Decisión nº S2-015-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.783, casada, de oficios del hogar, con domicilio en ésta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada, Dra. R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra de sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró perimida la instancia, en el juicio que por ALIMENTOS sigue la recurrente en contra del ciudadano E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.098, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Perención de la Instancia ésta regulada de conformidad con lo establecido (sic) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 31(sic) de agosto(sic)de 2004 (sic), fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la fecha 26(sic) de Mayo (sic) de 2005, en el cual diligencio para solicitar los recaudos de intimación, transcurrió mas de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicar (sic) la intimación de la (sic) demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal (…)

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio (sic) de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(...Omissis…)

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando (sic) Justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicios mencionado(…)”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por alimentos -acompañada por escrito de solicitud de medidas, entre otros recaudos debidamente particularizados en el auto de admisión de la presente causa- incoada por la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS, en contra del ciudadano E.A.H.V.; Asimismo, se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de haber sido citado.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante diligencia, la parte actora asistida por la abogada, Dra. R.C. peticionó la citación personal de la parte demandada aportando la dirección del referido ciudadano; asimismo, el decreto de las medidas de embargo en contra del accionado en el 50% de todos los conceptos debidamente pormenorizados en el escrito respectivo de solicitud de medida cautelar. Consignó además poder apud- acta otorgado en la sede del Tribunal a-quo, a la abogada Dra. R.C., a objeto de su representación.

Se evidencia del vuelto del folio 7, donde consta el auto de admisión de la demanda, que en fecha 19 de octubre de 2005 se libraron los recaudos de citación respectivos.

En este orden de ideas, se constata que en fecha 7 de noviembre de 2005, el ciudadano O.A., actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal a-quo, expuso que en fecha 31 de octubre de 2005, se trasladó a la dirección indicada por la accionante, a los fines de practicar la citación del ciudadano E.A.H.V., donde se encontró con un ciudadano, quien dijo ser su hermano y llamarse E.H., informándole que el referido ciudadano ya no vivía allí y tenía DIEZ (10) años que no lo veía.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora peticionó al Tribunal a-quo practique la citación por carteles en la persona del ciudadano E.A.H.; evidenciándose de las actas de la presente causa únicamente el oficio proferido del tribunal de instancia en fecha 23 de noviembre de 2005, donde ordena librar cartel de citación al referido ciudadano, sin que se hayan sido consignados posteriormente las resultas del mismo.

En fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano E.A.H.V., asistido por el abogado D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, solicitó al Juzgado a-quo, el pronunciamiento de la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud e existir una notoria falta de impulso procesal.

Consecuencialmente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 13 de marzo de 2006, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a éste Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido mas de un mes sin el impulso procesal correspondiente por las partes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este Juzgador Superior es participe del criterio doctrinal que considera a la perención como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Haciendo la salvedad que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Por ende, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, cuya ulterior consecuencia es la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; la cual se encuentra regulada en el precepto normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, del estudio circunstanciado y pormenorizado realizado a los dispositivos legales adjetivos y sustantivos referidos a la figura de la perención de la instancia, infiere este Órgano Jurisdicente, que la perención como institución procesal creada por el legislador patrio con el fin último de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, implica a su vez una obligación que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, en virtud de ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; por lo que partiendo de los argumentos antes esbozados se debe entender como perención de la instancia, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia, es decir, del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no solo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actuaciones tendentes para hacer cumplir la pretensión de las partes.

En relación a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se trae a colación sentencia N° 0611, de fecha 30 de julio de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., reiterada en fecha 3 de junio de 1999 mediante sentencia N° 0389, que consagra:

(…) observa la Sala que tales obligaciones legales se concretan a la cancelación de los derechos arancelarios correspondiente a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Adminiculado a criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que reza:

(…Omissis…)

“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Asimismo, en criterio de esta misma Sala, que consagra:

“(…Omissis…)

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

(…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…Omissis…)

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…Omissis…).” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

Ahora bien, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que la parte actora ésta en el deber de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se logre la citación del demando, careciendo de total importancia que ésta se practique efectivamente, por ser éste acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso; ya que la realización de las actuaciones subsiguientes corresponderán íntegramente al Órgano Jurisdiccional. Asimismo, la necesidad que representa poner en conocimiento de la parte demandada, del proceso que se instaura en su contra, materializándose así el derecho a la defensa; se infiere de lo anterior, que ante el cumplimiento de uno solo de los deberes inherentes del demandante, anteriormente decantados, consecuencialmente se entiende interrumpida la perención breve antes aludida. Y ASI SE ESTABLECE.

Adminiculado a lo antes explicitado, y en congruencia al contenido de las actas, se verifica que en fecha 30 de septiembre de 2005 la parte actora mediante diligencia indicó detalladamente la dirección del demandado, lo cual implica el cumplimiento de uno de los deberes exigidos por el Legislador a los fines de interrumpir la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE CONSIDERA.

En derivación, se evidencia que la parte accionante efectivamente cumplió con una de las obligaciones inherentes a su cargo de conformidad con los supuestos preceptuados y debidamente precisados en la norma ut supra referida, en contraste a los lineamientos esbozados por la Jueza a-quo, quien incurre en errónea interpretación del artículo in commento cuando declara perimida la instancia en virtud de la falta de impulso procesal por un periodo de tiempo comprendido “(…) desde el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la fecha 26 de Mayo (sic) de 2005” (cita), lo cual no tiene plena congruencia con los supuestos comprendidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho debidamente explanados, en plena congruencia a los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos y esbozados, concluye éste Operador de Justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-facti-especie se evidencia que la parte actora impulsó oportunamente la citación de la parte demandada, cumplimiento con una de las obligaciones inherentes a su cargo, como es el aporte de la dirección detallada de la parte accionada, lo que en definitiva permite apreciar la interrupción de la perención breve de la instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual funge como una amenaza sancionadora de la inactividad e incumplimiento de los deberes intrínsecos del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar improcedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS en contra del ciudadano E.A.H.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUMERYS BOSCAN DE HERAS, asistida por la abogada, Dra. R.C., en contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión ut supra referida de fecha 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, por considerarse improcedente la perención de la instancia declarada en la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado a-quo la continuación normal de la presente causa desde el momento en que fue declarada la perención, asimismo, la NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal a-quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/smro

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