta de matrimonio No. 508, fijando su domicilio procesal en el Sector Los Haticos por Arriba, Avenida 19, No. 112-28, en Maracaibo Estado Zulia, y antes de casarse su esposo le exigió que no trabajara y se dedicara a tenderlo y al hogar, sin embrago trabajo como vendedora de catalogo pero debido a la crisis económica del país requiere que su esposo le ayude a satisfacer sus necesidades de alimento, vivienda, vestuario, salud, recreación, entre otros, porque a ello tengo derecho por ser su esposa, ya que esta enferma y requiere de tratamiento permanente ya que sufre de HIPERTENSIÓN, según constancia médica expedida por el Dr. E.B., y por la edad no consigue trabajo.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana RUMERYS BOSCÁN, debidamente asistida por la Dra. R.A.C.C., en contra del ciudadano E.A.H.V., en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia de decreta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo y cualquiera otra suma de dinero que puedan corresponder por ocasión de su trabajo o que ponga fin a la relación laboral, por jubilación del ciudadano E.A.H.V., como profesor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana RUMERYS BOSCÁN, debidamente asistida por la Dra. R.A.C.C., en contra del ciudadano E.A.H.V., por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia de decreta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo y cualquiera otra suma de dinero que puedan corresponder por ocasión de su trabajo o que ponga fin a la relación laboral, por jubilación del ciudadano E.A.H.V., como profesor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Se condena en costas al ciudadano E.A.H.V., por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTOFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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