Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2008-000540

PARTES ACTORAS: Los ciudadanos M.R. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.215.976 y 17.536.821, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: A.C.W.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.460 y L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.442.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y2K, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, diecisiete (17) de julio de 2008, siendo que la Audiencia se encontraba pautada para el décimo día hábil siguiente al 07 de julio de 2008 a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la misma, comparecieron a las 9:00 a.m. de la presente fecha las apoderadas judiciales de los ciudadanos M.R. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.215.976 y 17.536.821, respectivamente, las abogadas A.C.W.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.460 y L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.442, en su condición de parte actora y por la demandada CONSTRUCTORA Y2K, C.A., el abogado A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, quienes solicitan debidamente facultados a este Tribunal se adelante la fecha y hora de la audiencia por cuanto las partes han llegado a un acuerdo, tienen pautado otras audiencias y los trabajadores les han planteado su voluntad de llegar al acuerdo planteado en sus reuniones, ahora bien, este Tribunal visto la petición de las partes, y siendo que dicha solicitud es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y no es contrarias a derecho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a declarar abierto el acto dado que no tiene pautado algún acto en dicha hora, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre: A.C.W.S. y L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.480.001 y V-15.622.587 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.460 y 128.442 respectivamente y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos: M.R. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.215.976 y V-17.536.821 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril de 2.008, bajo el No. 28 Tomo 37 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, los cuales cursan en autos, quienes en lo adelante se denominarán “LOS EXTRABAJADORES”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA Y2K, C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 60, Tomo A-01 de fecha quince (15) de Enero del año dos mil uno (2.001), representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL: A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.655, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.596 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio del año 2.006, bajo el No. 56 Tomo 101 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual cursa en autos, quien en lo sucesivo será denominada: “EL EMPLEADOR”; a los fines de celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERA: De los argumentos de LOS EXTRABAJADORES: Alegan LOS EXTRABAJADORES, en voz de sus apoderadas judiciales que prestaron servicios personales para EL EMPLEADOR, en calidad de OBREROS, desde el día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2.007 hasta el día TRECE (13) DE MARZO DE 2.008, fecha ésta que por voluntad de EL EMPLEADOR, es decir por DESPIDO INJUSTIFICADO se puso fin a la relación laboral, devengando como último salario la suma de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,47). Alega el EXTRABAJADOR, que iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, sendos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en contra de EL EMPLEADOR, identificados con los números de Expedientes: 003-2008-01-00263 y 003-2008-01-00265 de la Nomenclatura interna de ese Organismo.- Ahora bien LOS EXTRABAJADORES, en voz de su apoderadas judiciales declaran que no desean proseguir con los referidos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no quieren reengancharse en la empresa, sino por el contrario quieren que EL EMPLEADOR, procedan a pagarles la totalidad de los conceptos demandados por sus Prestaciones Sociales, de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción, además del pago de la Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir le corresponden por el tiempo de servicios prestado. SEGUNDA: De los argumentos de EL EMPLEADOR: Por su parte EL EMPLEADOR admite que existió una relación de trabajo con LOS EXTRABAJADORES, a partir del día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2.007. Así mismo, reconoce la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero alega que la causa de la terminación de la relación laboral no fue por despido, sino por el contrario fue por terminación o culminación de la obra para la cual habían sido contratados.- Sin embargo, señala que a LOS EXTRABAJADORES nada se les adeuda por concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las respectivas relaciones de trabajos finalizaron por TERMINACIÓN DE OBRA. Asimismo, a LOS EXTRABAJADORES nada se le adeuda por concepto de salarios caídos y semana de trabajo pendiente, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse, y en caso que se hubiesen causado algunos le fueron totalmente compensados a LOS EXTRABAJADORES a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo. TERCERA: Acuerdo transaccional: No obstante lo anteriormente expuesto, las Apoderadas Judiciales de LOS EXTRABAJADORES aceptan que la relación laboral que mantuvieron sus mandantes con EL EMPLEADOR se inició el VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2.007 y que la misma se mantuvo hasta la terminación o culminación de la obra para la cual había sido contratado en fecha TRECE (13) DE MARZO DE 2.008, por lo cual EL EMPLEADOR, acuerda en pagarle a LOS EXTRABAJADORES, la totalidad de sus Prestaciones Sociales por todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral.- En definitiva las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LOS EXTRABAJADORES contra EL EMPLEADOR y contra empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con EL EMPLEADOR, la suma total de: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.995,02), que se discrimina, de acuerdo a la siguiente relación:

Las partes hacen constar que EL EMPLEADOR, paga a LOS EXTRABAJADORES en este acto la suma antes indicada: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.995,02), de la siguiente manera:

  1. La suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.497,51), mediante cheque Nº 32280326, girado contra la Cuenta Corriente No. 01340062810623042219, del BANCO BANESCO, a nombre de M.R., el cual las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, para su mandante: M.R.; B) La suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.497,51), mediante cheque Nº 19280327, girado contra la Cuenta Corriente No. 01340062810623042219, del BANCO BANESCO, a nombre de E.C., el cual las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, para su mandante: E.C..- CUARTA: Aceptación de la transacción: Las Apoderadas Judiciales de LOS EXTRABAJADORES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvieron con EL EMPLEADOR, pudieran corresponderles por cualquier concepto. Las Apoderadas Judiciales de LOS EXTRABAJADORES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a EL EMPLEADOR por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, la indemnización prevista en el artículo 673 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45º del Contrato Colectivo de la Construcción, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con la cláusula 42º del Contrato Colectivo de la Construcción, Utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43º del Contrato Colectivo de la Construcción, cesta ticket causado y no pagado, de conformidad con la cláusula 15º del Contrato Colectivo de la Construcción, suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con la cláusula 56º del Contrato Colectivo de la Construcción, pago de indemnización por mora, de conformidad con la cláusula 46º del Contrato Colectivo de la Construcción, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de EL EMPLEADOR; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de EL EMPLEADOR, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a LOS EXTRABAJADORES; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS EXTRABAJADORES; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, o en el Contrato Colectivo de la Construcción, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a EL EMPLEADOR. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LOS EXTRABAJADORES por parte de EL EMPLEADOR, ya que las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a EL EMPLEADOR por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES le otorgan a EL EMPLEADOR, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: Declaración de conformidad con los términos de la transacción: Las Apoderadas Judiciales de LOS EXTRABAJADORES declaran su total conformidad con la presente transacción y reconocen que EL EMPLEADOR nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación que existió entre las partes y su terminación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago de la cantidad de dinero aquí convenida, constituye un pago transaccional total y definitivo. Las Apoderadas Judiciales de LOS EXTRABAJADORES expresamente transigen por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado contra EL EMPLEADOR, y muy especialmente desisten de los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los cuales cursan por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, identificados con los números de expediente: 003-2008-01-00263 y 003-2008-01-00265 de la nomenclatura interna de ese Organismo. Igualmente, las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES, en nombre y representación de estos, renuncian por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tengan o puedan intentar contra EL EMPLEADOR, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, las apoderadas judiciales de LOS EXTRABAJADORES autorizan plenamente a EL EMPLEADOR a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA:Cosa juzgada: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución, el Artículo 3 de la LOT, Artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa la habilitación del tiempo necesario, se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Sergio Millan Charles

Abg. Elaine Quijada.

Los Presentes

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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